REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cinco (05) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-008358
ASUNTO : VP03-R-2016-000711

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 277-16

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ, contra la decisión signada con el No. 9C-528-2016, dictada en fecha 15.06.2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELÍAS DE JESÚS PEREZ CALDERÓN.

Se ingresó la causa, en fecha 02.09.2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

El ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ, en el acto de presentación de imputado, celebrado el día 15.06.2016, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo representado por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, por cuanto el mismo manifestó no poseer defensa, aceptando la citada profesional del derecho el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado. (Folios 7 al 15 de la pieza “Presentación por orden de Aprehensión”).

En fecha 20 de Junio de 2016, el ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ, mediante escrito dirigido al Tribunal, revocó al Defensor Público que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…(omisis)…DESIGNO COMO DEFENSOR PRIVADO AL ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. v.- 7.218.157, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.012, con Domicilio Procesal en la siguiente dirección:…(omisis)…Para que asuma mi defensa técnica en la causa N° 9C-15959-16, y en ejercicio de ello, sostenga y defienda en mi nombre todos y cada y uno de los derechos que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ejercer aquellos derechos consagrados específicamente en el Artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes vigentes en el país, pudiendo inclusive interponer Amparos Constitucionales, necesarias para la defensa de mis derechos e intereses. De lo antes expuestos, REVOCO a los Abogados anteriormente nombrados…(omisis)…”. (Folio 16 de la pieza “Presentación por orden de Aprehensión”).

En fecha 21.06.2016, el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 133.012, se juramentó efectivamente para ejercer la defensa del imputado de autos, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 18 de la pieza “Presentación por orden de Aprehensión”).

En fecha 22.06.2016, la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito recursivo alegando ser el defensora del ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ, contra la decisión No. 9C-528-2016, dictada en fecha 15.06.2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 1al 7 de la incidencia de apelación).

En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 15.06.2016, fue designada y aceptó en el acto de presentación de imputado, ejercer la defensa del ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ, no obstante, en fecha 20.06.2016, el procesado de autos consignó escrito mediante el cual revocó su nombramiento y designó al profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS OLLARVES, como su defensa, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, por parte del Defensor Público no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Resaltado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión No. 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:

“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Negrillas de la Sala).

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad de la Defensora Pública Vigésima Segunda (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para actuar como defensa del ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ; contra la decisión signada con el No. 9C-528-2016, dictada en fecha 15.06.2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRIAN JESÚS DÍAZ DIAZ; contra la decisión signada con el No. 9C-528-2016, dictada en fecha 15.06.2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 277-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000711. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ