REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-020390
ASUNTO : VP03-R-2016-001023

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 272-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima (37) penal ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, contra la decisión No. 462-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL URDANETA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima (37) penal ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Como primera denuncia, la defensa manifiesta que en el caso de autos existe violación a los derechos de su defendido por la imposición de medidas de coerción personal, que desvirtúan el principio de afirmación de libertad que propugna el Código Orgánico Procesal Penal y que establece como garantía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Jueza a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su representado solicitada por el Ministerio Público, se limitó a señalar sin fundamentos y sin una debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, siendo uno de los pronunciamientos de la instancia la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso sometido a su conocimiento, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, citando de seguidas un conjunto de criterios jurisprudenciales y citas doctrinales, a los fines de sustentar su pretensión.

De otra parte, denuncia la defensa pública, la violación a la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, manifestando que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se practicó conforme a derecho el procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional al respecto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, alegando que en el presente asunto los funcionarios dejan constancia que a su defendido le es colectada un prenda de ropa íntima, la cual portaba presuntamente, circunstancia que no puede ser efectivamente corroborada ya que los mismos no advirtieron a su representado sobre la sospecha y el objeto buscado, y adicionalmente existe ausencia de dos testigos civiles, por lo que solicita se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia se procesa a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, cuestionó quien apela, la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de su representado en los hechos imputados, alegando que en cuanto al análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud del Ministerio Público, considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el supuesto establecido en el ordinal 2 no se encuentra satisfecho y en ese sentido se evidencia que no existe ningún señalamiento directo en contra de su representado que permita establecer sin duda que el fue la persona que cometió los ilícitos que le fueron imputados, siendo que el único elemento que existe es la versión dada por la ciudadana Yelitza Urdaneta, pues no existen testigos que respalden el dicho de esta persona, aunado a que en relación a la causa de muerte, se deja expresa constancia de la causa mas no así de la responsabilidad de su representado, impugnando que en el caso de autos su defendido se encuentre detenido bajo presunciones que no se encaminan a buscar la verdad de los hechos.

PETITORIO: La profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima (37) penal ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque el fallo No. 462-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública en los siguientes términos:

Adujo la representación fiscal, que tanto el Ministerio Público como la Jueza de instancia al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa incipiente, se remite no solo al dicho de la víctima, sino a los informes médicos forenses que fueron solicitados al momento de efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de cuyos resultados se obtienen elementos capaces de configurar la existencia del hecho que atentara contra la vida y la integridad e indemnidad sexual del niño, haciéndose necesaria la práctica de otros actos investigativos de carácter parcial, que conlleven a la certeza o no de la participación del imputado de autos en el hecho.

Alegó la representante penal del Estado, que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, donde precisamente los argumentos de la defensa pública ameritan una investigación a fondo a los fines de perseguir la verdad de los hechos, siendo que las consideraciones efectuadas por la Jueza a quo es totalmente garantista de los derechos que asisten a su defendido, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantísta de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.

Manifestó el apelante, que la Jueza a quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictado de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar de forma adminiculada los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindó la jueza de instancia en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducido por razón y efecto de los elementos presentados por esta representación fiscal.

PETITORIO: La profesional del derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 462-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretándose en consecuencia una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 462-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL URDANETA.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso tres denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera y la tercera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juzgadora de mérito, al no analizar los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta de elementos de convicción que presuman la participación de su patrocinado en el delito atribuido por el Ministerio Público; y la segunda denuncia, relativa a la violación a la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, manifestando que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se practicó conforme a derecho el procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo ausencia de dos testigos civiles que dieran fe de la aprehensión de su patrocinado y de los objetos del delito que presumieron su participación en el hecho.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL URDANETA.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera y tercera denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 21.07.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Asentado esto, este tribunal. Décimo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposición realizada por las Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con así (sic) como por la defensa de autos, y el imputado, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado de autos fue detenido en fecha 19/07/2016 a las 10:00 horas de la noche por funcionarios adscritos a la- División de investigaciones de Homicidios Zulla, toda vez que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche INGRESO AL Hospital José María Vargas, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia un niño de tres (03) años de edad, llevado por su progenitura hasta la emergencia, quien quedo identificada en actas como Yelixa Urdaneta, siendo que el niño no presentaba signos vitales e igualmente presentaba indicios de Abuso sexual y hematomas en varias partes del cuerpo, por lo que los funcionarios se acercaron al hasta (sic) el lugar donde se encontraba el infante y una vez en el lugar pedieron avistar el cadáver de un niño de sexo masculino en posición dorsal, sobre la mesa de metal quien portaba como vestimenta una chemisse de color fucsia, luego de realizar la inspección técnica del cadáver se le logro apreciar lo siguiente, un hematoma en el lado derecho superior, un hematoma en la región de la pierna cara derecha, en la parte Interna del muslo izquierdo y enrojecimiento en la región del ano, en ese instante hizo acto de presencia la ciudadana Yoused Hernández quien se desempeña como Patólogo Forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien ordeno el traslado hasta la Morgue de la escuela de Medicina de la Universidad del Zulla, a los fines de realizar la Necropsia de Ley, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana progenitura del infante Yeliza Urdaneta, quien identifico al infante de la siguiente maneta ÁNGEL GABRIEL URDANETA, venezolano, nacido en fecha 01/07/2013, de tres años de edad, indicando que su padrastro de nombre RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, había llevado al niño a una bodega cercana a comprar golosinas y al rato (largo) se aparece con el niño en brazos y manifestando no saber que padecía el niño, fue en ese momento que lo traslado al hospital, siendo informada por el motivo de guardia que el niño no presentaba signos vitales y presentaba signos de abuso sexual, siervo que la comunidad enardecida en vista de lo acontecido, lo persiguieron, siendo resguardado para el momento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia del comando la concepción, indicándole a la ciudadana que debía acompañarlos a los fines de rendir declaración relacionada con los hechos, de seguido se trasladaron al comando Centro de Coordinación Policía N° 14, Ubicado en la concepción, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano antes indicado, una vez en el lugar le indicaron que efectivamente en dicho comando se encontraba el ciudadano quien había sido perseguido por la comunidad y era señalado de haber golpeado y abusado sexualmente de su hijastro, quien se encontraba sin signos vitales en el hospital de la localidad, identificándolo como RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, haciendo entrega del mencionado ciudadano, por lo que se observa que la detención se encuentra ajustada a derecho, aunado a que el imputado de autos ha sido puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas establecidas en la norma adjetiva penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44° ordinal 1o de la Constitución de .la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal pata su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales l y 2 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el articulo 99 del código penal la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del INFANTE ÁNGEL GABRIEL URDANETA, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE .INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-16, suscrita por el funcionarios detectives MARÍA VARGAS Y DETECTIVE WILVER CACERES, emitida del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal del Zulla, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…(omisis)… 2.-.ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20-07-16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimmalísticas, 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-07-16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las evidencias Incautadas en el presente proceso N° 1921-16 y 1945-16. 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las cuales se observa el cuerpo inerte del infante victima del presente proceso, así como las lesiones que el mismo sufrió. 5- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 20-07-16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. 7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-07-16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-07-16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , rendida por la ciudadana YELITZÁ URDÁNETÁ , quien manifestó lo siguiente; Bueno resulta que el día de hoy cuando eran las 6:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi rancho en una invasión ubicada cerca del cementerio el Edén , con mi nombre ángel de tres añitos y mi pareja de-nombre Richard González, estaba acomodando unas cosas en el rancho cuando de repente me dice Richard que el iba en a casa de su tío que es por allí cerca, me dijo que se iba a llevar a ángel que le iba a dar unas galletas, luego de como dos horas después llego Richard al racho corriendo y con mi hijo ángel en los brazo me lo dio, yo le pregunte que le había pasado al bebe Richard no me decía anda yo cuando agarre al bebe el estaba frío yo le pregunte que le había pasado y no me respondía nada, luego llame a mi mama y me fue a buscar para llevarle al Hospital , cuando llegue al hospital me atendió la doctora y me pregunto que le había pasado y yo le dije que no sabia, la doctora se lo llevo y lo revisión y me dijo que el bebe murió asfixiado y que había sido violado. 9.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-16, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , e la cual se deja constancia la siguiente-actuación : En esta misma fecha encontrándome en mis labores de trabajo en la sede de este despacho, me traslade a la morgue e la facultad d medicina de la Universidad del Zulia, en compañía del detective Carlos Ortíz, hacia la morque de la facultad de Medicina del Zulia, Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con al Finalidad de presenciar autopsia de ley que se le realizara al cadáver de un niño, quien en vida respondiera a nombre de Ángel Gabriel Urdaneta de (03) años de Edad , nacido en fecha Primera de Julio de 2013, quien figura como victima en el expediente K-16-0381-01570, incoado por este despacho por uno de los delitos previsto y sancionados para la protección del niño, niña ya adolescente, donde una vez , presentes en el referido recinto, fuimos recibidos por al doctora patóloga forense experto profesional II, Marjuli Bracamente, titular de la cédula de identidad No. 10.613.968, credencial 32.112, quien luego , de manifestarle el motivo de nuestra presencia , nos permitió el acceso al lugar, señalando el Lugar exacto donde se encontraba el cadáver del niño hoy occisiso, procedimiento a practicar la respectiva necropsia de ley arrojando como causa de muerte SHOCK HIPOBOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGEAS INTERNAS POR LESIONES VISERALES Y VASCULARES, PRODUCIDAS POR OBJETOS CONTUNDENTES Y SÍNDROME D ENIÑO MALTRATADO YA BUSADO A SU VEZ EL MISMO PRESENTO FRACTURAS EN VARIAS DE SUS COSTILLAS, en tal sentido, es evidente sobre la causa de muerte violenta de referido infante, concluida nuestra diligencia procedimos a retirarnos del Lugar, retornado a la sede de este despacho.
Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público Precalificación que esta Juzgadora admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiendo en el devenir de la investigación el esclarecimiento de los hechos conforme a lo dispuesto en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa quien, decide, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales l y 2 del Código Penal y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el articulo 99 del código penal la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio del INFANTE ÁNGEL GABRIEL URDANETA, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico de¬ mayor importancia en todo ordena mi seto jurídico como lo es la vida, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a Su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial Así mismo, se encuentra presente, el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por cuanto de las actas se evidencia que el imputado de autos mantiene una relación afectiva con la progenitura del infante victima del presente proceso, lo cual de acordar este juzgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pudiera el mismo incidir en la víctima indirecta para que la misma falsee la información de esta manera se obstaculice la investigación, conforme a los previsto en el Artículo 238 del texto adjetivo penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, e (sic) contra de RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL…(omisis)…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del código penal la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del INFANTE ÁNGEL GABRIEL ÜRDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado y la situación actual con los sitios: de reclusión de este Estado, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial-Penal del Estado Zulia acuerda como Sitio de Reclusión en CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DIVISIÓN DE HOMICIDIOS hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento, médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean, tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Se declara CON. LUGAR lo solicitado por la defensa Pública y en consecuencia se acuerda el TRASLADO del imputado de autos con las medidas de seguridad del caso el día 22/07/2016 a la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Crimalisticas Sub Delegación Maracaibo a los .fines de que al mismo se le practique RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la Imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por .el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código dé" Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL URDANETA, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que el mismo señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.07.16, suscrita por el funcionarios detectives María Vargas y Detective Wilver Cáceres, emitida del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal del Zulla. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20.07.16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimmalísticas, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20.07.16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las evidencias Incautadas en el presente proceso No. 1921-16 y 1945-16. 4) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las cuales se observa el cuerpo inerte del infante victima del presente proceso, así como las lesiones que el mismo sufrió. 5) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 20.07.16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20.07.16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20.07.16 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , rendida por la ciudadana Yelitzá Urdanetá. 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.07.16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL URDANETA, por los hechos acaecidos en fecha 20.07.2016, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra la vida así como la dignidad humana e identidad sexual de un niño, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, considerando dicha medida proporcional a los hechos y ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al tildar de inmotivado el fallo emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

De igual forma, con respecto a la segunda denuncia del apelante, atinente a la violación a la intimidad personal de su representado al efectuarse la inspección de personas de forma ilícita, manifestando que el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se practicó conforme a derecho el procedimiento de inspección de personas como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo ausencia de dos testigos civiles que dieran fe de la aprehensión de su patrocinado y de los objetos del delito que presumieron su participación en el hecho; constatan éstas jurisdicentes, que tal situación no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, toda vez que de la lectura de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando taxativamente establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, presupuestos éstos que fueron cumplidos de forma integral por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, División de Investigaciones de Homicidios Zulia, quienes dejaron constancia de haber actuado en atención a la denuncia efectuada en fecha 20.07.2016, por la ciudadana YELITZA URDANETA, quien manifestó que en esa misma fecha el hoy imputado llevó a su hijo a una tienda a comprar golosinas y que luego de un largo rato se apareció con el menor en brazos y manifestándole a dicha ciudadana que no sabía lo que el niño tenía, por lo que al trasladarlo hasta el Hospital José María Vargas su hijo ingresó sin signos vitales teniendo indicios de abuso sexual, motivos por los que los funcionarios actuantes procedieron a la búsqueda del imputado, aprehendiendo al mismo en las inmediaciones del Centro de Coordinación Policial No. 14, Parroquia la Concepción Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, donde se encontraba resguardado, toda vez que la comunidad enardecida iba eventualmente a tomar justicia por sus propias manos, no requiriendo la necesidad de hacerse con los testigos que dieren fe de la aprehensión del mismo, al aprehender al presunto sujeto activo a pocos instantes de haber cometido el ilícito penal, encontrándose el sospechoso perseguido por la autoridad policial en virtud de la declaración de la víctima progenitora, encontrándose en consecuencia bajo el primer supuesto de la flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se evidencia que la presencia de dos testigos en el procedimiento de inspección de personas, no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez del mismo, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa pública, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del encartado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa pública, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima (37) penal ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL; contra la decisión No. 462-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del infante quien en vida respondiera al nombre de ANGEL GABRIEL URDANETA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JHOANY CAROLINA RODRIGUEZ GARCÍA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Séptima (37) penal ordinario Encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZÁLEZ MONTIEL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 462-16, dictada en fecha 21.07.2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 272-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-001023. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ