REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005576
ASUNTO : VP03-R-2016-001162
DECISIÓN N° 328-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.126, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, contra la decisión Nº 5C-850-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO AÑEZ GONZÁLEZ. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de septiembre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, se incorporó a esta Sala de Alzada, luego del disfrute de su período vacacional, quedando constituido este Cuerpo Colegiado, de la manera siguiente: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (Presidenta), MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho TULIO BARRERA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 5C-850-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, que en el caso bajo estudio, evidencia a todas luces la flagrante violación del debido proceso, al momento de precalificar los delitos en la audiencia de presentación de imputados, ante el órgano jurisdiccional, así como también la forma como se obtuvieron y valoraron los elementos de convicción o medios de prueba, para fundamentar la precalificación jurídica para la imputación y posterior decreto de privación judicial preventiva de libertad, causando un gravamen irreparable a sus representados, ya que para que el Juez expida el auto de privación judicial preventiva de libertad, no basta que concurran los requisitos indicados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a que el hecho denunciado constituya delito, que se haya individualizado a su presunto autor y que la acción penal no haya prescrito, sino además, es necesario, que la denuncia contenga un mínimo de razonabilidad y elementos juicio fundantes de la imputación.
El profesional del derecho explanó consideraciones en torno al concepto de “apariencia de delictuosidad”, así como en torno al deber de los Jueces de motivar su decisiones, para luego agregar, que la Juzgadora al momento de dictar su fallo lo hizo de forma inmotivada, específicamente, sobre la decisión que declaró sin lugar las adecuaciones jurídicas hechas por la defensa, por flagrante violación del debido proceso, al momento de aceptar la precalificación del delito como un hecho punible consumado o perpetrado por sus representados, así como también la forma como se obtuvieron y valoraron los elementos de convicción o medios de pruebas, para fundar la precalificación jurídica, y posterior decreto de privación judicial preventiva de libertad, pues no valoró la Juzgadora que sus representados no tenían ningún tipo de conducta predelictual, es decir, que son primarios.
Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que toda decisión debe ser motivada y fundamentada, y en cuanto a las excepciones (sic) que se oponen para decretar la privación judicial preventiva de libertad, la Jurisdicente debió motivar por qué consideraba que dichas excepciones (sic) no eran oponibles para la admisión de la imputación, ya que una vez que entra a analizar los argumentos o alegatos explanados por la defensa, de dicho análisis puede concluir que se cumplen o no los requisitos formales y materiales de la imputación, examinando la narración de los hechos que debe ser precisa y circunstanciada, para que con los elementos o medios de pruebas promovidos (elementos de convicción) se pueda determinarla precalificación jurídica del delito, esto es, debe ser un estudio comparativo de los hechos narrados con la conducta tipificada en la norma penal, y evidentemente, en el caso de marras, de la recurrida se desprende que no está acreditada la conducta desplegada por los imputados con la adecuación de las normas.
Para ilustrar sus argumentos el apelante citó la deposición que rindiera la ciudadana WENDY TORIN, para luego agregar, que esta es una investigación totalmente viciada, y las muestras fotográficas que se tomaron como sitio del suceso, es en la vivienda de sus representados, y fueron tomadas de una laptop Canaima, propiedad de la sobrina de sus patrocinados, y la colocaron en la investigación como si se la hubiesen robado a las presuntas víctimas, y peor aún está siendo llevada una investigación y se levantaron las actas procesales tergiversando la realidad de como sucedieron los hechos, enrumbando la investigación para hacer ver que sus patrocinados se encontraban con el Deivisito y El Javier, cuando los hechos no fueron así, inclusive sus defendidos después de haber tenido el altercado a golpes, donde no se encontraba el occiso, se fueron a sus casas, y no fueron a esconderse, pernoctaron toda la noche y parte del día, en su habitación, ya que no tenían nada que temer y no habían cometido ningún delito, y si se aplica al presente caso, la sana critica, las máximas de experiencia, no se hubiesen quedado allí, y más por su condición de wayuu, hubiesen agarrado frontera fácilmente, y si los hechos son como los narra el acta policial, se está en presencia, en todo caso, de un Homicidio en riña, o de una complicidad correspectiva, por tanto, solicitó la defensa se aplique el control judicial y la tutela judicial efectiva y se adecuen dichas precalificaciones, y no se mantengan las concebidas y aceptadas al momento de la presentación de imputados.
El representante de los imputados de autos, trajo a colación criterios doctrinarios, sobre el delito de Agavillamiento, así como también realizó consideraciones sobre el derecho a la libertad personal, y sobre los criterios de razonamiento, proporcionalidad y necesidad, para luego indicar, que lo ajustado a derecho, en este caso, es afirmar que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de peligro de obstaculización, por lo que no se cumplen con todas las exigencias que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente la imposición de una medida menos gravosa, garantizando de esta manera la presunción de inocencia.
En el aparte denominado “DEL PETITUM”, la defensa técnica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, adecuando la calificación jurídica atribuida a sus representados, a HOMICIDIO EN RIÑA O EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y sea desestimado en su totalidad el delito de AGAVILLAMIENTO, decretando a favor de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que prosigan el proceso penal en libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA y MARÍA FERNANDA PRIETO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima (Encargada) y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto, de la manera siguiente:
Con respecto a la primera denuncia esbozada por la defensa, relativa a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, indicó el Ministerio Público que de conformidad con el artículo 127 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, la Jueza les informó a los imputados en audiencia de presentación, de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, y de manera extensa explanó los elementos de convicción plasmados en actas, mediante los cuales se les atribuye a los procesados su participación dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, en este mismo orden de ideas, la Jueza a quo procedió a analizar y valorar los argumentos de hecho y de derecho, expuestos tanto por la Representación Fiscal como por la defensa técnica, siendo que justamente en base a estos argumentos de manera motivada y exhaustiva procedió en su decisión a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Opinó el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación de los delitos en el presente caso, que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que fueron analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, y examinadas todas las actuaciones en la audiencia de presentación por parte de la Jueza de Control, además, la Fiscalía es parte de buena fe en el proceso penal, cuyo fin macro es la consagración de la justicia, es por lo que consideró la Fiscalía, que la decisión recurrida en cuanto a la calificación jurídica y medida de coerción fue la más idónea y ajustada a derecho, tomando como base para ello la testimonial del ciudadano ENDERSON MONTERO, víctima sobreviviente, el cual manifestó claramente que tras un altercado insignificante el sujeto apodado “El Cachapero” reaccionó y asumió una conducta tan despiadada y sin justificación buscó a otras personas, para así reforzar su acción.
Con respecto a la falta de motivación, expresó la Fiscalía, que la decisión impugnada, establece de manera clara, precisa y circunstanciada el nexo causal entre los hechos y los autores, encuadrándose la conducta de los mismos en los tipos penales imputados, además, los elementos traídos al proceso crearon convicción en el Tribunal de Instancia que los procesados de autos fueron partícipes en los hechos donde falleciere el ciudadano CARLOS EDUARDO AÑEZ GONZÁLEZ.
Argumentaron las Representantes Fiscales, que resulta muy prematuro en esta etapa del proceso, con la entidad de los delitos, manejar la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, procediendo a enumerar los elementos de convicción presentados a la Jueza de Instancia, al momento del acto de presentación de imputados, a los fines de ilustrar sus argumentos, para luego agregar que en el caso bajo análisis, se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales devienen de las circunstancias altamente reprochables bajo las cuales se cometió el delito, ya que se concretó un plan, en el cual participaron más de dos personas, con el cual se cercenó el derecho más importante que tiene el ser humano, como es el bien jurídico de la vida.
En el aparte denominado “PETITORIO”, las Representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, confirmando la decisión recurrida, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Instancia contra los procesados de autos, tomando en consideración que no fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, atendiendo además, a que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirle a los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, y en todo caso, la calificación jurídica que se ajusta es la de HOMICIDIO EN RIÑA u HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por tanto, no comparte la imputación endilgada a sus patrocinados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO AÑEZ GONZÁLEZ; solicitando en tal sentido, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de los procesados de autos, y se modifique la calificación jurídica, de conformidad con elementos insertos a la causa.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación extractos del contenido del acta de investigación penal, de fecha 21 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, División de Investigación Homicidios Zulia, Base Extensión Cabimas, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…del mismo modo fuimos abordado (sic) por un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: ENDERSON MONTERO…manifestando ser amigo del hoy occiso, reiterando a su vez que se encontraba con sus amigos del sector identificados como: UNAI, ROGER y el hoy inerte CARLOS AÑEZ, cuando de pronto se apersonó un ciudadano apodado como “EL CACHAPERO”, y se quedó bebiendo con el grupo, al pasar un largo rato deciden comprar otra botella de licor, en ese momento el ciudadano apodado como “EL CACHAPERO” se niega a dar dinero por tal motivo el ciudadano ENDERSO MONTERO, le manifestó que si no colaboraba no seguiría tomando, motivo por el cual “EL CACHAPERO” les dijo que buscaría a sus hijos para que los golpearan por no dejarlo tomar más en el grupo y decide irse, a los pocos minutos se retiran ROGER y UNAI a comprar la segunda botella y a los pocos minutos se apareció “EL CACHAPERO”, y 5 sujetos mas (sic) entre ellos sus 3 hijos y un ciudadano (sic) apodado como “DEIVITO” y JAVIER, quienes sin mediar palabras comenzaron a golpear a el (sic) ciudadano ENDERSON MONTERO, hasta dejarlo inconsciente en el lugar, mientras que CARLOS EDUARDO AÑEZ GONZALEZ (sic), hoy occiso trato (sic) de escapar, pero fue alcanzado por dichos antisociales quienes de igual forma lo empezaron a golpear y sin mediar palabras, sacando a relucir un arma de fuego accionándola en contra del interfecto, asimismo se le requirió información sobre la ubicación de los sujetos autores materiales del presente hecho; manifestando el mismo, que el sujeto apodado como “EL CACHAPERO” y sus tres hijos residen en la siguiente dirección…por lo que nos trasladamos hacía la pre-nombrada dirección a fin de ubicar e identificar a los sujetos señalados como autores materiales del hecho, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar en la referida morada, varios llamados a viva voz, no siendo atendido por ninguna persona en particular, motivo por el cual amparados en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicha morada, con todas la segura (sic) que nos ampara, donde una vez en ella ubicamos a tres personas a quien luego de darle la voz de alto quedaron identificados de la siguiente manera: 01) GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ (sic) MONTIEL…02) JAVIER ANTONIO SANCHEZ (sic) MONTIEL…03) DARIO LUIS (sic) LOZAN MONTIEL…siendo estos tres de los sujetos requeridos por la comisión…y en vista de lo antes expuesto se les notificó que quedarían detenidos por encontrarse incurso (sic) por uno de los delitos Contra Las Personas (sic)…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisados los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo (sic), los cuales hacen presumir la participación del imputado (sic) en el hecho que se le atribuye (sic), precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto de las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, se evidencia de testigos presenciales y referenciales que los hoy imputados se encontraban tomando con el hoy occiso, por tal motivo y por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Motivo por el cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa privada en (sic) a la desestimación de la precalificación Jurídica (sic) otorgada por el Ministerio Público…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hechos, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO AÑEZ GONZÁLEZ, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, puesto que en todo caso, la calificación jurídica que se ajusta, al caso de autos, es la de HOMICIDIO EN RIÑA u HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, quienes según información aportada por el ciudadano ENDERSON MONTERO, testigo y víctima de los hechos, el ciudadano apodado “El Cachapero”, por una desavenencia con un grupo de personas, producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, buscó a sus hijos y a los sujetos conocidos como “DEIVITO y “JAVIER”, quienes golpearon a ENDERSON MONTERO, hasta dejarlo inconsciente, y el ciudadano CARLOS EDUADO AÑEZ GONZÁLEZ, trató de escapar, logrando darle alcance, propinándole una golpiza, sacando a relucir un arma de fuego, la cual accionaron ocasionándole la muerte, por lo que al tratarse de la intervención de varios sujetos los hechos requieren dilucidarse en el desarrollo del proceso, para ello debe necesariamente agotarse la fase de investigación, a objeto de establecer su responsabilidad penal o exculpabilidad y grado de participación en los mismos.
Por lo que si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, del acta de investigación penal, del acta de inspección técnica del sitio del suceso, de las fijaciones fotográficas, de la inspección técnica del sitio del suceso, del acta de inspección técnica del cadáver, del Registro de Cadena de Custodia, y de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos REYNER AÑEZ, WENDY TORIN y ENDERSON MONTERO, entre otros soportes, se desprenden los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados y objeto del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación de los delitos atribuidos a los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO AÑEZ GONZÁLEZ, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:
“…Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, de acción pública, que merece (sic) pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO (sic) FUTILES (sic)…y AGAVILLAMIENTO…convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…2) ACTA DE INSPECCIÓN PENAL de fecha 21/08/2016…3) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…4. (sic) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic) DEL SITIO DEL SUCESO. 5) FIJACIÓN FOTOGRAFICA (sic) DEL LUGAR DE LOS HECHOS. 6. (sic) ACTA DE AREA (sic) TECNICA (sic) POLICIAL. 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic). 8. OFICIOS. 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. 10. ACTA DE ENTREVISTA PENAL. 11. OFICIOS. 12. ACTA DE ENTREVISTA PENAL RENDIDA POR EL CIUDADANO REYNER AÑEZ. 13. ACTA DE ENTREVISTA PENAL RENDIDA POR EL CIUDADANO WENDY TORIN…14. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ENDERSO MONTERO…15. BOLETA DE CITACION DE JAVIER FEREIRA. 16. EXAMEN FISICO. Así las cosas es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo (sic), los cuales hacen presumir la participación del imputado (sic) en el hecho (sic) que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto de las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones, se evidencia de testigos presenciales y referenciales que los hoy imputado se encontraban tomando con el hoy occiso, por tal motivo y por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Motivo por el cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada en a (sic) la desestimación de la precalificación Jurídica (sic) otorgado por el Ministerio Público…
Por otra, observa esta Juzgadora que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic)…y AGAVILLAMIENTO…establece (sic) una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta (sic), que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además, quien aquí suscribe, que se encuentra latente el peligro de fuga, y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Así mismo, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra el bien jurídico de mayor importancia de todo ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida consagrado en el Artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público…
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito (sic) y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado (sic) DARIO LUIS (sic) LOZAN MONTIEL, JAVIER ANTONIO SANCHEZ (sic) MONTIEL y GUSTAVO ALFONSO SANCHEZ (sic) MONTIEL, por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…y AGAVILLAMIENTO…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra un derecho superior como es la vida, y al quatum de la posible pena a imponer.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, acerca de la motivación de las decisiones:
“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprende durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en la relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Las negrillas son de este órgano Colegiado).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que el abogado defensor a lo largo de su escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase incipiente del proceso, no obstante, tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TULIO BARRERA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, contra la decisión Nº 5C-850-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho TULIO BARRERA, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARIO LUÍS LOZAN MONTIEL, GUSTAVO ALFONSO SÁNCHEZ MONTIEL y JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ MONTIEL, contra la decisión Nº 5C-850-2016, de fecha 23 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 328-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ