REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-019849
ASUNTO : VP03-R-2016-000872
DECISIÓN Nº 285-16
PONENCIA DE LA JUEZA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado TULIO BARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.126 en su carácter de defensor privado del imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, en contra de la decisión N° 568-16, de fecha 16 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALBENIS DE JESUS VILLALOBOS.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30-08-2016, se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 31-08-2016, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, del recorrido procesal realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente,
- En fecha 16-07-2016, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó efecto el acto de presentación de imputado, acto en el cual el imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, designó como sus abogados defensores a los profesionales del derecho MARYORI HERNANDEZ y FREDY URBINA, y decreta mediante decisión N° 568-16, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBENIS DE JESUS VILLALOBOS.
- En fecha 18-07-2016, las abogadas MARYORI HERNANDEZ y FREDY URBINA, en su carácter de defensoras del imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, presentan ante el Tribunal Primero de Control, escrito donde manifiestan renunciar a la defensa otorgada por el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) de la pieza principal.
- En fecha 21-07-2016, mediante diligencia el imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, realiza nuevo nombramiento de defensor privado y designa al abogado en ejercicio TULIO BARRERA.
- En fecha 22-07-2016, se llevó efecto la aceptación y juramentación de la defensa privada TULIO BARRERA.
- En fecha 22-07-16, el profesional del derecho TULIO BARRERA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 568-16, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16-07-16, el cual riela a los folios uno al diez (10) del cuaderno de apelación.
- En fecha 08-08-16, el abogado TULIO BARRERA, en su carácter de defensor del imputado de auto, interpone escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, en fecha 16-07-16, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserta desde el folio veintiocho al treinta y cinco (28-35) de la pieza principal, el cual riela al veintiocho al treinta y cinco (28-35) de la pieza principal.
- En fecha 10-08-16, el Juzgado Primero de Control, mediante decisión N° 651-16 declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, que recaía en contra del imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios treinta y siete al cuarenta y dos (37-42) de la Pieza Principal.
- En fecha 08-09-16, el ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, en compañía del profesional del derecho TULIO BARRERA, en su condición de Defensa en el presente asunto, comparecieron por ante esta Sala de Apelaciones, manifestando lo siguiente:
“… Desisto del recurso de apelación presentado por mi defensa por cuanto me fue otorgada una medida, es todo. Acto seguido la defensa expuso: Vista la voluntad de mi defendido de desistir del recurso de apelación, esta defensa de igual manera desiste del mismo y solicita la Homologación, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal penal, es todo…”
Después de lo anteriormente expuesto, constatan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que tanto el imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, como su defensa privada TULIO BARRERA, manifestaron por ante esta Sala su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 22-07-16, en virtud que la situación jurídica del ciudadano ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, se encontraba solventada, al decretarle el Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este sentido, una vez realizado el anterior recorrido procesal, es preciso señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”.
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación, manifestada como ha sido en el presente caso por el imputado de autos, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26-11-2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el imputados de autos, así como por su defensa privada, por ante el Tribunal de la causa, en virtud que su situación jurídica había sido solventada, así que el mismo se realizó en armonía con lo previsto en la ley; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento.
En efecto, visto que el imputado de marras ha manifestado expresamente su deseo de renunciar al recurso de apelación de autos incoado; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por el profesional del derecho TULIO BARRERA, en su carácter de defensor privado del imputado ALEXANDER JOSE ESCALONA PERDOMO, en contra de la Decisión N° 568-16, de fecha 16-07-16, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ALBENIS DE JESUS VILLALOBOS. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 285-16 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-019849
ASUNTO : VP03-R-2016-000872