REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-021889
ASUNTO : VP03-R-2016-000905
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 271-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Publica Octava (8°) Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA; contra la decisión No. 621-16, dictada en fecha 25.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINORYS VALLE.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Agosto de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Publica Octava (8°) Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció la defensa pública, que según lo expuesto por la víctima en la denuncia formal, su defendido se había encimado en su contra y forcejeó con ella, amenazándola de muerte sin que evidentemente ejecutara dicha acción, motivos por los cuales impugna la defensa la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual tampoco fue controlada por el Juzgado de Control, por cuanto no existe elemento de convicción alguno que sustentara la acción de la representación fiscal.
En este sentido, adujo quien apela, que dicho error denunciado por la defensa afectó los derechos y garantías de su defendido, por cuanto considera la defensa que la calificación adecuada podría ser la de violación de domicilio, unas posibles lesiones y/o amenazas, siendo estos delitos encuadrables dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo cual le faculta a hacer uso de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como podría ser la suspensión condicional del proceso, desde la fase preparatoria, inclusive desde el acto de audiencia oral de presentación de imputados por cuanto este tipo de procedimiento especial no consagra como menester la aprobación de la víctima para acordar este tipo de formulas alternativas a diferencia de lo previsto en el procedimiento ordinario de loa suspensión del proceso de la norma penal adjetiva.
Impugna el recurrente, que en el caso de autos es pertinente resaltar que el derecho penal prevé que el delito es el resultado de una acción u omisión desarrollada por un sujeto activo el cual tiene como resultado la lesión de un bien jurídico tutelado, siendo que en el caso del delito de robo, se establece que el mismo es un delito pluriofensivo el cual lesiona entre otros bienes jurídicos; la integridad personal y el patrimonio de la víctima, por lo que es notorio que en la causa la supuesta conducta desplegada por su patrocinado no fue dirigida a despojar a la víctima de sus bienes o de provocar una lesión a su patrimonio, citando de seguidas criterios doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
PETITORIO: El profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Publica Octava (8°) Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decrete la libertad plena de su patrocinado en el proceso.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 621-16, dictada en fecha 25.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINORYS VALLE.
En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la a quo en el vicio de inmotivación al no explicar las razones y fundamentos que sustentan la presunta participación de su defendido en los hechos, cuestionando de igual forma la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y ratificada por el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados, al no tener sustento legal en el presente caso, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 25.07.2016, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINORYS VALLE, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 25.07.2016, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, en base a los siguientes argumentos:
“…(omisis)…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 24-07-16 aproximadamente a las (05:20 a.m), horas de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección Genera, centro de coordinación policial N° 15 “Mara”, estación policial 15.2 “Santa Cruz de Mara”, cuando dichos funcionarios encontrándose en labores de patrullaje por la estación policial 15,2 “santa cruz de mara”, cuando recibieron llamada telefónica de parte de la ciudadana RUTMARY GONZÁLEZ, ya que la comunidad estaba golpeando a un ciudadano que presuntamente había violentado la puerta trasera de una vivienda e intentó violar y estrangular a una ciudadana, apersonándose la comisión policial evidenciando a un ciudadano desmayado en el piso con signos de ser golpeado, procediendo a su aprehensión evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constituciona, este Tribunal decreta legítima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LINORYS VALLE, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mará", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mará", en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mará", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mará". 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mará", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mará". 4) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 24-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mara", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mara debidamente firmada por la ciudadana Linorys del Valle Pino Villalobos, en la cual expuso: Vengo a denunciar que el dia (sic) 24 de julio del 2016, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa acostada cuando habían golpeado la puerta trasera de mi casa, cuando Salí a ver que sucedía, al salir logro ver la puerta desprendida desde el marco y un sujeto dentro de la casa, al verme se me fue encima me tiro al piso y me agarro por el cuello, cuando logre soltarme llame a RUT GONZÁLEZ, y el sujeto se me fue ensima (sic) nuevamente diciéndome que me iba a matar y a violar, luego llego la señora RUHT GONZÁLEZ, en compañía de la comunidad, lográndolo sacar de la casa. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que la precalificación jurídica dada por la vindicta pública al imputado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LINORYS VALLE, precalificación jurídica que es acogida por esta jurisdicente, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto al cambio de precalificación jurídica, por cuanto es una precalificación que puede variar en el transcurso de la Investigación Penal por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, si bien este-delito establece una pena cuyo limite máximo supera los 10 anos de privación de libertad, el presente proceso a criterio de quien decide puede ser razonablemente satisfecho con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a ia Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo cabe señalar que la sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004 dejó sentado en decisión de esa misma fecha ...que esa sala exhortaba a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente Cautelar, para en caso Justificado, garantizar ¡a comparecencia de los acusados a los actos del Proceso; siendo igualmente la Medida Privativa de Libertad, providencia de carácter excepcional., que se apartan de la regla general, ia cual es, el Juicio en Libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga, o de Obstaculización del Proceso, deberían privar sobre los límites de ia pena, los criterios de razonabilidad y necesidad atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del Imputado, o acusado en el proceso que impliquen ia intención de evadirlo. Acotando esta decisión en los siguientes términos, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga) ello comportaría, un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 esjudem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces, ia potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la Privación de Libertad. Así lo establece la norma. (Subrayado de la instancia).
Por lo que de acuerdo a la revisión de las actas, las circunstancias en que ocurre la 5hensión, y por cuanto no le fuere incautado al imputado ningún elemento de interés criminalistico, es por lo que resulta procedente decretar con lugar lo solicitado por la defensa y Parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUYA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA…(omisis)… por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de LINORYS VALLE, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la 1.- Presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por ante Departamento de Alguacilazgo, 2.- La prohibición de acercarse a la vivienda donde ocurrieron los hechos y 3.- la Obligación de Constituir dos (02) Fiadores ante éste Tribunal, ordenando la Reclusión del imputado hasta tanto se constituya la Fianza en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mará", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mará", a los fines de participarle la medida aquí acordada. Se (sic) con lugar la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. En vista de las lesiones que el imputado de autos presenta se acuerda el traslado inmediato del mismo hasta la medicuatura Forense a los fines de practicar reconocimiento físico. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el imputado de autos, resultó SOLICITADO POR EL JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE NÚMERO 5C-16977-11, DE FECHA 27/05/2013, SEGÚN OFICIO 2876-13, este tribunal acuerda librar comunicación al referido despacho a los fines de informar lo aquí decidido, por lo que se acuerda el traslado del ciudadano E1MAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, para el día de mañana 26-07-2016, hasta la sede del Juzgado Quinto de Control.- …(omisis)...-”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por la Jueza de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, en el fallo impugnado está ajustada a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por la ciudadana LINORYS VALLE, como el sujeto que en fecha 24.04.2016, se introdujo en casa de la víctima ubicada en el Sector Sol Tropical, Calle Libertador, parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia, intentando despojarla de sus pertenencias, para lo cual la víctima hizo llamado a los vecinos quienes dieron parte a los funcionarios actuantes, capturando en flagrancia al encartado de autos.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINORYS VALLE, tipos penales éstos que no se encuentran evidentemente prescritos; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 24.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial No. 15 "Mara", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mará", en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 24.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mará", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mará". 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mará", estación policial 15.2 "Santa Cruz de Mará". 4) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 24.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, centro de coordinación policial N° 15 "Mara"; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial y de la denuncia formulada por la ciudadana LINORYS VALLE, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINORYS VALLE; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de la víctima o testigos, circunstancia ésta que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la conducta predelictual del hoy imputado quien tiene abierto expediente penal por fuga de detenido, motivos por los cuales se presume el peligro de fuga en el proceso seguido en su contra.
Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento o inmotivación en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni incumplimiento en el análisis de los requisitos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otra parte con respecto a la denuncia de la defensa, atinente a que en caso de autos no se encuentra acreditada en actas la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, discurren estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación, toda vez que en la etapa en que se encuentra el proceso, todavía es necesaria la recolección de elementos de convicción, y de diligencias de investigación que esclarezcan los hechos procesales, motivos por los cuales, deberá la defensa mediante el contenido del artículo 287 del texto penal adjetivo, proponer las diligencias pertinentes para ello, adviertiendo este Tribunal colegiado que la conducta desplegada por el hoy imputado constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).
Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Publica Octava (8°) Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA; contra la decisión No. 621-16, dictada en fecha 25.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINORYS VALLE; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Publica Octava (8°) Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano EIMAR GIOVANNY MOLINA MOLINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 621-16, dictada en fecha 25.07.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Cinco (05) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 271-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000905. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Cinco (05) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ