REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012522
ASUNTO : VP03-R-2016-000572

DECISIÓN N° 270-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, debidamente asistido por la profesional del derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.677, contra la decisión Nº 40.2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, en perjuicio de los ciudadanos IRVING RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, TAIDEE MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, MÓNICA MARIOT MORENO DE SUÁREZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ y MARÍA JULIETA MORALES BIARRIETA. SEGUNDO: Declaró sin lugar la petición del acusado en cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el complejo SOL Y MAR (sic), ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, desde el día 12 de agosto de 2012.

Se ingresó la presente causa, en fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 18 de agosto de 2016, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto, reasignándose la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO

Se evidencia en actas, que el ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, acusado en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 40.2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2016, bajo los siguientes argumentos:

Indicó el apelante, que el Ministerio Público inició investigación penal en su contra, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil Mar y Sol Inversiones C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos MÓNICA MARRIOT MORENO SÁNCHEZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA FERNÁNDEZ, MARÍA JULIETA MORALES e IRVIN RAFAEL BOLÍVAR, posteriormente, y antes de su imputación formal, la Fiscalía solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, medida de prohibición de enajenar y gravar, y el Juez la acordó, sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 44, protocolo primero, correspondiente al complejo habitacional multifamiliar “MAR Y SOL”.

Plasmó, quien ejerció el recurso interpuesto, extractos de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, para luego plantear la siguiente interrogante ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?, agregando a continuación que no se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impiden que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

Afirmó el recurrente, que tal tipo de medidas no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del Juez Penal la clara posibilidad de dictarlas.

Manifestó el acusado de autos, que el Juez de Control en material Penal, no está facultado para dictar medidas innominadas que persigan garantizar las resultas del juicio, tal como lo es en materia civil, por lo que el fin único que persiguen las medidas cautelares en el ámbito penal es evitar que se siga perpetuando el delito y proteger a la víctima de un daño extra o mayor al causado.

Esgrimió el ciudadano Alfredo Antonio Sánchez Camacho, que la medida que decretó el Tribunal de Control, no fue sobre el bien jurídico que presuntamente le fue puesto en riesgo a las víctimas denunciantes, por parte de su persona, como directivo de la compañía que representa, tal medida innominada fue decretada sobre todo el inmueble objeto de la construcción del complejo habitacional, propiedad de su representada, pero no le es dado al Juez de Control penal dictar una medida de tal magnitud que abarque más allá de la pretensión del Estado de evitar que se continuara cometiendo el supuesto delito, siendo que era labor del Tribunal para ese momento instar al Ministerio Público a que delimitara cuál era el bien jurídico puesto en riesgo y que el Tribunal debía proteger con tal medida innominada, que es el fin real de tal medida en material penal, y no decretar con suma ligereza una medida cautelar sobre todo el inmueble que perjudica directamente no sólo el patrimonio de su representada, sino de terceros contratantes los cuales eran y son totalmente ajenos a esta investigación penal.

Alegó, quien recurre, que el patrimonio de la empresa que representa, se ve comprometido en virtud de tal medida innominada, y sobre la procedencia de ese tipo de medida sobre los activos y los pasivos de los delitos investigados, fijó criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 08 de mayo de 2003.

El acusado de autos, refirió que el Tribunal de Control no determinó para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, si el inmueble sobre el cual pesa la medida forma parte de los activos o pasivos del delito de Estafa, puesto que si bien es cierto las supuestas víctimas formalizaron una denuncia en su contra, en su carácter de director de la compañía anónima que representa, era labor de la Fiscalía delimitar cuál era el bien jurídico puesto en riesgo en la investigación penal, y cuáles eran los activos o pasivos que forman parte realmente de la presunta comisión del tipo penal, y que debían ser sometidos a una medida cautelar en aras de truncar la continuación del delito, y a su vez evitar un daño mayor a los denunciantes, siendo éste el fin único de la medida innominada en el proceso penal, por lo que en tal sentido el apelante solicitó la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar directamente el derecho de propiedad de su representada, sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES C. A.

Señaló el apelante, que el auto por el cual decidió la Instancia está inficionado de nulidad absoluta, por no haber decidido de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por cuanto solo se refirió en la decisión a una sola parte del petitorio, al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los dos lotes de terrenos y no sobre la inmediata sustitución de la medida de prohibición de enajenar sobre los apartamentos objeto de los contratos de compra-venta, la Jueza no hizo pronunciamiento de ninguna especie en este particular, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de motivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvo la parte recurrente, que en cuanto a la segunda petición que realizó, la Jueza hizo un razonamiento totalmente vago e inmotivado del por qué consideraba que no procedía el levantamiento de la medida cautelar innominada, y aunado a ello, hubo una total ausencia de pronunciamiento en cuanto a la otra petición realizada en el mismo punto, que no solo estaba basada en la solicitud de levantamiento de la medida innominada, sino que la misma se sustituyera buscado que se mantuviera sólo sobre los inmuebles que supuestamente correspondían a los contratos de opción de compra firmados por los denunciantes.

Argumentó el procesado de autos, que el razonamiento de la sentenciadora de primera instancia para negar el levantamiento de la medida, relativo a que no han cambiado las circunstancias procesales, por la aún existencia del juicio penal, no está relacionado con la supervivencia de las medidas en el proceso, pues éstas pueden modificarse por hechos independientes del juicio por ser parte de su naturaleza, por cuanto no son inmutables, no producen cosa juzgada, que es en esencia, la instrumentalizad de las medidas cautelares, por tanto, las medidas cautelares detentan un carácter provisional, pues el Juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada.

Finalizó su escrito el recurrente, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare con lugar la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada al Tribunal de Instancia sobre la cual éste omitió su pronunciamiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ANA CECILIA LUGO GIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestó la Representante Fiscal, que por la naturaleza del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye en sí misma una garantía fundamental para el aseguramiento de las resultas del proceso y de las obligaciones, y en este orden de ideas el Tribunal a quo se pronunció conforme a derecho al no permitir que se desconozcan los derechos que les asisten a las víctimas, que aseguren y se les responda por el daño causado del cual se tuvo conocimiento mediante denuncia que dio inicio a una investigación Fiscal, cuyo resultado fue presentar escrito acusatorio, todo ello en virtud de unos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy acusado en el delito imputado, considerándose desde la fase preparatoria e intermedia la imperiosa necesidad de aplicar y mantener una medida innominada como lo es la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, vale decir, que dicha medida innominada procura que la impunidad en estos casos no prevalezca, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra totalmente ajustada a derecho.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, el Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme la recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede, a dilucidar el recurso de apelación sometido a su consideración, el cual va dirigido a cuestionar la decisión Nº 40.16, de fecha 14 de abril de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente, la petición del acusado de autos, relativa al levantamiento o sustitución de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el complejo MAR Y SOL, ubicado en la urbanización Lago Mar Beach.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mantenimiento de la medida innominada, se encuentra ajustado a derecho:

“…Ahora bien en cuanto a la solicitud de Levantamiento de Medida (sic) cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el complejo SOL Y MAR (sic) ubicada (sic) en la urbanización Lago Mar Beach, dictada en fecha 12 (sic) de agosto del (sic) 2012, este tribunal estima que dichas medidas aluden inicialmente a garantizar económicamente las resultas del proceso, estando estas intrínsecamente relacionadas con la naturaleza jurídica del delito por el cual fue imputado el hoy acusado, y si bien son de carácter precautelar, es innegable que el proceso aun no ha concluido, por lo que se considera que las mismas no decaen con el paso del tiempo como si lo establece expresamente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual alude únicamente a las medidas precautelativas personales que recaen sobre el acusado, por lo que se declara sin lugar la petición del acusado en este sentido…”.(El destacado es de la Sala).


Una vez explanados los fundamentos expuestos por el Tribunal de Instancia, para negar el levantamiento o sustitución de la medida innominada, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El Estado se ha reservado la función de dirimir conflictos entre particulares o entre particulares con el Estado, éste es básicamente uno de los aspectos de la función jurisdiccional en general, conocer y decidir todas las peticiones que ante cualquiera de sus órganos formulen bien sean los particulares o el Estado mismo, ahora bien, esta función de reservarse la administración de justicia en esos casos concretos, sería ilusoria en sus efectos si el proceso no estuviera dotado de otras instituciones, con el fin de garantizar los efectos de la declaratoria del derecho que el Juez realiza en la sentencia definitiva, para ello están dispuestas las medida cautelares, ya que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva, pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, por ejemplo, que los bienes desaparezcan o que haya una reducción de la responsabilidad patrimonial.

Así tenemos, que el poder cautelar del Juez, el cual puede ser típico (permite al Juez dictar medidas cautelares cuyo contenido se encuentra previsto en la ley) o atípico o innominado (medidas indeterminadas dictadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho de cualquiera de las partes), está sujeto a unos requisitos de admisibilidad y procedencia, ya que las medidas cautelares sólo podrán decretarse cuando exista:

a) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora).
b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Por lo que, una vez que los hechos señalados por el solicitante revisten la trascendencia jurídica suficiente para darle entrada o admitir la cautela, es determinante precisar si, en el caso concreto, el daño que se dice haber sufrido o la amenaza de daño que se denuncia, real y efectivamente, se cumplen en la realidad, y esto es a lo que se denomina requisitos de procedencia o de fondo, es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) y la posición jurídica tutelable o verosimilitud en el derecho (fumus bonis iuris).

Aclarados los extremos de procedencia de las medidas cautelares, y al tratarse el caso bajo estudio del decreto de una medida innominada o atípica, resulta pertinente traer a colación su definición, extraída de la obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, del autor Rafael Ortiz Ortiz, págs 363 y 529:

“…Las medidas cautelares innominadas se refieren al conjunto de disposiciones preventivas que, a solicitud de parte y excepcionalmente de oficio, puede acordar el juez y siempre que las medidas solicitadas sean adecuadas y pertinentes para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo, todo en aras de la tutela judicial efectiva y la efectividad misma de los procesos judiciales”.

“…Las medidas innominadas gozan de una realidad entitativa independiente pues sus supuestos se concretan en: a) autorizar o prohibir conductas; y b) dictar otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión. De modo que en principio estas medidas no se aplican sobre bienes sino sobre la conducta activa u omisiva que una de las partes puede desplegar en graves perjuicio al derecho de la otra, y es aquí donde se requiere la intervención del juez para autorizar o prohibir. La mención “providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, ciertamente, va más allá de las simples autorizaciones y por ello puede existir una medida innominada sobre bienes…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por tanto, las medidas cautelares innominadas son aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Se trata de medidas preventivas, ya que su finalidad primaria es evitar que una de las partes lesione irrecuperablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.

De modo que el Juez debe apreciar los mismos requisitos establecidos para las medidas típicas, esto es, el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, y sólo una vez verificados, la medida será acordada; de esta manera, el Juez evalúa por una parte la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia, y por otra hace una valoración de la pertinencia para evitar que no se satisfaga la pretensión de fondo con la medida misma, o que la medida recaiga sobre el derecho que no forman parte del debate judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:

“…En este orden de ideas, debe afirmarse que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas señaladas, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones. En el presente caso, esta Sala, luego de analizada la petición formulada, encuentra que los solicitantes se limitaron a señalar unos supuestos daños ocurridos “(ventas de la cosas ajena, o sea, las habitaciones o casas del personal que labora en el Conjunto Residencial El Tucán y las construcciones de viviendas o villas no prevista en el Documento de Condominio del citado Conjunto)”. Ahora bien, tal como lo indican los actores, estos daños- de ser ciertos-ya se produjeron, frente a lo cual las medidas solicitadas perderían sentido dada su naturaleza y alcance preventivo…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, y dado el alegato del apelante, relativo a que el Juez Penal no está facultado para dictar medidas innominadas que persigan garantizar las resultas del juicio, esta Sala de Alzada estima acertado traer a colación el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.La norma anteriormente transcrita, instaura en el Derecho Adjetivo el poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad de la administración de justicia. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Ricardo Henríquez La Roche, con respecto a las medidas innominadas, dejó asentado en su texto “Medidas Cautelares”, pas 74,76 y 77, la siguiente clasificación de las medidas innominadas:

“Las medidas cautelares innominadas pueden ser clasificadas en dos tipos: Las que aseguran un derecho inalienable y las que aseguran un derecho patrimonial. Entre las primeras podemos incluir, toda medida que pretende amparar derechos individuales, sociales o políticos, siempre y cuando la parte solicitante pretenda en el juicio principal una sentencia declarativa de condena o constitutiva que constituya la providencia subsecuente de la cautelar que inicialmente es requerida, pues la relación de instrumentalizad entre el decreto de la medida y la sentencia o la ejecución de ésta es una nota esencial a toda medida cautelar.
Estas medidas genéricas tienen marcada similitud con la acción de amparo constitucional que regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere a su carácter urgente, la satisfacción inmediata, o al menos recurrente, del derecho lesionado y la prevención de mayores perjuicios. Sin embargo, difieren en la instrumentalidad, pues las primeras están preordenadas al resultado del juicio de conocimiento en el cual se dictan, en tanto que el amparo constitucional es un proceso preventivo autónomo…”
…Entre las medidas cautelares innominadas de carácter patrimonial se incluyen todas aquellas que prevén las leyes o el Derecho comparado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°141, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, indicó lo siguiente:

“…Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 23
Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.(…) (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n.os 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En razón de lo expuesto, es innegable que cuando se acuerda una medida cautelar siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Lo anteriormente explicado permite concluir, a quienes aquí deciden, que si la finalidad de las medidas innominadas es evitar que se cometa una lesión en el derecho de alguna de las partes o evitar la continuidad de la misma si es de carácter continuo en el tiempo, puede el Juez Penal ateniéndose a las reglas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decretar las que considere convenientes, ya que su objeto, tal como se ha dicho anteriormente, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que al constatar los integrantes de este Órgano Colegiado, que en fecha 02 de agosto de 2012, mediante decisión Nº 656-12, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar colmado el periculum in mora, y el fumus bonis iuris, estimó ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 18, Tomo 44, protocolo primero, complejo habitacional multifamiliar MAR Y SOL, construido sobre dos (02) parcelas de terreno, distinguida con los números 96 y 97, ubicada en la Isla Barlovento de la parcelación conocida bajo el nombre de Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, peticionada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en el presente asunto el mismo no ha concluido, además la medida está estrechamente vinculada con la naturaleza jurídica del delito, tal como lo afirmó la Juzgadora de Juicio, en la decisión recurrida, argumentos que comparten quienes integran esta Sala de Alzada.

Adicionalmente, en el caso sometido a análisis, aun se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por tanto, lo procedente en derecho, es el mantenimiento del dictamen de la medida innominada, para evitar a las víctimas perjuicios irreparables o de difícil reparación, tomando en consideración las circunstancias de este asunto, en donde un grupo de personas se consideran estafadas por la sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES, C. A., alegando que cancelaron los pagos pautados, en el tiempo indicado en los contratos de compra venta de los inmuebles que les fueron opcionados en compra venta, los cuales fueron suscritos con la citada inversora, y las viviendas hasta la presente fecha no les han sido entregadas.

En consonancia con lo expresado, quienes aquí deciden, afirman que ciertamente todo proceso tiene esa indudable vocación de eficacia y de garantía, y su objetivo además no estriba únicamente en la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el conflicto jurídicamente trascendente en lo penal, sino que además permita que dicho pronunciamiento se cumpla efectivamente, de esta forma surge entonces como respuesta a los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo que la función jurisdiccional no se agota en juzgar sino que además es preciso ejecutar lo juzgado.

Por otro lado, no comparten, quienes integran esta Sala de Alzada, lo sostenido por el apelante en su escrito recursivo, relativo a que la decisión impugnada adolece del vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto la Jueza de Juicio, nada indicó con respecto a la sustitución de la medida innominada propuesta por el acusado, ya que al negar su levantamiento, de manera tácita y clara, quedó declarada sin lugar su propuesta, relativa a que la medida recayera sobre los inmuebles de las víctimas denunciantes, y no sobre todo el complejo habitacional multifamiliar.

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación del fallo, alegado por la parte recurrente, aclara esta Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente el mantenimiento de la medida innominada, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizadas las actas que integran la causa, adicionalmente, no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de la resolución.

Por tanto, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, y ante la incertidumbre del reconocimiento del derecho de propiedad por la inefectiva entrega de las viviendas por parte de la sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES, C.A., a las víctimas de autos, y que no se ha determinado o establecido la presunta responsabilidad del delito acusado, pretensiones que se resolverán en el desarrollo del proceso, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, debidamente asistido por la profesional del derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, contra la decisión N° 40.2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2016, y en tal sentido se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO SÁNCHEZ CAMACHO, debidamente asistido por la profesional del derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, contra la decisión N° 40.2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de abril de 2016.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 270-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-000572. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ