REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Siete (07) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-016079
ASUNTO : VP03-R-2016-000622
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 284-16
Visto los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL; y el segundo por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALIS DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37871 y 38.101, respectivamente, quienes alegan actuar con el carácter de defensores privados del mismo ciudadano DENNY CUBILLAN (antes identificado); contra la decisión No. 390-2016, dictada en fecha 20.05.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 06.09.2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Con respecto al Primer recurso, se evidencia de actas, que el abogado JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado inserta a los folios (26 al 31) de la pieza principal, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 20.05.2016, la cual corre inserta a los folios (32 al 37) de la pieza principal, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 30.05.2016, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) de la incidencia de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios (44 al 47) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues, la misma versa sobre la procedencia de una medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, el cual a juicio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su escrito recursivo, las actas que componen el expediente, observando esta Alzada que al haber sido remitidas las actuaciones de dicho asunto penal, las mismas se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.
Por último, se verifica que no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, pese a encontrarse emplazado de la interposición del recurso tal como se desprende del folio (29) del cuaderno de incidencia.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, portador de la cédula de identidad No. 13.007.371; contra la decisión No. 390-2016, dictada en fecha 20.05.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al segundo recurso de apelación, se constata que los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALIS DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37.871 y 38.101, respectivamente, alegan actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano DENNY CUBILLAN. Sin embargo verifica esta Alzada que los mismos no demuestran su cualidad para actuar en el presente asunto, toda vez que no consta en autos, escrito alguno por el cual el imputado de autos revoque a la defensa pública y mucho menos juramentación de los precitados profesionales del derecho ante el Juzgado de Control.
En este sentido, estiman quienes aquí suscriben que los abogados FREDDY URBINA y ALIS DUARTE, no tienen legitimidad como parte, para actuar en el presente expediente como defensores del ciudadano DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, resultando necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALIS DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37871 y 38.101, respectivamente, quienes alegan actuar con el carácter de defensores privados del mismo ciudadano DENNY CUBILLAN (antes identificado); contra la decisión signada con el No. 390-2016, dictada en fecha 20.05.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor privado del ciudadano DENNY ENRIQUE CUBILLAN FINOL, contra la decisión No. 390-2016, dictada en fecha 20.05.2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ALIS DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 37871 y 38.101, respectivamente, quienes alegan actuar con el carácter de defensores privados del mismo ciudadano DENNY CUBILLAN (antes identificado), POR NO HABER DEMOSTRADO LOS REFERIDOS PROFESIONALES DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 284-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ