REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-016760
ASUNTO : VP03-R-2016-000673

DECISIÓN N° 287-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.96.819, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, contra la decisión Nº 2C-461-16, de fecha 02 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO y JESÚS ANTONIO LABARCA SANGRONIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO y JESÚS ANTONIO LABARCA SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Rosmini. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 31 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que de las actas que integran la presente causa, se puede constatar que la Representación Fiscal, realizó una calificación jurídica y una solicitud de privación de libertad, de forma alegre e irresponsable, en el sentido que sustenta dicha medida en el delito de HURTO CALIFICADO, estando esta situación muy lejos de la realidad, ya que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, fue detenido en fecha 31 de mayo de 2016, a las 7:30 de la mañana, en las instalaciones del Colegio Rosmini, y no como falsamente dicen las actas policiales, resaltando la defensa que en el procedimiento policial se cometieron errores graves, violatorios de derechos de su patrocinado, los cuales serán demostrados en el desarrollo de la investigación.

Destacó el abogado defensor, que en el acto de presentación de imputados, relató la forma como se habían suscitados los hechos, según información suministrada por su patrocinado, se le hizo mención a la Jueza de Control que su representado no fue objeto de persecución, y mucho menos estuvo en el barrio San Benito, como falsamente lo plasman los funcionarios actuantes, y no fue detenido en modo, tiempo y lugar distintos a los que registran en las actas policiales, por tanto, las actas están plagadas de mentira.

Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que puede apreciarse de la exposición de la Jueza de Control, que su criterio no fue objetivo y solo valoró los argumentos expuestos por el Ministerio Público, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando lo expuesto por la defensa, y si bien en el presente caso se cometió un hecho punible, el mismo no puede ser atribuido precisamente por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, por lo que debía realizarse la investigación, otorgándose una medida menos gravosa al imputado de autos.

Estimó pertinente aclarar el recurrente, que nunca existió flagrancia, ya que a su defendido lo detuvieron o se lo llevó, en calidad de testigo, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, por tanto, él no se encontraba en el sitio al cual hacen mención falsamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio San Benito, y mucho menos, que al ver la unidad o vehículo oficial, salió corriendo, siendo capturado en persecución.

Afirmó la defensa técnica, que el ordenamiento jurídico establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, siempre que acredite la existencia de un hecho punible, el cual debe constar en actas, hecho que no se cometió por su patrocinado; también establece la norma adjetiva que deben existir fundados elementos de convicción, los cuales en el caso bajo estudio, no acreditan la responsabilidad penal de su patrocinado, igualmente establece la norma adjetiva, que debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, vive y ha vivido toda su vida en el municipio Maracaibo, estado Zulia, trabaja y está residenciado en este municipio, y aquí se encuentra toda su familia, es decir, tiene arraigo. En cuanto a obstaculizar la búsqueda de la verdad, mal podría el imputado obstaculizar la investigación, cuando es su situación jurídica la que se encuentra comprometida y su oficio.

Indicó la parte recurrente, que la Jueza Segunda de Control incurrió en flagrante violación, al no analizar detenidamente el verdadero contenido de las actas, ni la denuncia formulada por la víctima, quien en ningún momento responsabilizó a su defendido del hecho del cual había sido víctima, así como tampoco examinó los argumentos de la defensa, incurriendo en violación al debido proceso al avalar un procedimiento en el que se puede determinar claramente la falta de veracidad, pues la detención no fue flagrante, violentándose el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa de su patrocinado.

Solicitó el representante del imputado de autos, la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados y de los actos subsiguientes a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado acto se encuentra fundado en actas policiales falsas, con elementos falsos y con pruebas, indicios y argumentos pre constituidos, y la Jueza de Control incurrió en una flagrante transgresión de lo establecido en el ordenamiento jurídico, al valorar como cierto el contenido de las actas, y al no tomar en cuenta los argumentos expuestos por la defensa, obviando las condiciones de salud mental de su patrocinado, lo que perfectamente daba lugar a una medida cautelar menos gravosa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el abogado defensor solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, dictaminando la nulidad absoluta de la decisión impugnada, otorgándose una medida menos gravosa a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, hasta tanto el desarrollo de la investigación descarte cualquier presunción de responsabilidad en contra de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la legalidad del acervo probatorio, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En la primera denuncia contenida en el escrito de apelación cuestionó la defensa técnica, las actas que integran la causa, calificando de “falsa”, el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, estimando que en el procedimiento policial se cometieron errores graves violatorios de los derechos de su defendido.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a este motivo de apelación, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2016, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Penal (sic) signada con el número K-16-0135-02117, la cual se inició por este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos (sic) Contra (sic) la Propiedad (sic), procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios…hacía la siguiente dirección: SECTOR SANTA ROSA DE TIERRA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA (sic), MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar un recorrido por las adyacencias del sector, a fin de ubicar algunas personas que tuvieran conocimiento acerca (sic) los hechos acontecidos, logrando sostener entrevista con una persona del sexo masculino quien no se identifico (sic) por temor a futuras represarías (sic) en su contra y la de su núcleo familiar, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo detectivesco, notifico (sic) que a tempranas horas de la mañana específicamente: EN EL BARRIO SAN BENITO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, observo (sic) a varios sujetos quienes tenían en su poder computadoras y aires acondicionados que se encontraban comercializando a bajo costo ya que dichos artefactos eran de dudosa procedencia, en vista de tal información nos trasladamos con la premura que el caso amerita a la referida dirección, donde una vez presentes en la misma avistamos a dos sujetos quienes tenían las siguientes características…dichas personas al notar la presencia de la comisión adoptaron una aptitud (sic) nerviosa tratando de evadir la misma por lo que procedimos a dar la voz de alto mediante el radio parlante de la unidad y descender rápidamente de la misma, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, haciendo estos (sic) caso omiso emprendiendo veloz huida ingresando los mismos al interior de una vivienda deshabitada, por tal motivo procedimos a ubicar a dos personas que sirvieran como testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa dicha diligencia ya que los transeúntes del sector evadían la comisión por temor a futuras represarías (sic) en su contra o la de su núcleo familiar, asimismo amparados en el artículo 196° en sus numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal (sic), se procedió a ingresar al referido inmueble, en el cual se logro (sic) darle alcance a dichos ciudadanos, motivo por el cual se le hizo referencia que si para el momento portaban entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo algún tipo de evidencia de interés criminalístico que los involucrara en un hecho delictivo, manifestando éstos no tener ningún objeto, por lo que el funcionario DETECTIVE DIEGO CERVANTES…procedió a practicarles la inspección corporal a los ciudadanos en cuestión, no incautándole ningún tipo de evidencia de interés criminalística (sic). Acto seguido se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal a dejar plasmada la identificación plena de los ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera…2.- JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO…Continuamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar con la finalidad de ubicar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando avistar en una de las habitaciones lo siguiente: (04) Cuatro (sic CPU), Marca DELL, Color negro, Modelo 200… TRES IMPRESORAS…UN AMPLIFICADOR…UN MINI COMPONENTE…UNA FOTO CELDA… UNA TUITERA…UN TELEVISOR…UN MOUSE…UN PROTECTOR DE VOLTAJE…(01) AIRE ACONDICIONADO… En vista del hallazgo se les inquirió información sobre la procedencia de los artefactos, o de tener algún tipo de documentación que los acreditara como propietarios de lo ante descrito, no aportando respuesta alguna a la comisión. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho con los ciudadanos antes mencionados y con los objetos antes descritos, a fin de ser verificada dicha información, una vez presente en este despacho, se encontraba presente el ciudadano; (sic) MARCOS ANDREA TANGUETI, quien es denunciante en la presente causa penal por la cual se investiga, de igual forma poniendo en vista y manifiesto las evidencias colectadas antes descrita (sic), manifestando dicho ciudadano que las mismas eran las sustraídas el día de hoy martes 31/05/2016, en la Unidad Educativa COLEGIO ANTONIO ROSMINI, motivo por el cual siendo las 02:00 horas de la tarde, se procedió según lo establecido en el artículo 49° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle a los ciudadanos antes mencionados acerca de su aprehensión, por encontrarse incurso en FLAGRANCIA en la comisión por (sic) unos (sic) de los delitos Contra La Propiedad (sic)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Quienes aquí deciden, deben señalarle al impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las investigaciones relacionadas con la causa penal que se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el Rector y Administrador del Colegio ANTONIO ROSMINI, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta policial) es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; Además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.

Ahora bien, con respecto a lo expuesto en el soporte suscrito por los ciudadanos MARCOS ANDREA TANGHETTI y YOVANI JOSÉ SALAS VIERAS, en su carácter de Rector y Sub-Director del Colegio Antonio Rosmini, el cual se encuentra identificado en el cuaderno de apelación como “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, donde los mismos afirman, a petición de los familiares del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, que el mismo fue detenido en la instalaciones del colegio, a las siete y treinta minutos de la mañana (7.30 a.m.), del día que ocurrieron los hechos, 31/05/16, por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y que su intención con tal documento no es interferir con la investigación; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que mediante el desarrollo de la investigación se dilucidará tal situación, pues este asunto está en la fase de investigación de los hechos, cuyo objeto es la búsqueda de la verdad, y donde practican todas las diligencias necesarias, tanto para demostrar la participación del procesado en el hecho punible, como para exculparle, por lo que se tornaría apresurado declarar la nulidad del acta policial, instrumento que goza de fe pública, por un documento privado, sin haberse desarrollado las diligencias necesarias a ser integradas en el proceso.

En este particular del escrito recursivo, la defensa técnica también ataca la legalidad del acervo probatorio, no obstante, en este orden de ideas, estiman propicio quienes aquí deciden, aclararle al recurrente que este asunto se encuentra en la fase de investigación, donde solo existen elementos de convicción que hacen presumir que el procesado tiene su responsabilidad comprometida en los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no puede plantearse en esta etapa procesal el vicio alegado por el recurrente, y en todo caso en etapas ulteriores del presente asunto se dilucidará si la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, con los medios probatorios admitidos y controlados por las partes, se encuentra comprometida con los hechos objeto de la presente causa.

Con respecto a los cuestionamientos realizados por el recurrente, en relación a que la detención de su patrocinado, no se verificó bajo la figura de la flagrancia, quienes aquí deciden, acotan que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, evidenciando, quienes aquí deciden, que el caso bajo estudio, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, presuntamente con los bienes que fueron sustraídos a la Unidad Educativa Antonio Rosmini; situación que califica de flagrante su detención.

Por lo que la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la detención del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, no pudiendo alegar violaciones de rango constitucional en este sentido. (El destacado es de la Sala).

Finalmente, estiman propicio, los integrantes de esta Sala de Alzada, señalar que el apelante en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, las cuales en su criterio revisten de nulidad el procedimiento de detención del imputado de autos; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, por tanto, este primer particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, solicitando el representante del imputados de auto, la desestimación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 4° y 6° del Código Penal.

Con el objeto de resolver la pretensión del abogado defensor, quienes integran esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante resaltar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante fundamenta su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, solicitando en este orden de ideas su desestimación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de las diversas actas de investigación penal, de las fijaciones fotográficas, del Registro de Cadena de Custodia, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, fue aprehendido el día 31 de mayo de 2016, con los objetos sustraídos de la Unidad Educativa Antonio Rosmini, en esa misma fecha, donde además fungía como vigilante.

Así se tiene, que con respecto al delito imputado al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, conjuntamente con otras personas sustrajeron del colegio Antonio Rosmini una serie de objetos, aprovechándose de su condición de vigilante de la institución, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Por tanto, la solicitud de desestimación de precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto a su patrocinado debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala estima ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este tercer motivo del escrito recursivo, manteniéndose la imputación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 4° y 6° del Código Penal, con respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto del escrito recursivo, cuestiona la defensa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su representado, ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO; por lo que a los fines de determinar si el decreto de la mencionada medida de coerción personal estuvo ajustado a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados (sic), provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 453 ordinales 1, 4 y 6 (sic) del Código Penal, delito cometido en perjuicio del (sic) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ROSMINI; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas (sic) en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) DENUNCIA, de fecha 31/05/2016…2.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo…3.-) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 31/05/2016…4.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…5.-) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO…6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…y 7.-) ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 31/05/2016…los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determina en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia Estando (sic) en la fase incipiente de investigación la defensa podrá proponer todos los elementos probatorios en aras de probar la tesis aludida que permite exculpar de responsabilidad a los encausados (sic).
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados (sic) de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, y vista la solicitud de medida menos gravosa pronunciada por la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que siendo la fase insipiente (sic) de investigación en este momento se da inicio para que el fiscal del Ministerio Publico (sic) recabe todos los elementos de convicción para exculpar o inculpar al investigado siendo carga de los representantes de la defensa procurar ante el titular de la acción penal todas las diligencias de investigación que conlleven a la exculpación de su patrocinado . No aprecia de forma alguna esta Juzgadora los vicios de nulidad aludidos y por ello DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa. Todas estas apreciaciones en conjunto hacen considerar a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar (sic) Privación Judicial Preventiva (sic) de libertad y ordenar la prosecución de la causa conforme al procedimiento ordinario, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Público esta (sic) imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO…delito cometido en perjuicio del (sic) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ROSMINI, y la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación.(sic) Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que el Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA…asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.-JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO…por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO…delito cometido en perjuicio del (sic) UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ROSMINI… de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar (sic) la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar (sic) solicitud de medida menos gravosa…”. (El destacado es de la Sala).


Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y de obstaculización, así como a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, como lo es la propiedad, por cuanto se afectó una unidad educativa con los bienes sustraídos, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, como el peligro de fuga y de obstaculización, así como la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial.

Esta Alzada puntualiza, que la Jueza a quo no obvió la condición de salud mental del imputado de autos, para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el mismo de conformidad con las actas, posee un cuadro clínico que en todo caso puede ser tratado, ya que se trata de episodios de convulsión, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, contra la decisión Nº 2C-461-16, de fecha 02 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMIRO ANTONIO FERNÁNDEZ ZEA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PALABACUTO, contra la decisión Nº 2C-461-16, de fecha 02 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 287-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ