REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-006711
ASUNTO : VP03-R-2016-001017

DECISION N° 288-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Vista el recurso de Reconsideración, interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.558, quien se adjudica el carácter de defensora del ciudadano ALEXIS DE JESUS ARAUJO SUAREZ, en contra de la decisión Nº 1C-1162-2016, de fecha 25-07-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 1980, color AZUL, placa A32AG5R, clase CAMIONETA, tipo PICKUP, serial de carrocería AJF15W20625 al mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:
Fue recibida la presente solicitud en este Tribunal de Alzada, el día 06-09-2016, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y a su ponente la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION
El escrito contentivo de la solicitud de reconsideración, está fundamentado en los siguientes argumentos:
“Solicito a este Tribunal la Reconsideración, por cuanto en el presente procedimiento asunto VP11-P-2013-006711 ante el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTRROL, no acreditara consignación de PODER OTORGADO y que este se encuentra en el expediente VP11-P-2013-006711, el cual se me fue acordado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, del Estado Zulia, dejándole inserto bajo el No. 18 Tomo 43 de los libros de autenticaciones, con fecha del 20 de Octubre del 2015 y además este Tribunal Primerote Control no da mención de las diligencias realizadas por la presente defensa por lo tanto anexo copia de las diligencias y del poder con fecha recibidas el 21 de octubre de 2015….”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada verifica que el recurso interpuesto por la Abogada MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS versa sobre un Recurso de Reconsideración, a los efectos de que esta Alzada tome en consideración su cualidad de defensa privada, por cuanto en el asunto VP11-P-2013-006711 seguido por ante el Tribunal Primero de Control, no acreditara consignación de poder otorgado, y que este se encuentra en el referido expediente, además que el mencionado juzgado no da mención de las diligencias realizadas por la defensa, para lo cual anexa en copia simple poder otorgado por el ciudadano ALEXIS DE JESUS ARAUJO SUAREZ, así como otras copias simples de diligencias realizadas por ante el Tribunal de Instancia, todo ello con vista a la decisión emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones signada con el No. 259-2016, de fecha 25 de agosto de 2016 en la cual se declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS, en contra de la decisión N° 1C-1162-2016, de fecha 25-07-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, concretada como ha sido la naturaleza de la presente solicitud; estima este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
En primer termino resulta importante destacar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Tribunal de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de Instancia, por lo que es de naturaleza penal, y su tratamiento es a través del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se concreta que el establecimiento de la doble instancia o grados de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, esta relacionada íntimamente con la garantía constitucional y legal del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos del justiciable, que busca la aplicación de la justicia al caso concreto, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).

De igual modo, en consonancia con la citada disposición Constitucional el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala: 1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).”
Siendo importante acotar que en el proceso penal el Juez cuya decisión se recurra no puede entrar a verificar su admisibilidad o no, solo es un tramitador del mismo
Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De tal suerte que el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante Juez o Tribunal Superior, consagrado en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico, donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Aclarado lo anterior, y con vista a la solicitud de la Abogada MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS tenemos que de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) el Recursos de Reconsideración redefine "El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso."
Observa este Cuerpo Colegiado que el solicitante yerra en su planteamiento, por cuanto pretende enervar una decisión judicial emanada de esta Instancia Superior, por la vía de un recurso de carácter administrativo, lo cual resulta inaplicable y totalmente desacertado, por cuanto en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En tal sentido, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva), referida a quien lo propone deberá en todo caso, ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:
“...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...”. (Resaltado de Sala)

Ahora bien, el recurso de apelación de autos, no escapa de la limitación legal que se ha venido comentando, ya que, igualmente está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 426, 427 y 432 del referido Código (impugnabilidad subjetiva).
Ahora bien, por cuanto la solicitante no expresa la disposición en la cual fundamenta su petición, esta Sala de Alzada como conocedora del derecho al pretender que pudiera entenderse como una aclaratoria sobre la decisión signada con el No. 259-2016, de fecha 25 de agosto de 2016 en la cual se declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS, en contra de la decisión N° 1C-1162-2016, de fecha 25-07-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 434 del Código Orgánico Procesal, igualmente resulta inadmisible por extemporáneo, por cuanto fue presentado pasado el lapso legal para presentarlo.
Es así como, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En el presente caso, nos encontramos, según lo alegado por el recurrente, en presencia de un Recurso de Reconsideración, el cual va dirigido atracar una decisión judicial dictada por esta Sala en la cual declaro inadmisible por falta de cualidad para ser interpuesto y ordeno que se notificara al ciudadano ALEXIS ARAUJO SUAREZ de la decisión de Instancia en la cual se negó la solicitud de entrega material de vehiculo; recurso éste que por su naturaleza es de carácter administrativo no penal; constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 ”c” del Código Adjetivo Penal, ello atendiendo al principio de legalidad procesal y al requisito de impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 432 del mencionado Código.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre dichos principios en el siguiente sentido:
“…La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal .
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, esta Sala de Alzada observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso de reconsideración, incumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por ser un recurso de carácter administrativo.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, en sentencia N° 161 de fecha 09-04-2015, estableció: “…la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendidas como el derecho a ejercer el recurso o actuación que estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Con referencia a lo anterior, admitir el recurso de reconsideración presentado sería violentar el principio general del proceso penal de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos; siendo que el recurso interpuesto es de naturaleza civil y en consecuencia no puede ser admitido.
Por ello, en atención con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en estricto apego a su rol de garante del cumplimiento de las garantías y mandatos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observan, que el presente recurso de Reconsideración es de naturaleza administrativa, y no es la vía idónea prevista en la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resultaría la declaratoria de INAMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE, conforme a lo establecido en el artículo 423 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del recurso de reconsideración, interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA ANTONIA MEDINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.558, quien dice actuar con el carácter de defensora del ciudadano ALEXIS DE JESUS ARAUJO SUAREZ, en contra de la decisión N° 1C-1162-2016, de fecha 25-07-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 1980, color AZUL, placa A32AG5R, clase CAMIONETA, tipo PICKUP, serial de carrocería AJF15W20625 al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser tal recurso de naturaleza administrativa, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 288-16

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ