REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-44.684-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-001247
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Decisión No. 330-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, Extensión Cabimas; contra la decisión No. 4C-1333-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELIMET NIETO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.03.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Septiembre de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, Extensión Cabimas, formuló apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Denunció el Ministerio Público, que la medida de coerción personal es desproporcional al delito que se procede a investigar, ya que con la decisión tomada por la instancia no se le permite iniciar una investigación dado que así se pudiera corroborar los alegatos de la víctima y del imputado, constatando que en el caso bajo estudio ni el imputado ni su defensa consignaron algún tipo de elemento de convicción que haga presumir que los hechos no son como lo describe la víctima, asimismo la víctima describió perfectamente al imputado, por lo que no es ajustado a derecho dejar en libertad al encartado de autos que con su actuación amenazó a un infante y a dos niños, situación ésta que no fue valorada en la audiencia, y si bien es cierto que la comunidad fue quien lo aprehendió y produjo las lesiones no es menos cierto que causó un daño, razón por la cual solicitó se revoque la decisión dictada y se ordene a un tribunal distinto conozca de la imputación del Ministerio Público.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó, se revoque la decisión impugnada con respecto a la libertad plena otorgada por el Tribunal al ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN y en consecuencia se revoque la decisión dictada y se ordene a un tribunal distinto conozca de la imputación del Ministerio Público.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho DAYNUS ROJAS, en su carácter de defensora pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el representante fiscal, bajo los siguientes argumentos:
Se opone la defensora privada, al recurso incoado por la representación fiscal, toda vez que la decisión emanada de la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues a su criterio las características fisionomicas aportadas por la víctima no corresponden a su patrocinado, constatando que tampoco el Ministerio Público ha aportado elementos de convicción que permita demostrar que los hechos ocurrieron de forma distinta como lo describe la víctima siendo necesario señalar que en el acto de presentación, en el que la defensa no ha tenido la oportunidad de realizar diligencias de investigación por la fase incipiente en que se encuentra formalmente el inicio de la misma, resulta imposible haber consignado un elemento de convicción cuando es el Ministerio Público quien tiene la carga procesal probatoria en el caso.
PETITORIO: La profesional del derecho DAYNUS ROJAS, en su carácter de defensora pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitó se declare sin lugar el efecto suspensivo solicitado contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia se haga efectiva la libertad de su defendido.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, Extensión Cabimas, contra la decisión No. 4C-1333-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELIMET NIETO, versa sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional decretó la libertad plena al ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN, causando ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico y a la investigación, pues vulneró la posibilidad a la representación fiscal de descartar o comprobar en la fase incipiente la presunta participación del imputado en los hechos, estando acreditado a su juicio el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículo 237 y 238 del texto penal adjetivo.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2016, fue realizada Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición al ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELIMET NIETO, solicitando la representación fiscal la medida de privación judicial preventiva de libertad, apartándose el juzgador de instancia de la solicitud fiscal al decretar la libertad plena al ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN.
Ahora bien, el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, realizó las siguientes consideraciones a los fines de fundar su decisión:
“…(omisis)…Asentado esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, en fecha 25/09/2016 y es puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control en el día de hoy 26-09-2016, ASI mismo encuentra. Esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, de los elementos de convicción que presenta el ministerio publico y en la cual pretende imputar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del CÓDIGO PENAL VENZOLANO VIGENTE 1) Acta Policial, en la cual establece las circunstancia de modo tiempo y lugar de yerra 25-09-2016, suscrita por funcionarios actuantes 2.- Acta de inspección técnica de fecha 25- 09-2016, 3).acta de denuncia verbal por YELIMET NIETO, 4.; Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados. Y EXAMEN MEDICO AL CIUDADANO HOY IMPUTADO, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la comunidad. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar el imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, no se puede atribuir al hoy ciudadano presente en la sala de audiencia dado que El tribunal observa lo siguiente los jueces de control aplicaran la ley y el control de la constitucionalidad desde esta etapa del proceso causa extrañeza que siendo el fiscal del ministerio publico parte de buena fe en el proceso de antemano pretenda sacar elementos de convicción que no existen en las actas que conforman el presente expediente mas aun cuando explana en su exposición asegurando que el ciudadano presente en sala es culpable del delito imputado ya que obvia la palabra presuntamente igualmente es de señalar que efectivamente lo único que existe es un acta de denuncia la cual expresa en la pregunta 4 las características fisonómica del imputado la cual no se ajusta a las que porta el día de hoy así mismo y que apunto con revolver la cual no aparece en las actas del proceso, igualmente la denunciante expresa que se llevaron dos teléfono celulares una ZTE Y OTRO HAWEY y un televisor y nintendo al cual lo dejaron por que no podía correr, al cual no existe en cadena de custodia igualmente en el acta de inspección técnica donde los funcionarios actuantes lo describe como un sitio abierto y los hechos fueron en una casa con esto se violentan los principios de presunción e inocencia y su derecho a la libertad siendo la misma nulidad absoluta de conformidad con el 174 y 175 y como consecuencia las del 179 del código orgánico procesal penal, igualmente no existe suficientes elementos de convicción de los establecido en el 236 , 237 y 238 del código orgánico procesal penal por lo que esta juzgadora considera decretar la libertad plena y la nulidad del presente procedimiento. En consecuencia, se ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 25-09-16, suscrita por los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, y los actos subsiguientes, por cuanto el ciudadano CHARLE JESÚS TERAN…(omisis)…, no fueron aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, al evidenciarse violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la violación al derecho fundamental como lo es la libertad y la presunción de inocencia. ASÍ SE DECIDE.-…(omisis)…”. (Subrayado y negritas originales).
De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la contraparte, es decir, de la Defensa Pública, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho o los hechos delictivos que se le atribuyen al o los imputados, y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Asimismo, de acuerdo a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, el actual proceso penal, -por lo menos en lo que se refiere al procedimiento penal ordinario-, se ha estructurado o dividido a los efectos de asegurar una justicia penal, más expedita y garante de los derechos de los procesados, en cuatro fases, cuyos objetivos se encuentran debidamente diferenciados, en razón de establecer una actividad procesal mas detenida y especializada, que permita un enfoque técnico y detallado de las distintas etapas por las que atraviesa el juzgamiento penal de una persona desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un delito hasta que se dicta sentencia definitiva y se vela por su cabal cumplimiento.
En este sentido, y a los efectos del caso sub-examine, es conveniente señalar de una manera muy demarcada, en lo que toca a la primera de sus fases, que el proceso penal se inicia ante la presunta comisión de hechos punibles que una vez puestos en conocimiento de las respectivas autoridades a través de las diferentes formas previstas en la ley adjetiva penal, -denuncia, querella o de oficio-, dan inicio a una primera fase conocida como preparatoria o de investigación, cuyo objetivo primordial se centra en ordenar ante la noticia criminis, la practica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y en general la recolección de todos aquellos elementos que permitan establecer la verdad de los hechos y mediante los cuales se va a establecer las bases sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en el título destinado a la fase preparatoria, específicamente en el artículo 262 establece que: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”, (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, dentro de esta fase preparatoria es normal que en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público como órgano titular de la acción penal, bien sea porque el delito se ha cometido de manera flagrante, o bien porque existe una orden judicial de aprehensión previa, solicite al órgano controlador de la investigación penal, decrete en contra de los imputados la imposición de una medida de coerción personal a los efectos de garantizar las resultas del proceso y por tanto el buen termino o culminación de la investigación penal. En estos casos, estas solicitudes de imposición de medidas de coerción personal, se desarrollan a través de audiencias conocidas como “Audiencias de Presentación de Imputado”, cuyo asidero legal está en los dispositivos previstos en los artículo 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal o 132, 236 y 373 ejusdem, para los casos de las flagrancias.
El objetivo de estas audiencias de presentación se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y para el caso de delitos flagrantes tales argumentos además se encaminaran a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente se escucharán los argumentos de la defensa encaminado a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se escuchará para el caso que el imputado lo desee su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 127 numeral 8, 132 primer aparte, 133, 134, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para finalmente tomar una decisión que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no de el tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, y como se dijo anteriormente califique o no de flagrante los hechos en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 081, de fecha 25 de Febrero de 2014, con ocasión a las medidas que en esta clase de audiencias pueden decretarse durante el transcurso de la investigación señaló que:
“... (omisis)…En principio es de acotar que no observa esta Sala que la decisión accionada haya señalado que es una fase “carente de investigación” como lo afirma la accionante; la audiencia de presentación es parte de la fase preparatoria del juicio la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación [artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal]…(omisis)…
Al respecto, es de señalar que la Corte de Apelaciones indicó que “dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el apelante, tal y como lo es la tipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas” siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena....”
Así las cosas, resulta evidente, que en el desarrollo de estas audiencias de presentación, al igual como sucede en la fase intermedia con el desarrollo de la audiencia preliminar y por virtud de la finalidad a las que están sujetas cada fase dentro del proceso penal, les está prohibido a las partes, plantear en estas audiencias de presentación, cuestiones que tocan el fondo del asunto, es decir, esgrimir argumentos que deben ser debatidos en una fase muy posterior como lo es la fase de Juicio Oral y Público. De esta manera igualmente mal puede existir de parte de los Tribunales de Control, pronunciamiento en relación a la responsabilidad o no de los procesados penalmente, cuando su labor jurisdiccional en estas audiencias, por mandato legal queda sujeta a verificar si por las circunstancias del caso es procedente o no la imposición de una medida de coerción personal que consista en la Privación Judicial Preventiva de Libertad o en otra menos gravosa como sería cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en base a las consideraciones anteriores, estiman estos juzgadores, que en el caso bajo estudio mal podía el juzgador de instancia desestimar la imputación del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELIMET NIETO, bajo el simple, lacónico y escueto argumento de que no existían en las actas suficientes elementos de convicción en contra del mismo, cuando efectivamente constató este Tribunal de Alzada, que existe una denuncia narrativa, de fecha 25.09.2016, (Folio 27 y 28 de la incidencia) por parte de la ciudadana YELIMET NIETO, en la cual se presumen hechos de naturaleza pública y notoria, pues la comunidad del Barrio Constitución, Calle San Antonio de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, salió en apoyo a dicha ciudadana cuando estaba siendo objeto de robo por parte de 3 sujetos, dejando constancia los funcionarios actuantes del sitio de los hechos, por medio del Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 25.09.2016, (Folio 4 de la incidencia), razón por la cual a juicio de este Tribunal superior el argumento del a quo no tiene asidero ni respaldo que lo sustente, debiendo en todo caso ser investigados a profundidad la versión dada en la audiencia de presentación por la defensa, con la finalidad de alcanzar la verdad procesal de los hechos suscitados en fecha 25.09.2016.
En este orden de ideas, constató esta Sala del análisis realizado a las actuaciones subidas en apelación, que la tesis explanada en el pronunciamiento judicial por el Juez de instancia, no tiene asidero, y es totalmente contraria a los elementos e indicios investigativos incoados por el Representante de la Vindicta Pública en la audiencia de presentación e individualización de imputados, por lo que los mismos al ser controvertidos deben ser excepcionados o debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso; lo cual en ningún momento significa que no pueda ajustarse, modificarse o corregirse la precalificación dada a los hechos por el Representante del estado, sino por el contrario será la investigación la que dilucidará cual fue el comportamiento o la conducta del hoy encartado en los sucesos tipificados como delitos en la ley; en consecuencia, a consideración de esta Alzada, no se ajustan y por tanto de ninguna forma se desvirtúan las exigencias que de manera clara, y concreta se encuentran perfectamente determinadas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es sólo del cumplimiento o no de estas exigencias, los argumentos por lo cuales se podrá acordar o no una privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por ello, observa esta Sala de Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente actuación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala como en efecto se hizo, la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELIMET NIETO; el cual es de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha de su presunta comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, donde destacan el Acta Policial Flagrante, de fecha 25.09.2016, levantada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (Folio 3 de a incidencia), la denuncia narrativa, de fecha 25.09.2016, (Folio 27 y 28 de la incidencia) por parte de la ciudadana YELIMET NIETO, en la cual se presumen hechos de naturaleza pública y notoria, y el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 25.09.2016, (Folio 4 de la incidencia); de los cuales se evidencia, la existencia de elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la representación Fiscal.
En este sentido, estas juzgadoras convienen en señalar que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado CHARLES JESÚS TERÁN en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual hacen procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los referidos imputado de autos, pues los elementos tomados en cuenta por este órgano revisor, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que debió ser decretada como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; que el mismo prevé un pena elevada en su quantum, por lo que resulta evidente entonces que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 2, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”.
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negritas de esta Sala).
Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo No. 069, de fecha 07.03.2013, que:
“...(omisis)…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)..(omisis)...” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez a quo, al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales declaró sin Lugar la solicitud de imputación del Ministerio Público, indicando como único motivo de nulidad la inexistencia de la planilla de Registro de Cadena de Custodia, sin observar que en el caso bajo estudio destacan el Acta Policial Flagrante, de fecha 25.09.2016, levantada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (Folio 3 de a incidencia), la denuncia narrativa, de fecha 25.09.2016, (Folio 27 y 28 de la incidencia) por parte de la ciudadana YELIMET NIETO, en la cual se presumen hechos de naturaleza pública y notoria, y el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 25.09.2016, (Folio 4 de la incidencia).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento, cuando establece la nulidad del procedimiento de aprehensión respecto a la inexistencia de la planilla de registro de Cadena de Custodia, sin motivar y precisar sobre el resto de elementos de convicción inserto a las actas consignadas por el Ministerio Público, por lo cual la libertad plena e inmediata del ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN decretada por la instancia se evidencia desmesurada ante el único fundamento señalado.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión de forma motivada, pues las conclusiones a la que arriba se verifican insuficientes para decretar libertad plena e inmediata del ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN, en ese sentido siendo que, la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se vislumbra una motivación inconciliable.
La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, vistos los argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, Extensión Cabimas; contra la decisión No. 4C-1333-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN, portador de la cédula de identidad No. 18.508.926, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELIMET NIETO; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida. Así se decide.
Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, ordena se dicte un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente, con prescindencia del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 4C-1333-16, de fecha 26.09.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano CHARLES JESÚS TERÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YELIMET NIETO.
TERCERO: Vista la nulidad decretada en la presente causa, ordena se dicte un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente, con prescindencia del vicio de inmotivación aquí detectad.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MARIA CHOURIO URRIBARRI MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 330-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ