REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2013-007782
ASUNTO : VP03-R-2016-000918
DECISIÓN N° 281-16
PONENCIA DE LA JUEZA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Primero con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 3C-637-2016, dictada en fecha 20-06-2016, emanada del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, ejercida por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y 1110 del Código Penal.
Se recibió la causa en fecha 17 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de agosto de 2016, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El recurrente apeló de la decisión N° 3C-637-2016, dictada en fecha 20-06-2016, por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
En primer lugar, el apelante plasmó la decisión recurrida, para luego agregar, que los hechos que dieron origen a la apertura a la presente investigación por parte de la Fiscalía, se suscitaron el día 17 de Septiembre del año 2013, donde el ciudadano víctima CARLOS FRANCISCO LANDINEZ RAMIREZ, denunció al ciudadano DANIEL GUILLERMO JUAREZ, de haberle causado Lesiones Personales Intencionales en su humanidad, hizo destacar, que el Juzgador en la recurrida no especifica el día de comisión del hecho punible, sino el mes y el año, en contravención del artículo 109 del Código Penal, que en cuanto al cómputo de la Prescripción Ordinaria, como es el caso que nos ocupa, establece claramente lo siguiente: “…Comenzará la Prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”.
Asimismo, indica que el presente hecho por su forma de comisión fue consumado, y el tiempo de prescripción ordinaria de la acción penal comienza a correr desde el día en que se produjo el hecho delictivo, que en este caso fue en fecha 17/09/2013, día en que el ciudadano DANIEL JUAREZ profirió lesiones personales al ciudadano CARLOS LANDINEZ, y al no indicar en ningún momento la recurrida esta data, no hubo certeza de cuando comenzó a correr la prescripción Ordinaria en este hecho, igualmente señala que en fecha 25/10/2013, mediante escrito solicitó ante el Juzgado Tercero de control la realización de la audiencia oral de Imputación bajo el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y que como consecuencia, el juzgador fijó la celebración del acto jurisdiccional, el cual desde la primera fecha fijada para el día 14/01/2014, hasta la realización de la Imputación Fiscal en fecha 06/08/2015el proceso Penal se mantuvo activo, por tanto, le extraña que se hable de prescripción de la Acción penal cuando la causa no estuvo nunca inactiva.
Señala la Vindicta Pública, que de cada una de las citaciones emanadas por el Tribunal de Control, dirigidos al imputado DANIEL JUAREZ, para la realización del acto de Imputación, estuvo debidamente notificado y el mismo no acudió al llamado del Tribunal, y de observar tantas incomparecencias, solicitó al Juzgado de Control librara Orden Judicial de aprehensión en contra del mismo.
En este orden de ideas, alega el recurrente que en el caso bajo examen la recurrida adolece de inmotivación, ya que el Juez a quo se limita a decir que la acción penal se encuentra prescrita, sin indicar la fecha cierta de la consumación del hecho, y que lo mas grave es que solo atendió al transcurso del tiempo, cuando el Código Penal, así como la reiterada Jurisprudencia patria establece dentro de la institución de la prescripción los denominados Actos Interruptivos, previsto en el artículo 110 de la Ley Penal Sustantiva, en la cual se pregunta el Ministerio público ¿Se detuvo el Juzgador a verificar la existencia de tales actos?, los cuales a su criterio son elementos de revisión y análisis por parte del Juzgador antes de emitir cual pronunciamiento de fondo que ponga fin al proceso por sus efectos como lo es la Prescripción. Al respecto, cita el apelante lo previsto en el artículo 110 del código Penal y criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 165, de fecha 28-02-2008 y N° 042, de fecha 06-03-2012.
Alegó el Fiscal, que de la declaratoria de la Prescripción de la acción penal existe otro elemento, y es el hecho de que al momento en que se llevó a cabo el acto de Imputación, celebrado el día 06-08-2015, la defensa del imputado DANIEL JUAREZ, solicitó al Tribunal la prescripción de la Acción penal, donde la Juzgadora omitió pronunciarse sobre tal pedimento, señalando que emitiría la decisión respectiva por auto separado, pero que es el caso que no fue sino hasta el día 20-06-2016, exactamente diez (10) meses y doce (12) días después, es cuando la hoy recurrida se pronuncia sobre la solicitud en cuestión, no atendiendo sin duda alguna la garantía de la Tutela judicial Efectiva; asimismo arguye el apelante, que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los plazos que tienen los Juzgadores para decidir dependiendo si estamos frente a decisiones dictadas por escrito o en audiencia oral,
Denuncia el recurrente, que ante este panorama como quedan los derechos de la víctima, un ciudadano que acudió a todas las audiencias fijadas por el Tribunal precisamente en búsqueda de una respuesta frente a lo que considera la vulneración de sus derechos, y decirle nueve (09) meses después luego de la imputación que el caso está cerrado por el transcurso del tiempo, cuando el mismo ha introducido escritos al Organo Jurisdiccional alegando la misma preocupación por esa misma circunstancia, al respecto, cita extractos de la Sentencia N° 708, de fecha 10-05-2001, Sentencia N° 90, de fecha 19-03-2007, de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho a la tutela Judicial Efectiva y los derechos de las Víctimas.
PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se admitan las pruebas ofrecidas, del mismo modo y en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia, solicita se fije audiencia Oral con respecto al recurso presentado vista la naturaleza del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho MILITZA LUCENA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL JUAREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Indicó, que en audiencia de imputación, de fecha 06-08-2016, fue solicitada la Prescripción de la acción Penal por parte de la defensa pública, quedando pendiente por resolver la decisión de la solicitud planteada en sala, no obstante en fecha, 20-06-2016, fue celebrada nueva audiencia de imputación donde solicita sea decretada la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y artículo 110 ejusdem, a favor de su representado, y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal como lo establece el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que se evidencia que la fecha de la cual fue alegadamente fue explanada por el Ministerio Público en la cual fundamenta la razón de su apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, no es recurrente, por cuanto ya había prescrito la acción penal, siendo evidente que a su representado le nació el derecho de ser juzgado en libertad para la fecha de la celebración de ambas audiencias l, y la aplicación del mismo, sería para favorecerlo y no para desfavorecerlo.
PETITORIO: La Defensa pública solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación fiscal, asimismo solicita sea ratificada la decisión recurrida en cada una de sus partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado, se centra en objetar la decisión N° 3C-637-2016, de fecha 20-06-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por cuanto la recurrida adolece de inmotivación, ya que el Juez a quo solo se limitó a mencionar que la acción penal se encuentra prescrita sin señalar ciertamente la fecha de la consumación del hecho así como el cómputo del mismo, toda vez que -a su juicio- en el caso de marras no opera la prescripción de la acción penal, en consecuencia, con el silencio de la Instancia se violenta el principio de tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima, prevista y sancionada en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, este Tribunal Colegiado para decidir considera oportuno hacer algunas consideraciones sobre la institución procesal de la prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la acción penal, que se produce con el transcurrir del tiempo, dependiendo del hecho punible y la posible pena a imponer, lo que denota un freno al poder punitivo del Estado de perseguir y sancionar al responsable de un hecho típico, en virtud de la inactividad o dilaciones procesales atribuibles al Estado y sus representantes.
En la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia No. 69, dictada en fecha 14-03-06, Expediente No. C05-0526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ponente Miriam Morandy.)
En iguales términos, en la Sentencia No. 170, Expediente No. 10-316, dictada en fecha 12-05-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se precisó:
“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes…”.
Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo…” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).
Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el Legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y extraordinaria (judicial), así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la quantum de la pena, previendo por otra parte, en el artículo 110 ejusdem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Referente a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 030, Expediente No. 2010-000260, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que expreso lo siguiente:
“…Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare; 3) la citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; 5) así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
Con respecto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1089, dictada en fecha 19-05-06, Expediente No. 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.
En armonía con lo anterior, la Sentencia No. 251, Expediente No. 05-0481, de fecha 06-06-2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. (Resaltado de la Sala).
Con vista a la jurisprudencia ut supra citadas, la prescripción de la acción penal no es más que una de las formas de culminación del proceso a favor del investigado, que opera con el transcurso del tiempo, y que conlleva a la perdida del poder del Estado de castigar a un ciudadano que ha cometido un ilícito penal, ese transcurrir del tiempo puede generar la prescripción ordinaria, que es susceptible de interrumpirse, o la prescripción judicial, que por el contrario no se interrumpe y que exige entre otras cosas, el cumplimiento del lapso de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.
Así, es menester para este Tribunal Superior, citar el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano; los cuales tipifican:
“…Artículo 108: Prescripción de la Acción Penal…
Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciera pena de presión mayor de siete años sin exceder de diez.
3.- por siete años, si el delito mereciere pena de presión de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150U.T) o arresto de menos de un mes...”
“…Artículo 109: Suspensión de la Prescripción.
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no velará a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial…”
“…Artículo 110: Interrupción de la Prescripción.
…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Resaltado de la Sala).
Hechas tales reflexiones esta Sala observa que de las actas que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 06-08-2015, se celebro Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual la defensa del imputado DANIEL JUAREZ, solicitó al Tribunal la prescripción de la acción penal, acordando la Instancia resolver en auto por separado.
En fecha 20-06-2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, realiza Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual la defensa del imputado DANIEL JUAREZ, solicitó nuevamente la prescripción de la acción penal, por cuanto ha transcurrido mas de un año; siendo acogida la solicitud de la Defensa Publica decretando el a quo en esa misma con lugar la petición, por cuanto de los autos se evidencia que la acción penal ha prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal; este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto el Juez de control, estableció:
“…DECISION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Esta Instancia judicial en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, entra a decidir los argumentos de las partes intervinientes en este acto procesal haciendo las siguientes consideraciones: Considera esta instancia una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto estima que… En cuanto a la solicitud de la defensa esta instancia declara con lugar (sic) dicha petición, por cuanto a los autos se evidencia que la acción penal a prescrito ya que desde la comisión del delito hasta el acto de de imputación ha transcurrido el tiempo superior a la pena (sic) impuesta por tratarse de un delito de menor entidad, puesto que los hechos se inician en septiembre del 2013 y el acto de imputación formal fijado por la instancia se llevo a cabo en fecha 6 de agosto del 2015, lo cual refleja un tiempo superior a la pena a imponer todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, generando como efecto procesal el ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 ejusdem,…”
Precisado el fallo recurrido, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión impugnada adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que en ésta, no se establecen las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Juzgador de Instancia para considerar que lo procedente en derecho era declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al decreto de sobreseimiento de la causa, y en consecuencia la extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano DANIEL JUAREZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 6 y 110 del código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que “…Omissis…, entra a decidir los argumentos de las partes intervinientes en este acto procesal haciendo las siguientes consideraciones: Considera esta instancia una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto estima que… En cuanto a la solicitud de la defensa esta instancia declara con lugar (sic) dicha petición, por cuanto a los autos se evidencia que la acción penal a prescrito ya que desde la comisión del delito hasta el acto de de imputación ha transcurrido el tiempo superior a la pena (sic) impuesta por tratarse de un delito de menor entidad, puesto que los hechos se inician en septiembre del 2013 y el acto de imputación formal fijado por la instancia se llevo a cabo en fecha 6 de agosto del 2015, lo cual refleja un tiempo superior a la pena a imponer todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, generando como efecto procesal el ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 ejusdem,…Omissis…”; sin determinar, por qué en la presente causa estaban dadas esas circunstancias, cuál fue el razonamiento lógico, jurídico, que lo llevaron a la plena convicción de que lo procedente en derecho ante la solicitud efectuada por la Defensa de autos, era la declaratoria con lugar de la misma.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales no sólo debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también, debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo expuesto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Ahora bien, visto que la decisión impugnada en la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado DANIEL JUAREZ, se dictó sin ningún tipo de fundamento o razones de hecho y de derecho que sustente la misma; y siendo que de conformidad con la norma citada, tal pronunciamiento debió ser emitido mediante un auto fundado cuyo contenido debía cumplir con los presupuestos procesales previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y se constata que ello no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es decir, es un auto infundado, por tanto ante la inadvertencia de ello, por la parte recurrente, lo procedente en derecho para ésta Sala es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Primero con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es ANULAR de la decisión N° 3C-637-2016, de fecha 20-06-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa relativa a la prescripción de la acción penal de la acusa a favor del imputado DANIEL JUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal; en consecuencia, se ORDENA conocer del presente asunto a otro Órgano Subjetivo para que realice nuevamente el Acto de Imputación y se pronuncie sobre el pedimento de las partes, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Primero con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 3C-637-2016, de fecha 20-06-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y extinción de la acción penal, ejercida por la Defensa del ciudadano DANIEL JUAREZ.
TERCERO: Se ORDENA conocer del presente asunto a otro Órgano Subjetivo para que realice nuevamente el Acto de Imputación y se pronuncie sobre el pedimento de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día Seis (06) del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 281-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-007782
ASUNTO : VP03-R-2016-000918
EL Suscrito Secretario de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2016-000918. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ