REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031565
ASUNTO : VP03-R-2016-000691
Decisión N° 275-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 53.616, en contra de la decisión N° 190-16 de fecha 30 de mayo de 2016, emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega material del vehiculo marca: CHEVROLET, clase: CAMION, modelo: SILVERADO LS 4x, color: GRIS, año: 2008, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, serial del motor: 48V315319, serial de carrocería: 8ZCEC14J48V315319, por no cumplir con los requisitos de Ley en su cualidad de poseedor o solicitante de buena fe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 21, 26, 49, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 7, 107, y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Agosto del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de agosto del presente año, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce quien recurre que, revisando detalladamente la decisión impugnada se puede constatar que la misma adolece del vicio de inmotivación, ya que la recurrida no expresa en su contenido las razones, los motivos o los fundamentos por los cuales ordenó negar la entrega material del vehículo que le corresponde como única y universal heredera, la misma solo se limita a realizar vagos e imprecisos argumentos, sin apoyo ni fundamento jurídico alguno, sin señalar ninguna disposición legal.
Siguiendo con este orden, la apelante aduce, que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la amparan en sus derechos de pretensión teniendo en cuenta “que no se sacrificara la justicia”, siendo justo realizar formal entrega del vehículo que reclama, teniendo en cuenta que es la única y universal heredera, ya que el vehículo que solicita es el único bien que fue propiedad de su difunto hijo y forma parte del único patrimonio del cual tiene pleno derecho, y de no realizar entrega del mismo se le causa un gravamen irreparable. Asimismo, manifiesta que en cuanto al vehículo que reclama en ningún momento existe un tercero que lo solicite para que la Jueza a quo sin ningún control judicial infrinja sus derechos constitucionales, sin tomar en cuenta las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García.
Refiere la recurrente que, la Juzgadora de instancia incurre en violación a la ley por la falta de aplicación del artículo 115 de la Constitución Nacional, al no tomar en consideración el derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, asimismo no tomó en cuenta el derecho que le otorga los artículos 772, 773 y 775 del Código Civil, ya que demostró en actas su cualidad de heredera y cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales.
Indicó quien apela que, en la resolución quedó establecido el Sobreseimiento de la causa penal en contra de su difunto hijo DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, quedando demostrado en actas, por lo tanto, el mantener incautado el vehiculo cuando no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad por ser un objeto mueble, al mismo tiempo arguye, que el Ministerio Público pidió que el vehículo fuera incautado por ante el Tribunal que conoció de la investigación a lo cual para ese momento fue declarada sin lugar la solicitud dejando evidentemente la posibilidad de que el vehículo sea entregado a la persona que mantiene el mejor derecho sobre el vehículo objeto de este recurso.
PETITORIO: La ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, solicitó se declare admisible el recurso de apelación interpuesto, y con lugar el mismo, se revoque la decisión No.190-16, de fecha 30.05.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se le otorgue la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMION, modelo: SILVERADO LS 4x, color: GRIS, año: 2008, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, serial del motor: 48V315319, serial de carrocería: 8ZCEC14J48V315319.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión signada bajo el No.190-16, de fecha 30.05.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; la cual negó la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: SILVERADO LS 4X, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 48V315319, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J48V315319, a la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 7, 107 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión señalada, la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, presentó recurso de apelación, al estimar que el fallo de instancia inmotivado le ocasionó un gravamen irreparable, pues le violentó el derecho a la propiedad, siendo que la misma debió efectuar la entrega del referido vehículo, en razón de que cumplió con todos los requisitos constitucionales para considerarse propietaria del mismo.
Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 190-16, de fecha 30.05.2016, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…(Omisis)…En consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa hacer el recorrido minucioso de toda la Causa Penal signada con el N° 2E-2159-15, seguida por el asunto principal N° VP02-P-2014-031565 e hilvanada con la investigación fiscal N° MP-318.184-2014 seguida al ciudadano penado (hoy occiso), DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275, venezolano, soltero, mayor de edad, Residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 122ª, Sector San Benito a dos Casa del CDI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien fue condenado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha 08-12-2014, bajo numero de sentencia 072-14 a cumplir la pena de pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; comprobando esta juzgadora que desde el folio Treinta y Seis (36) al folio Cuarenta y Uno (41) corre inserta, la ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la cual indica la Exposición Fiscal, por parte de representantes del Ministerio Publico, la petición que a continuación se transcribe : “ … omissis…”. ”…Se precisa con urgencia la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACAS A11CE5V…”. (Negrillas del Tribunal), Asimismo se constata que desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y uno (41) ambos inclusive corre inserta la DISPOSITIVA de la antes mencionada ACTA DE PRESENTACIÓN, el cual indica lo que a continuación se transcribe:“ … omissis…”. ”…CUARTO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la medida de aseguramiento preventivo solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A11CE5V, por las razones expuestas…”. (Negrillas del Tribunal). Igualmente en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-2159-15, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014031565, e hilvanada con la Investigación Fiscal MP-316.184-2014, que corre inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y ocho (48), DECISIÓN N° 905-14, de Acta de Presentación, en la cual indica en la audiencia lo que a continuación se transcribe: “…omissis…”. “…En fuerza de lo antes expresado, Se precisa con urgencia la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACAS A11CE5V, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo en su parte DISPOSITIVA, en el numeral CUARTO. Indica lo que se transcribe a continuación: “…omi|
-||**|+/ssis…CUATRO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal de la medida de aseguramiento preventivo solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A11CE5V, por las razones expuestas…”. (Negrillas del Tribunal).
…(omissis)…
Igualmente en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-2159-15, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014031565, e hilvanada con la Investigación Fiscal MP-316.184-2014, riela inserta Decisión N° 1579-14, de fecha 08-12-2014, en la que fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que el penado (hoy occiso) DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275, venezolano, soltero, mayor de edad, Residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 122ª, Sector San Benito a dos Casa del CDI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue condenado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha 08-12-2014, bajo numero de sentencia 072-14 a cumplir la pena de pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la cual se constata que NO HUBO, pronunciamiento alguno sobre la entrega material del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO: SILVERADO LS 4X; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 48V315319; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J48V315319, PLACAS: A06CE5V.
Así mismo, en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-2159-15, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014031565, e hilvanada con la Investigación Fiscal MP-316.184-2014, riela inserto en el folio ciento sesenta y ocho (168) de la presenta causa penal, solicitud de entrega material del vehículo, incoada por el penado DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275, asistido por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, de fecha 06-05-2015, como también se constata que fue agregado en la presente causa, en su folio ciento setenta y uno (171) escrito suscrito por el ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO, de fecha 13-07-2015, en el que consigna CERTIFICADO ORIGINAL DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 140100400851, y que a su dorso posee la nomenclatura 12399047, inserto en el folio ciento setenta y dos (172) de la presente causa penal, y el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del penado DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. V- 29.842.275, correspondiente al vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO: SILVERADO LS 4X; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 48V315319; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J48V315319, PLACAS: A06CE5V.
Posteriormente se constata, en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-2159-15, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014031565, e hilvanada con la Investigación Fiscal MP-316.184-2014, riela inserta en el folio ciento ochenta y uno (181) solicitud de entrega material de vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO: SILVERADO LS 4X; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 48V315319; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J48V315319, PLACAS: A06CE5V, por parte de la ciudadana LUZ MARINA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.896.163, quien es progenitora del penado, hoy occiso DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275, y asistida por el ciudadano ABG. ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, y así mismo, consignan, ‘’CERTIFICADO ORIGINAL DE REGISTRO DE VEHÍCULO’’ N° 140100400851; que al dorso del formato es 13979091 correspondiente al mismo vehículo, e igualmente a nombre del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275.
Igualmente en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-2159-15, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014031565, e hilvanada con la Investigación Fiscal MP-316.184-2014, riela inserto en la primera pieza del expediente desde el folio ciento noventa (190) al folio doscientos seis (206), copias fotostáticas del expediente N° 1538-16, de la Jurisdicción Civil en la cual se constata solicitud ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que los ciudadanos LUZ MARINA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.896.163 y su cónyuge YVAN ELVIRIO ALTUVE, titular de la cedula de identidad .-7.887.361, en la que realizan solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el N° 1538-2016, de la cual NO EXISTE RESOLUCIÓN a dicha solicitud, con respecto al penado (hoy occiso) DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS,…(omissis)…
Igualmente en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-2159-15, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014031565, e hilvanada con la Investigación Fiscal MP-316.184-2014, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal, dictó resolución numero 167-16, se DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA CRIMINALIDAD POR MUERTE DEL PENADO, (hoy occiso), DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275, venezolano, soltero, mayor de edad, Residenciado en el Barrio Integración Comunal calle 122ª, Sector San Benito a dos Casa del CDI, Municipio Maracaibo, Estado Zulia quien fue condenado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha 08-12-2014, bajo numero de sentencia 072-14 a cumplir la pena de pena CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con lo previsto en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 para la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 300, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 103 del Código Penal, y por ende la misma pasa a tener autoridad de cosa juzgada solo en cuanto al penado hoy occiso DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V 29.842.275, ya antes identificado, de conformidad al articulo 319 ejusdem y por consecuencia se decreta el cese de cualquier medida de coerción impuesta sobre el penado antes mencionado.
Ahora bien, se evidencia que por impulso procesal, y en garantía de la tutela judicial efectiva, en razón de la existencia de tales certificados registros de vehículos, en la presente Causa Penal signada con el Nº 2E-2159-15, correlativa con el Asunto Principal VP-02-P-2014031565, e hilvanada con la Investigación Fiscal MP-316.184-2014, se ordenó en fecha 08-01-2016, oficiar al JEFE DE INVESTIGACIONES PENALES DEL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ANTIGUO CORE-3) a fin de que se realizara experticia a fin de constatar la legalidad y licitud de tal certificado de registro de vehículo, experticia realizada en fecha 25 de Enero de 2016 suscrita por ciudadano SM/3 RINCÓN CEDEÑO FRANCISCO, y Experto Reconocedor en materia de documentación y serialización de vehículo Automotor, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando de Zona Nº 11 . y quien de seguido realizó en este Tribunal en funciones de Ejecución las siguientes experticias, al Certificado del Registro de Vehículo Nro. 140100400851 en cual riela inserto en el folio numero CIENTO SETENTA Y DOS (172) de la presente causa penal, el cual en su dictamen pericial concluyo lo que se transcribe a continuación ‘‘…Las cuales según papel o formato, sistema de llenado, código de barra y clave de seguridad se encuentran en estado ORIGINAL, es todo. Por lo que se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Se culmina el acto, siendo la 2:30 de la TARDE...’’
Posteriormente se realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS DE VEHÍCULOS, en fecha 12-04-2016, en atención al oficio emanado en fecha 16 de Marzo de 2016, oficio N° 764-16 dirigido al GENERAL DE BRIGADA: ALEJANDRO PÉREZ GAMES DEL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ANTIGUO CORE-3), en el cual solicitaba la designación de un funcionario adscrito a ese departamento a los fines de realizar experticia, análisis y valoración de certificado de registro de vehículos, específicamente a los fines que realice el estudio y determine la legalidad o ilegalidad del certificado de registro de vehículo signado bajo el Nº 140100400851 el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del penado DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. V- 29.842.275, el cual vuelto del mismo tiene la nomenclatura N° 12399047, el cual riela inserto en folio ciento setenta y dos, y así mismo el certificado de registro de vehículo signado bajo el Nº 140100400851, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del penado DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. V- 29.842.275 el cual posee a su vuelto la nomenclatura 13979091, el cual riela inserto en el folio ciento ochenta y tres (183). En atención a lo antes planteado, hizo acto de presencia ante la sala de este despacho judicial el ciudadano SM/2 PADILLA DABOIN HERNÁN JULIO, Experto Reconocedor en materia de documentación y serialización de vehículo Automotor, adscrito a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS-GAES ZULIA). De seguido se realizó en este Tribunal en funciones de Ejecución las siguientes experticias, a los registro de vehículo signado bajo el Nº 140100400851 el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del penado DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. V- 29.842.275, el cual vuelto del mismo tiene la nomenclatura N° 12399047, el cual riela inserto en folio ciento setenta y dos, y así mismo el certificado de registro de vehículo signado bajo el Nº 140100400851, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del penado DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. V- 29.842.275, en el cual se concluyó lo que se transcribe a continuación: ‘‘… 1.- EN CUANTO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 140100400851; QUE AL DORSO DEL FORMATO ES 12399047; CURSANTE AL FOLIO 172, PUDE DETERMINAR QUE EL MISMO según papel , sistema de llenado, código de barra y clave de seguridad se encuentran en estado ORIGINAL. 2.- EN CUANTO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 140100400851; QUE AL DORSO DEL FORMATO ES 13979091; CURSANTE AL FOLIO 183, PUDE DETERMINAR QUE EL MISMO según papel , sistema de llenado, código de barra y clave de seguridad se encuentran en estado NO ORIGINAL.
AHORA BIEN CABE DESTACAR QUE NO PUEDEN EXISTIR DOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO EN SU ESTADO ORIGINAL CON LAS MISMA CARACTERÍSTICAS DE UNA UNIDAD AUTOMOTORA Y CON UN SIMILAR NUMERO DE TRAMITE , POR EN CUANTO LA SOLICITUD DEL PROPIETARIO ANTE EL ÓRGANO EMISOR; PARA ESTE CASO FUE REQUERIDO POR PERDIDA DE PLACA MATRICULA O DETERIORO DE LA MISMA, CONCLUYENDO QUE EL GENUINO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE ES EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 140100400851; QUE AL DORSO DEL FORMATO ES 12399047, INSERTADO EN EL FOLIO 172 DE LA PRESENTE CAUSA. Y EL SIMULADO EMITDO POR AGENTES EXTERNOS CORRESPONDE AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 140100400851; QUE AL DORSO DEL FORMATO ES 13979091; CURSANTE AL FOLIO 183…. ’’ (Negrillas y subrayado del tribunal)
Quien aquí decide, primeramente constata que la hoy solicitante, la ciudadana LUZ MARINA CÁRDENAS, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.-7.896.163, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, progenitora del penado (hoy occiso), DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275, realiza solicitud ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que los ciudadanos LUZ MARINA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.896.163 y su cónyuge YVAN ELVIRIO ALTUVE, titular de la cedula de identidad V.-7.887.361, como progenitores del hoy penado, up-supra identificado, en la cual requieren la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el N° 1538-2016, constatando que la misma AUN SE ENCUENTRA EN TRAMITE, sin Decision jurisdiccional por ante el tribunal donde la han solicitando, de lo que se evidencia que NO EXISTE resolución alguna que los declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LUZ MARINA CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.-7.896.163 y su cónyuge YVAN ELVIRIO ALTUVE, titular de la cedula de identidad V.-7.887.361, con respecto al penado (hoy occiso) DAVID JULIO ALTUVE CÁRDENAS, titular de cedula de identidad N° V.-29.842.275, para tener la cualidad como solicitante, es por lo que se constata que no existe convicción de certeza que pueda acreditar su cualidad para solicitar dicho vehículo por razones de prejudicialidad.
Es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto por el por el ciudadano SM/2 PADILLA DABOIN HERNÁN JULIO, Experto Reconocedor en materia de documentación y serialización de vehículo Automotor, adscrito a COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS-GAES ZULIA), quien concluyó que de los dos certificados de registro de vehículos que rielan insertos en la presente causa penal dejan constancia que el genuino es el emitido por el instituto nacional de transito terrestre, certificado de registro de vehículo NRO 140100400851, que al dorso del formato es 12399047, y por lo tanto se constata la existencia de un certificado de registro de vehículo SIMULADO, EMITIDO POR AGENTES EXTERNOS correspondiente al certificado de registro de vehículo NRO 140100400851; que al dorso del formato es 13979091, en consecuencia, en virtud de dichas actuaciones procesales se crea una duda razonable en cuanto a la buena fe de las partes actuantes en el proceso y su intervención en razón de la existencia de un certificado de registro de vehículo NO ORIGINAL, por esto y todo lo anteriormente expuesto es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la entrega material del vehículo con las siguientes características las: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIÓN; MODELO: SILVERADO LS 4X; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 48V315319; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J48V315319. De la misma manera esta juzgadora tiene muy presente que la solicitante no cumple con los requisitos de ley en su cualidad para demostrar la posesión de ese bien, tal como lo a expresado la jurisprudencia de Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL, sentencia N° 338 de fecha 18-07-08, evidenciado esta juzgadora por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la devolución o entrega del vehículo… (omisis)….”
Así las cosas, esta Sala de Alzada, luego de realizar un análisis minucioso a las actas que integran la presente causa, así como de la decisión recurrida, constata los siguientes datos:
- Se evidencia al folio (104) de la Investigación Fiscal, Dictamen Pericial, Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo, de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente conclusión:
“EXPOSICIÓN: El cual se encuentra en el referido estacionamiento y al ser revisado presenta las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO, Color: GRIS, Tipo: PICK-UP, Uso: PARTICULAR, Placas: A06CE5V, año: 2008, asimismo, se le realiza la respectiva evaluación:
01.- En inspección efectuada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero donde va fijada la chapa identificadora, signada con los caracteres alfanuméricos 8ZCEC14J48V315319, la misma se encuentra en su estado original, para el año-modelo en cuanto a dígitos, y su sistema de fijación (remaches).-
02.- En inspección efectuada en la estructura de la parte del block, signado con los caracteres alfanuméricos 48V315319, el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, para el año-modelo en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve).
.
CONCLUSIÓN:
1.- SERIAL DE CARROCERIA………………………….ORIGINAL.
2.- SERIAL DEL MOTOR………………………………..ORIGINAL.
- Corre inserto al folio cincuenta sesenta y ocho (168) de la pieza principal, Solicitud de entrega material del Vehículo, de fecha 06.05.2015, incoada por el penado DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en el que consigna Certificado Original de Registro de Vehículo N°. 140100400851, Nomenclatura N° 12399047, el cual fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del penado DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 29.842.275, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: SILVERADO LS 4X, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 48V315319, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J48V315319, PLACAS: A06CE5V. (Folio 171).
- De igual forma corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal la solicitud de vehículo, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: SILVERADO LS 4X, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 48V315319, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J48V315319, PLACAS: A06CE5V, por parte de la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.163, quien es progenitora del penado hoy occiso DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, asimismo consigna Certificado Original de Registro de Vehículo N° 140100400851, Nomenclatura N°. 13979091 correspondiente al mismo vehículo, e igualmente a nombre del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS. (Folio 183).
- Corre inserto al folio doscientos doce (212) de la pieza principal, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según Oficio N°. 764-16 solicita al COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ANTIGUO CORE 3) se designe un funcionario adscrito a ese Departamento, experto en valoración y análisis de Certificados de Registros de Vehículos, a fin de constatar la veracidad y legalidad de ambos certificados de vehículo automotor.
- Corre inserto al folio doscientos trece (213) de la pieza principal, acta de Experticia de Reconocimiento de los Certificados de Registro de Vehículo, de fecha 12.04.2016, de la que se desprende que en la referida fecha compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el funcionario HERNAN JULIO PADILLA DABOIN, Sargento Mayor Segundo adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Conas Gaes Zulia, a los fines de practicar experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el No. 140100400851, a nombre del ciudadano LUZ MARINA CARDENAS LUZ MARINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 29.842.275, relacionado con el vehículo solicitado, quien expuso:
“1.- EN CUANTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 140100100851; QUE AL DORSO DEL FORMATO ES 12399047, CURSANTE AL FOLIO 172, PUDE DETERMINAR QUE EL MISMO según papel, sistema de llenado, código de barra y clave de seguridad se en encuentran en estado ORIGINAL.” (Destacado de esta Alzada).
- Consta desde el folio ciento noventa al folio doscientos seis (250 al 266 y su vuelto) del asunto principal, Copias Certificadas del Expediente N° 1538-16, de la Jurisdicción Civil, en la cual se constata solicitud ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.896.163 y su Cónyuge YVAN ELVEIRO ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.887.361, en la que realizan solicitud y así lo declara suficiente los derechos de los referidos ciudadanos como UNICOS Y UNIVERASALES HEREDEROS, del penado hoy occiso DAVID JAVIER ALTUVE CARDENAS.
Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado al proceso, evidencia esta Alzada, que si bien es cierto, el vehículo placa A06CE5V, solicitado por la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, según la experticia de reconocimiento vehicular, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, presenta el serial de carrocería signado con el N° 8ZCEC14J48V315319 en Original y el serial de motor 48V315319 se encuentra en estado Original, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) es Original, así se constata, de la revisión efectuadas a las actas que conforman la causa se observa el original del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N° 12399047, a nombre del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, (hoy occiso) el cual según la experticia practicada por el Experto SM/2 HERNAN JULIO PADILLA DABOIN, reconocedor en materia de documentación y serialización de Vehículo automotor adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS-GAES), informa que el Registro de Vehículo N° 140100100851, que al dorso del formato es el N° 12399047 se encuentra en estado ORIGINAL.
Con referencia a lo anterior, observa esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, de la experticia de reconocimiento de los Certificados de Registro de vehículo, practicada por funcionarios adscrito al Comando Nacional de Extorsión y Secuestro (CONAS-GAES), se presentaron dos Certificados de Registro de Vehículo en su estado original con las mismas características de unidad automotora y con un similar número de trámite, no menos cierto resulta, que de las actas se evidencia el original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, quien a su vez es hijo de la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, según acta de nacimiento y defunción que reposa en las actas, así como, consta que el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado, ni por otra persona.
Por otro lado, es preciso destacar, que en el caso de marras el ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, quien solicita inicialmente el vehiculo ejercía la propiedad del vehiculo descrito, tal como lo exige el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre., que dispone, “Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio ".
Asimismo, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”.
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”.
En efecto, las normas ut supra citadas están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, tomando en cuenta que en la causa cursa decisión N° 167-16 de fecha 26-04-2016, donde decretan la “Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la Criminalidad por muerte del penado” (hoy occiso) DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 49 ejusdem, y el articulo 103 del Código Penal.
Ahora bien, luego de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:
“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).
Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude; y en caso de marra la solicitante se adjudica la legitima posesión del vehiculo que reclama su entrega por ser la legitima heredera de su hijo el DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, (hoy occiso), tal como se evidencia del auto declarativo emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo observa este Tribunal Colegiado que el vehiculo solicitado por la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS se encuentra perfectamente identificado, y así fue determinado mediante Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo, de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, en el cual dejaron constancia que los seriales identificativos del vehiculo ut supra indicado, se encuentran en estado ORIGINAL; De igual modo aprecia esta Alzada que sobre el vehiculo solicitado no recae ninguna medida precautelalitiva, o pena accesoria de confiscación alguna, tal como se aprecia de la sentencia firme signada con el No. 072-14 de fecha 08-12-2014 que riela a los folios 143 al 145 de la causa.
Concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, que consta en actas una serie de soportes que favorecen la legitima propiedad del bien solicitado, entre ellos el original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 12399047, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del vehiculo placa N° A06CE5V, a nombre del ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, el cual resulto original según experticia practicada por expertos del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS-GAES), y siendo que se evidencia de actas que efectivamente el ciudadano DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, falleció, tal como consta en la Certificación de Defunción de fecha 30-11-2015 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio que riela al folio 179 y su vuelto; asimismo que quien tras el fallecimiento de su hijo ciudadana LUZ MANINA CARDENAS solicita el referido vehiculo en su condición de legitima heredera, tal como se desprende del auto declarativo emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual declara que los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS, y su Cónyuge YVAN ELVEIRO ALTUVE, titulares de la cédula de identidad N° 7.896.163 y 7.887.361 respectivamente son los UNICOS Y UNIVERASALES HEREDEROS, del penado hoy occiso DAVID JAVIER ALTUVE CARDENAS, por lo que yerra el a quo al considerar que la solicitante no cumple con los requisitos de Ley en su cualidad de poseedor y solicitante. ASÍ SE DECIDE
Por lo que ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado en aras de cumplir con las finalidades del proceso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho que de actas se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, demostró ser la progenitora y heredera legitima del penado hoy occiso DAVID JULIO ALTUVE CARDENAS, propietario del vehiculo en cuestión, y en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, habida cuenta que no existe confiscación u otra medida sobre el vehiculo, considera que lo ajustado a derecho DECRETAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: SILVERADO LS 4X, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 48V315319, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J48V315319, Placas A06CE5V, a la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 7.896.163, asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 53.616, y por via de consecuencia REVOCA la decisión Nº 190-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, MODELO: SILVERADO LS 4X, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 48V315319, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J48V315319, PLACAS A06CE5V, a la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 21, 26, 49, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 7, 107, y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO a la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.896.163,
en consecuencia se ORDENA al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer EFECTIVA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO objeto de la presente causa. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 53.616.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 190-16 recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega material del vehículo ut supra identificado
TERCERO: ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO a la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS, de nacionalidad venezolana.
CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega plena del vehículo objeto de la presente causa.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DrA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 275-16
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-031565
ASUNTO : VP03-R-2016-000691
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000691. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ