REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Ocho (08) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029563
ASUNTO : VP03-O-2016-000012

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 286-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de lo dispuesto en la sentencia No. 426, de fecha 8 de Junio de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró, CON LUGAR, la Apelación contra sentencia de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados en ejercicio WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 169.857 y 203.872, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, en la causa signada bajo el No. 4J-1101-14, seguida en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y en consecuencia anuló la decisión emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No. 055-16, de fecha 10 de Febrero de 2016, y ORDENÓ a esta Corte de Apelaciones constituida de forma Accidental, procediera a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión del 14.01.2016, que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 30.08.2016 designándose Ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.

Ahora bien, se deja constancia que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo se deja constancia que la Jueza Profesional YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, fue designada por la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, como Jueza Integrante de esta Alzada para suplir, en virtud de las vacaciones legales a la DRA. JAQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

De igual forma, se deja expresamente constancia que la Jueza Profesional SILVIA CARROZ, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, juramentada en fecha 12-08-2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia queda conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la Siguiente manera: DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como Jueza Presidenta de Sala, el DR. MANUEL ENRIQUE ARAUJO, como Juez Suplente integrante y ponente del presente asunto y la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, como Jueza Suplente integrante de esta Alzada.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29.01.2016, por los profesionales del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, ha sido propuesta contra la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar los accionantes, que en el caso de marras se han violentado los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a las partes en el proceso y que amparan su defendido, al permitir la Jueza de mérito, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo los artículos 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra un pronunciamiento judicial, que a criterio de los accionantes genera una lesión de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en consecuencia a su representado MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, toda vez que a su decir, la Jueza de Juicio cercenó los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada actuando en sede constitucional, una vez determinada su competencia, considera que en el caso sub júdice han sido denunciadas infracciones al derecho constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en e artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir la Juzgadora adscrita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14.01.2016, con ocasión a la apertura del Juicio Oral y público en la causa signada con el No. 4J-1101-14, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en el debate oral público en seguido en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala de Alzada para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no constata este Tribunal Colegiado la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, siendo el punto impugnado por los recurrentes, un asunto de mero derecho, motivos por los cuales esta Sala de Alzada prescinde de la Audiencia Oral prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procede a resolver el fondo de la pretensión de amparo incoada por los accionantes WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO. Y así se declara.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 993, de fecha 16.07.2013, ha establecido el siguiente criterio vinculante:

“…(omisis)…Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….(omisis)…” (Destacado original).


Así mismo, en relación a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, prevista en el articulo 588, parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil, consistente en suspender los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de 2016. Este Tribunal Constitucional al constatar que la continuación del juicio Oral y Público, se encuentra fijado para el día 13.09.2016, fecha posterior a la presente decisión, por lo que considera este Tribunal Colegiado innecesaria tal medida cautelar innominada.
IV
DE LA SENTENCIA DE AMPARO APELADA

Mediante decisión No. 055-16, de fecha 10.02.2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la presunta violación en que incurriese el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:

“…(omisis)…Ahora bien, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem.

Sin embargo, a pesar de que la demanda de amparo cumple con los requisitos para ser admitida, esta Sala es del criterio que en la etapa de admisión del amparo el Juez Constitucional puede declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la inminente ausencia de violaciones constitucionales, evitando así la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada.

En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante violentó los principios de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir en el acta de apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 14.01.2016, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación; se encuentra satisfecho para que proceda la tutela constitucional invocada.

Al respecto la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, con ocasión a la apertura del debate oral y público, y en relación a la intervención del apoderado de la víctima en el contradictorio, en acta de fecha 14.01.2016, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…De seguidas, la juez del despacho procede en atención a la sentencia No. 418 de la sala de Casación Penal de fecha 26 de julio de 2007. a considerar dar participación en este Juicio oral y publico al representante de la victima siendo que se evidencia que en el acto de audiencia preliminar se le dio la posibilidad de promover pruebas atribuyendo así la cualidad de parte querellante. Continúa este despacho haciendo mención a lo indicado por la sala de Casación Penal en la sentencia referido, tomando en cuenta que la víctima de marras, como parte afligida directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en toda instancia y grado del proceso penal, sin darle importancia a si se ha constituido o no en querellante, acusador privado o si esta hubiere adherido a la acusación fiscal. En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente: "... observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte: una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...". (Sentencia-N° 188 del 8 marzo de 2005). Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: "...Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos'23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia! ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal, el siguiente: “...Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el articulo 25.1 de la. Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoare intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia .motivada,: el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima...". (Sentencia N° 41 del 27 de abril dé 2006). En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimolóqica, en especial que se "…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses..."(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibidem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar "la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que-el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibidem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibidem)…(omisis)….”. (Destacado Original).

Observa la Sala que la parte accionante denunció la violación por parte la Jueza de Juicio, de los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previsto y sancionado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a las partes en el proceso, de las cuales es parte su defendido, con quebrantamiento concreto al Principio de Legalidad Procesal y Debido Proceso Legal, así como el derecho a la defensa y la igualdad procesal, previstos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, tal como lo manifestara la juzgadora de instancia al haberse adherido la víctima al acto conclusivo de acusación fiscal, en la audiencia preliminar, la misma adquirió las mismas facultades que detenta el Ministerio Público en el proceso penal, y en el caso sub exámine en el debate oral y público, citando para ello criterios jurisprudenciales que fundamentan su decisión, motivos por los cuales, a criterio de esta Alzada, no ha existido lesión a los derechos de los accionantes, pues conforme a los razonamientos expuestos por la Jueza a quo, no hubo de parte de la Instancia, ninguna violación a los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, mas bien por el contrario, hubo una motivación ajustada a derecho que sustenta la intervención del sujeto pasivo de delitos en el proceso penal, en el cual se persigue la consecución de la verdad por las vías jurídicas y la recta aplicación del derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, afianzando la garantía de una debido proceso, donde intervengan todas las partes objeto de controversia judicial.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión No. 418, de fecha 26.07.2007, ha establecido lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:


“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).


Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).


En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana

de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 347 ibídem), interrogar a los expertos y testigos (artículos 354 y 355 eiusdem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 350 ibídem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 360 ibídem)…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, concluye este Tribunal Colegiado que del análisis de la decisión impugnada, de la acción de amparo incoada, y del criterio jurisprudencial antes expuesto, no existe agravio alguno que reparar, situación que conlleva a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción interpuesta por los profesionales del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la presunta violación en que incurriese el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en pronunciamiento realizado en el acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado declara la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la presunta violación en que incurriese el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en pronunciamiento realizado en el acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, al permitir la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación. Y ASÍ DECIDE.-…(omisis)…”.

V
DE LA SENTENCIA DE AMPARO EN REENVÍO DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 426, de fecha 8 de Junio de 2016, revocó el fallo No. 055-16, de fecha 10.02.2016, emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de las siguientes razones de derecho:

“…(omisis)…Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y al efecto se observa que de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación que intentó el 18 de febrero de 2016, la parte quejosa a través de sus abogados fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta tempestivo. Así se declara.
La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, como consecuencia de la decisión que dictó, el 14 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el acto de apertura del juicio oral y público que se inició con motivo del proceso penal instaurado en contra del ciudadano Mauro Rafael Ochoa Cordero, por la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, permitió la participación de la víctima a través de su apoderado judicial quien se había adherido a la acusación que presentó el representante del Ministerio Público, sin haberse querellado y haber presentado una acusación particular propia.
Denunciaron los apoderados de la parte accionante, que con tal proceder, el mencionado Juzgado de Juicio, generó la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada al considerar que las supuestas violaciones alegadas como infringidas no se habían producido al resultar que tal como lo manifestó el Juzgado de Juicio que al haberse adherido la víctima al acto conclusivo que presentó el Ministerio Público, la misma había adquirido las mismas facultades que detenta dicho representante.
Al respecto, en los fundamentos de la apelación, el quejoso manifestó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erró en la apreciación de los hechos y desconoció el criterio de esta Sala Constitucional en sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, razón por la cual se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación.
Precisado el punto medular de la controversia esta Sala Constitucional en sentencia N° 871 del 17 de julio de 2015, (caso: Jonathan Christopher Uzcátegui), estableció en cuanto a la participación de la víctima -que no presentó querella o acusación propia- en el desarrollo del juicio oral y público, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, observa la Sala que los representantes del quejoso interpusieron la demanda de amparo, por cuanto consideraron que la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es violatoria de sus derechos constitucionales, toda vez que en la oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público, no se le dio la oportunidad de intervenir, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 327 del Texto Penal Adjetivo.
Al respecto, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: (…).
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, eso sí, en los términos previstos en el orden jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
En tal sentido, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…).
Según la disposición transcrita, se evidencia que concretamente en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación de o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante; lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal.
Tal circunstancia pudiera encontrar su razón de ser (ratio legis), en la necesidad de encontrar equilibrio entre, por una parte, permitir la intervención de los sujetos procesales y, por otra, lograr la celeridad, dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia; toda vez que permitir la intervención desordenada o indiscriminada en las audiencias pudiera incidir negativamente en el juicio, al menos desde la perspectiva de los postulados de utilidad y necesidad de la actuación, así como de economía procesal.
En efecto, según la norma trascrita se deduce que la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás sujetos procesales señalados en el ordenamiento jurídico (vid. p. ej. artículo 124 eiusdem), y, en fin, tendrán una actuación menos protagónica en el mismo.
En tal sentido, se observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida restricción, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las exposiciones en el acto de apertura a juicio, circunstancia que explica que el a quo constitucional haya advertido que tal actuación judicial, desplegada conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó derecho constitucional alguno.
Ello así, es evidente para esta Sala que la actuación del Juzgado Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inicio del juicio oral y público, con ocasión del proceso penal seguido a los funcionarios policiales Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, no vulneró los derechos que como víctima le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui, pues simplemente se limitó a abrir el juicio oral y público conforme lo preceptúa el artículo 327 eiusdem, y le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa de los acusados para que expusieran sus acusaciones y sus defensas, respectivamente, así como también a los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban presentes, a pesar de que solamente se habrían adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público.
En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho cuando declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, razón por la cual se confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…”.
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se observa que esta Sala estableció que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 122 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima mantiene dicha condición aun cuando no se haya querellado o presentado acusación propia y tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que su actuación sin perder tal cualidad será menos protagónica cuando no haya cumplido con tales postulados.
De manera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haberle permitido a la víctima a través de su apoderado una intervención activa en el desarrollo del debate oral y público, sin que la misma se haya querellado o presentado una acusación propia, subvirtió el proceso y generó la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo que hace que la pretensión de amparo constitucional resulte prima facie admisible y ello debió ser advertido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Razón por la cual, se declara con lugar el recurso de apelación incoado y en tal sentido se revoca la decisión que dictó el 10 de febrero de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo y en consecuencia, se ordena la mencionada Corte de Apelaciones constituida en Accidental pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada. Así se decide…(omisis)…” (Destacado de esta Alzada).-

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis contentivo de la acción de amparo interpuesta por los Abogados WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, así como de la sentencia No. 426, de fecha 8 de Junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y finalmente del Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 14.01.2016, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 4J-1101-14, seguida en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; esta Sala actuando como Tribunal Constitucional de Reenvío, pasa de seguidas a resolver la pretensión de amparo constitucional alegada por los accionantes, y que dio lugar a la anulación de la sentencia proferida por esta misma Sala, en los siguientes términos:

Denuncian los accionantes WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó e infringió los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar, que al permitir la Jueza de mérito, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo, cercenó dichos principios constitucionales que rigen el proceso penal.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos del thema decidendum, estima oportuno precisar lo siguiente:

Efectivamente, como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, a las víctimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa en el proceso la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que le permiten actuar como querellante, acusador particular o adherido a la acusación fiscal, o simplemente como la persona que ofendida por el delito tiene interés en la correcta reparación del daño que se le a causado a su persona o a sus bienes. Esta participación protagónica, evidentemente responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el estado de reparar los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos comunes, previsto en el artículo 30 del Texto Constitucional; como a la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como lo es la protección y reparación del daño causado a la víctima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional en decisión No. 1182, del 16 de junio de 2004, señaló:
“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter. …”

Uno de esos derechos lo constituye el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el juzgamiento del delito; en tal sentido el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala:

“Artículo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”.

Sin embargo, advierte esta Alzada, que dichos derechos y facultades en el proceso se hacen efectivos mediante el ejercicio pleno de las acciones y mecanismos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, le brinda al sujeto pasivo del ilícito penal, a saber la interposición de acusación particular propia en los delitos de acción publica, o acusación privada en los delitos a instancia de parte agraviada, pudiendo la misma adherirse a la acusación del Ministerio Público, donde el sujeto afectado por la conducta reprochable es solo representada por el representante penal del Estado, sin adquirir las prerrogativas de una formal parte en el proceso, constatando esta Alzada, que solo con la interposición de la querella acusatoria la víctima adquiere las facultades legales que la norma penal adjetiva prevé y que acreditan su condición o cualidad de “parte en el procedimiento”, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 997, de fecha 16.07.2013, cuando señala:
“…(omisis)…Asimismo conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende, gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111, cardinal 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 120 eiusdem); de allí que su rol no solamente se circunscribe a ser el titular de la acción penal sino que se constituye en el garante de los derechos de la víctima del hecho punible (vid. sentencia núm. 3353/2003 del 3 de diciembre, caso: High Pointe Limited, B.V.I.)…”. (Destacado de esta Alzada).

Si bien es cierto, en el proceso penal la victima no requiere presentar querella o acusación particular propia para que se reconozca una participacion activa en el proceso penal, por cuanto el Ministerio publico como titular de la acción penal la representa, siendo una de sus funciones básicas, la defensa de los derechos de la victima cuando esta no se querella o se constituya en parte acusadora, sino que se adhiere a la pretensión fiscal, no obstante el legislador previó formas, condiciones, presupuestos, lapsos, en otras palabras la oportunidad procesal mediante la cual la victima puede constituirse en parte acusadora, conforme a los requerimientos que la ley exige, circunstancia que la equipara no que la subordina a la posición fiscal.

Dicho lo anterior, evidencia ésta Alzada revisora, actuando en Sede Constitucional, que la Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de permitir la participación del abogado FRANKLIN GUTIERREZ, como representante legal de la víctima en la causa signada con el No. 4J-1101-14, seguida en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, lo hizo en base a que consideró, que el mismo profesional del derecho al adherirse a la acusación fiscal incoada por el Ministerio Público, adquiría la facultad y prerrogativa de un querellante en el proceso, motivos por los cuales consideran quienes aquí suscriben realizar un recorrido procesal al actual asunto a los efectos de constatar los vicios presentes en el mismo, y tal efecto se desprenden las siguientes actuaciones:

• En fecha 20.01.2014, se imputa formalmente, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. (Ver folio 58 al 73 de la tercera pieza).
• En fecha 21.03.2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. (Ver folio 121 al 160 de la tercera pieza).
• En fecha 03.04.2014, el profesional del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARRAGA MANRRIQUE, manifestó lo siguiente:”…(omisis)…De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de adherirme a la acusación fiscal, interpuesta por el representante de la vindicta publica en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA…(omisis)…”. (Ver folio 193 de la tercera pieza).
• En fecha 10.04.2014, se levantó Acta de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO y JHOANA ROSHAMELIS RONDON GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, donde la Jueza de Control al momento de resolver adujo lo siguiente: “…(omisis)…Se admite escrito de adhesión Fiscal, interpuesto en tiempo hábil, por la víctima representada por su apoderado y se tiene como parte querellante a la víctima, representada por el abogado HERYPETIT…(omisis)…”. (Ver folio 270 al 281 de la tercera pieza).
• En la misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Auto de Apertura a juicio, donde se constata que el Juzgado de Control no hizo referencia a lo largo de su pronunciamiento Judicial, sobre la condición del abogado de la víctima, así como a las pruebas interpuestas por la misma. (Ver folio 282al 292 de la tercera pieza).
• En fecha 28.04.2014, se recibe el asunto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Ver folio 295 de la tercera pieza).
• En fecha 14.01.2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 4J-1101-14, seguida en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, apertura el debate oral y publico, y permite la intervención en el proceso como querellante del abogado FRANKLIN GUTIERREZ, como apoderado judicial de la víctima.

Del recorrido procesal efectuado a las actas que cursan al presente expediente, se evidencia de manera precisa que en el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10.04.2014, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza de Control incurrió en un error de trascripción al confundir la condición de la víctima que se “adhiere a la acusación fiscal” con la víctima que es “parte querellante en el proceso”, estableciendo con carácter meridiano quienes aquí suscriben, que en el primero de los casos, la víctima que se adhiere a la acusación del representante penal del Estado, solo le asiste la garantía de la defensa de sus derechos o intereses por parte del Ministerio Público, interviniendo en el debate en la apertura del contradictorio y en las conclusiones del mismo, tal como lo prevé el quinto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo de igual forma de las facultades previstas en el artículo 122 ejusdem, siendo que en el segundo caso en que la víctima interponga querella acusatoria, la misma adquiere la cualidad de parte proactiva en el proceso, siendo un acusador más en el procedimiento en el cual se encuentra como sujeto pasivo de la conducta ilícita desplegada por un sujeto.

En este sentido discurre este Órgano Colegiado, que al permitir posteriormente, la Juzgadora adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la apertura al Juicio Oral y Público, la intervención en el proceso del abogado FRANKLIN GUTIERREZ, como parte querellante, tomando en consideración el error de trascripción en el acta de Audiencia Preliminar en que incurrió la titular de Control, transgredió los principios y garantías que rigen el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, pues permitió que el apoderado de la víctima sin haberse querellado tomara las facultades de una parte interviniente y proactiva en el contradictorio.

En este sentido, discurren quienes aquí suscriben, que la pretensión de amparo solicitada por los ciudadanos WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, es procedente en el presente caso, toda vez que se le causó un gravamen irreparable al proceso penal seguido en contra de su patrocinado, al permitir la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público, de fecha 14.01.2016, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo, situación ésta que violentó e infringió los derechos y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 871, de fecha 17.07.2015, ha establecido lo siguiente:

“…(omisis)…Ahora bien, observa la Sala que los representantes del quejoso interpusieron la demanda de amparo, por cuanto consideraron que la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es violatoria de sus derechos constitucionales, toda vez que en la oportunidad fijada para el inicio del juicio oral y público, no se le dio la oportunidad de intervenir, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 327 del Texto Penal Adjetivo.
Al respecto, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:…(omisis)…
Como puede apreciarse, aun cuando no se hubiere querellado o presentado acusación propia, la víctima mantiene esa condición e, inclusive, tendrá participación en el proceso, eso sí, en los términos previstos en el orden jurídico, es decir, no de forma absoluta y mucho menos al margen de la ley.
En tal sentido, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…(omisis)…
Según la disposición transcrita, se evidencia que concretamente en el acto procesal de apertura a juicio, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa, de lo cual se desprende que la referida norma prevé la participación de o de la Fiscal, del defensor y del o de la querellante; lo que presupone que el legislador da intervención en esa oportunidad a la víctima, siempre que se haya querellado, es decir, cuando haya cumplido con los presupuestos que permitan considerarla como tal.
Tal circunstancia pudiera encontrar su razón de ser (ratio legis), en la necesidad de encontrar equilibrio entre, por una parte, permitir la intervención de los sujetos procesales y, por otra, lograr la celeridad, dimensiones jurídicas necesarias para alcanzar la justicia; toda vez que permitir la intervención desordenada o indiscriminada en las audiencias pudiera incidir negativamente en el juicio, al menos desde la perspectiva de los postulados de utilidad y necesidad de la actuación, así como de economía procesal.
En efecto, según la norma trascrita se deduce que la víctima podrá intervenir en el acto de apertura del juicio oral y público, cuando se haya querellado o haya presentado acusación propia, es decir, cuando hubiere expresado, a través de tales actuaciones, su interés en intervenir de forma reforzada en el proceso, pues, de lo contrario, sus derechos serán representados por el Ministerio Público como titular de la acción penal (vid. p. ej., art. 111.15 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal) o por los demás sujetos procesales señalados en el ordenamiento jurídico (vid. p. ej. artículo 124 eiusdem), y, en fin, tendrán una actuación menos protagónica en el mismo.
En tal sentido, se observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la pretendida restricción, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las exposiciones en el acto de apertura a juicio, circunstancia que explica que el a quo constitucional haya advertido que tal actuación judicial, desplegada conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no quebrantó derecho constitucional alguno.
Ello así, es evidente para esta Sala que la actuación del Juzgado Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inicio del juicio oral y público, con ocasión del proceso penal seguido a los funcionarios policiales Juan Carlos Zambrano Cardona, Enderson Manuel Coronel e Yñaky Llanpiel Subero, no vulneró los derechos que como víctima le corresponden al ciudadano Jonathan Christopher Uzcátegui, pues simplemente se limitó a abrir el juicio oral y público conforme lo preceptúa el artículo 327 eiusdem, y le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa de los acusados para que expusieran sus acusaciones y sus defensas, respectivamente, así como también a los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban presentes, a pesar de que solamente se habrían adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público.
En consecuencia, esta Sala estima que la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho cuando declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo, razón por la cual se confirma el fallo del a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…(omisis)…”. (Destacado de esta Alzada).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en pleno acatamiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 426, de fecha 8 de Junio de 2016, la cual revocó el fallo No. 055-16, de fecha 10.02.2016, emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión No. 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… (omisis)…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…(omisis)…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la indebida participación que en el debate Oral y Público en la causa No. 4J-1101-14, otorgase la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la apertura del debate oral público, de fecha 14.01.2016, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo; situación ésta que vulneró el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar LA NULIDAD, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y en consecuencia ordenar que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente la apertura al juicio oral y público en el proceso seguido en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 29.01.2016, por los profesionales del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, contra la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con ocasión a la apertura del juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, permitió la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo; y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, ORDENANDO que un órgano subjetivo diferente, realice nuevamente la apertura al juicio oral y público en el proceso seguido en contra del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-



VII
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando en Sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 29.01.2016, por los profesionales del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA y MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 169.857 y 203.872, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, portador de la cédula de identidad No V.- 10.991.380; contra la actuación de la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con ocasión a la apertura del juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, haberle permitido la participación del apoderado de la víctima, ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en la causa seguida en contra de su patrocinado, sin haberse querellado en la fase de investigación, ni haber presentado acusación particular propia en el referido proceso, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 274, 277, 279 y 309 del texto penal adjetivo

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de apertura del juicio oral y público, de fecha 14.01.2016, y los actos subsiguientes a este, emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo diferente, conozca del presente proceso penal e inicie el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano MAURO RAFAEL OCHOA CORDERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, Actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los Ocho (8) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 286-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-O-2016-000012. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Ocho (8) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ