REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017270
ASUNTO : VP03-R-2016-000834
I
PONENCIA DE JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Decisión No. 282-16
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 64.780, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL, LEONEL ENRIOQUE AGUIRRE VILLASMIL, y JOSUE GREGORIO MUNIBE NEGRETTE, contra la decisión No. 560-16, dictada en fecha 18.06.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL, LEONEL ENRIOQUE AGUIRRE VILLASMIL y JOSUE GREGORIO MUNIBE NEGRETTE, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 234 DEL Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENIO BELEÑO. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición a favor de sus patrocinados de una medida menos gravosa. CUARTO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06.09.2016, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar una cronología de las actuaciones que integran la causa:
A los folios veintiuno al veintisiete (21-27) del cuaderno de apelación, riela decisión N° 560-16, de fecha 18 de junio de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL, LEONEL ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL y JOSUE GREGORIO MUNIBE NEGRETTE, de la cual se desprende que el imputado de autos, se encontraba debidamente asistido por los Defensores Privados, Abogados DALIA CASTILLO y ROSANGEL GONZALEZ.
En fecha 22 de junio de 2016, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL, LEONEL ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL y JOSUE GREGORIO MUNIBE NEGRETTE, mediante escrito dirigido al Tribunal, revocan a los Defensores privados que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…procedemos en este acto a REVOCAR el nombramiento de Defensores Provisorios anteriores, y en este acto nombro como mi Defensor Definitivo al ciudadano DR. JESUS ANTONIO RIPOL…”. (Folio treinta (30) de la pieza de acusación). (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, prestó juramento de ley, ante el Juzgado de Instancia, levantándose acta al efecto. (Folio treinta y dos (32) de la pieza de acusación).
A los folios uno al nueve (01-09) del cuaderno de incidencia, consta recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL, LEONEL ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL y JOSUE GREGORIO MUNIBE NEGRETTE, en fecha 18 de julio de 2016.
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 560-16, dictada en fecha 18 de junio de 2016, por el Juzgado Noventa de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de los fundamentos relativos a los pronunciamientos realizados en el acto de Audiencia Oral de presentación de imputado, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL, LEONEL ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL y JOSUE GREGORIO MUNIBE NEGRETTE, de la cual tenía conocimiento la defensa, pues estuvo presente en el citado acto, por lo que dado que el escrito de apelación, fue presentado por el abogado JESUS ANTONIO RIPOLL, en fecha 18 de julio de 2016, tal como se evidencia de Listado de Destinación emanado del Departamento de Alguacilazgo (folio (10) del asunto, y del contenido del escrito recursivo (folio 01 al 09 de la causa) al Séptimo (07) día de despacho, posterior a la publicación del fallo impugnado, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios veintiuno al veintitrés (21-23) del expediente, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa: “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA SECRETARIA DEL JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Evidencia con preocupación esta Sala de Alzada, que la abogada MASSIEL CAROLINA DOSIL MUÑOZ, quien suscribió el cómputo de días con y sin despacho correspondiente al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues se encontraba desempeñando funciones secretariales en ese Juzgado, al momento de la tramitación de la presente acción recursiva, que la misma indicó en la observaciones del mencionado cómputo, que recibió el escrito de apelación interpuesto y acordó emplazar a la Fiscalia 10, en fecha 21.06.16, afirmaciones que no se corresponde con la causa, y el recurso de apelación de conformidad con los soportes insertos a la causa, pues fue presentado tal como se indicó anteriormente ante la Unidad de Alguacilazgo el día 18 de julio de 2016, por tanto, se le exhorta a ser más cuidadosa en el desempeño de sus funciones, puesto que errores como estos pueden generar confusiones y/o desordenes procesales, toda vez que aporta una información vital para la admisión o no de un recurso, la cual no es autentica.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL, LEONEL ENRIQUE AGUIRRE VILLASMIL y JOSUE GREGORIO MUNIBE NEGRETTE, contra la decisión N° 560-16, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 18 de junio de 2016, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 282-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000834. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ