REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-48268-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000859
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 273-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.423, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO; contra la decisión signada con el No. 484-2016, de fecha siete (7) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2001, PLACA AG661KK, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1180554, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9519003932, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Julio del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Ahora bien, se deja constancia que la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:
Luego de realizar un recorrido procesal por las actuaciones cursantes al expediente, el solicitante manifestó, que rechaza el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal de Control, pues a su juicio el mismo violentó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición previsto en el artículo 51 ejusdem, toda vez que su poderdante adquirió de buena fe dicho vehículo, tal como se evidencia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31.03.2015, bajo el No.82, tomo 7, motivos por los cuales lo procedente en derecho era la entrega del automotor a su representado.
Adujo el apelante, que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
De igual forma, denunció quien apela, que ha existido un retardo procesal en los trámites de su solicitud, al extremo que luego de ser informado verbalmente de la decisión No. 484, de fecha 07.04.2016, no se le ha permitido la revisión de dichas actas y consecuentemente de dicha resolución, aún a pesar del tiempo transcurrido desde esa fecha, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso, dado que lo coloca en estado de indefensión, citando de seguidas el contenido de los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó el impugnante que con ocasión del procedimiento policial efectuado en su oportunidad y que dio inicio a la investigación, se constata que existe el oficio No. 24-F21-0158-2016, de fecha 14 de Enero de 2016, donde si bien se constata que dicho vehículo presenta problemas con los seriales identificadores, no menos cierto resulta que no existe un tercero reclamante interesado en las resultas de la investigación, motivos por los cuales a su criterio dicho vehículo se podía entregar perfectamente en guarda y custodia a su patrocinado, y así continuar la Fiscalía del Ministerio Público con la investigación pertinente.
En este sentido, considera quien apela, que en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que las seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo (si es que existen) y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntando por el artículo 775 del Código Civil.
PETITORIO: El ciudadano ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, solicitó que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, anulando el fallo No. 484-2016, de fecha siete (7) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando la entrega material del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2001, PLACA AG661KK, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1180554, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9519003932, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 484-2016, de fecha siete (7) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2001, PLACA AG661KK, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1180554, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9519003932, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, al ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, el abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo no es imprescindible para la investigación, no se cometió ningún hecho punible que amerite investigación, no existe ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna que acredite la titularidad o propiedad del mismo y no se encuentra solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal.
Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 484-2016, de fecha 07.04.2016, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…(omisis)…Finalmente, advierte el Juzgado, que bajo los folios del ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del asunto, riela solicitud de entrega formal e inmediata del vehículo PLACA AG661KK, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9519003902, SERIAL DE MOTOR 5VZ1180554, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2001, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, presentada por el ciudadano ÁNGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.707.832, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.423, con domicilio procesal en el sector Valmore Rodríguez, calle 62a, casa 60-108; cerca de la Farmacia Los Olivos, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de APODERADO JUIDICAL del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.716.792, observando el tribunal en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve compra y venta donde la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE OSUNA, vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NERIO DE JESÚS CORDERO, asimismo al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), mediante el cual el ciudadano NERIO DE JESÚS CORDERO, vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR RONDÓN, en ese mismo orden de idea consta al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) documento a través del cual el ciudadano NELSON ANTONIO AFANADOR RONDÓN vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROGERS ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, asimismo al folio sesenta y tres (63) el ciudadano ROGERS ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GEOVANNI ENRIQUE MORAN HERNÁNDEZ, de igual manera consta al folio sesenta y seis (66) compra y venta del ciudadano GEOVANNI ENRIQUE MORAN HERNÁNDEZ, vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana PAULINE ISABEL ANDRADE SANDOVAL, y finalmente al folio sesenta y nueve (69) consta venta y compra de la ciudadana PAULINE ISABEL ANDRADE SANDOVAL donde vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO. A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, practicada por el funcionario Oficial Agregado (CPNB) HÉCTOR ALONZO DODERO LÓPEZ, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la Estación Policial de Caja Seca del C.C.P. Zulia, al vehículo antes descrito, se aprecia que al ser sometido a peritaje presentó el SERIAL DE CARROCERÍA NIV.... FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO, PLACAS MATRICULAS SIN PLACAS, el cual además registra solicitud por ROBO DE VEHÍCULO DECOMISADO, SEGÚN DENUNCIA N" G261078, DE FECHA 05/12/2002EN LA SUBDELEGACIÓN EL VIGÍA.
Así las cosas, el juzgador observa.
Dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Devolución de objetos.
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
Establece el artículo 294 eiusdem.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercenas que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautándole tramitarán ante él Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medió y previo avalúo.
Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurtó recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (...).
De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Juez, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien sea en forma directa o en depósito. En tal sentido, estima el juzgador que cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al derecho propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad y que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien. En ese orden de ideas, expresa el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Establece el articule) 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción de! traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna del Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, dejó sentado en actas al momento de remitir el asunto penal de marras, que el vehículo reclamado no resulta imprescindible para la investigación (folio 28), este Tribunal no puede avalar las Irregularidades -^ antes señaladas, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita.
Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando confórmelo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que "El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, expediente 02-2618), considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO y, por vía de consecuencia DENIEGA ia entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Le, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, aunado también que dicho vehículo registra solicitud por ROBO DE VEHÍCULO DECOMISADO, SEGÚN DENUNCIA N° G261078, DE FECHA 05/12/2002EN LA SUBDELEGACIÓN EL VIGÍA. Así se decide...…(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).
Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01.12.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión (folio 12 y su vuelto de la pieza principal); 2) Experticia No. 20151502, de fecha 01.12.2015, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Dirección Nacional de Investigación de Vehículo, Departamento de Experticia de Vehículos Caja Seca, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Presenta la chapa ubicada en la pared del corta fuego, signado con la cifra alfanumérica 9FH11VJ9519003902, se encuentra FALSA, ya que la misma en material (LAMINA), troquel bajo relieve y su sistema de fijación (REMACHES) no son utilizados por la planta ensambladora TOYOTA; b) El serial de CHASIS, ubicado en el larguero derecho signado con la cifra alfanumérica 9FH11VJ9519003902 se encuentra FALSO; c) Presenta serial de seguridad ubicado en la maletera DESBASTADO (ESMERIL); d) La unidad en estudio presenta un motor con la cifra alfanumérica 5VZ1180554 se encuentra ORIGINAL; e) El vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), PRESENTA EL ESTATUS de vehículo decomisado, según expediente G261068, de fecha 05.12.2002, por ante la Sub Delegación El vigía, asimismo al ser verificado ante el sistema de enlace INTT, registra a nombre del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO; 3) Experticia de fecha 15.12.2015, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial carrocería, se determinó FALSO; b) Que el serial CHASIS, se determinó FALSO; c) Los datos aportados por ese Superior Despacho, así como los arrojados durante la experticia fueron consultados en la base de datos del Sistema Integrado de Informática Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo PRESENTA SOLICITUD POR RAZON: ROBO DE VEHÍCULO DECOMIZADO, SEGÚN DENUNCIA N° 6261078, DE FECHA 05.12.2002, EN LA SUB DELEGACIÓN EL VIGIA. Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales de identificación se encuentran suplantados y falsos.
Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran FALSOS y DEBASTADOS, siendo imposible la identificación del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).
Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.
De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo de su propiedad, pues la juzgadora de instancia inobservó la cadena documental donde se demuestra su titularidad sobre el bien; en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, no es la cadena documental (de la cual no consta certificación por parte de las oficinas notariales y registrales en que se firmaron las mismas) o del titulo de propiedad, a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención (el cual tampoco se encuentra en autos); sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad del bien solicitado.
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO; contra la decisión signada con el No. 484-2016, de fecha siete (7) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2001, PLACA AG661KK, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1180554, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9519003932, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado ÁNGEL BERMUDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.423, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 484-2016, de fecha Siete (07) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA TOYOTA, MODELO PRADO 5 PUERTAS, AÑO 2001, PLACA AG661KK, SERIAL DEL MOTOR 5VZ1180554, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9519003932, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, al ciudadano JOHAN FRANCISCO PAREDES MILANO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 273-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000859. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Cinco (05) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ