REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020416
ASUNTO : VP03-R-2016-000913

DECISION N° 327-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recursos de apelación de auto, interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, en contra de la decisión N° 078-16, de fecha 20-07-16, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARD GREGORIO FERREBUS, y en consecuencia, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12-09-2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, siendo reasignada posteriormente la ponencia, por haber concluido el periodo vacacional, a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 14-09-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Afirmó la recurrente, que el fallo impugnado causa un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que a su vez ha traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental inherente de toda persona como lo es la libertad personal.
Argumentó la defensa que, han transcurrido mas dos (02) años desde la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, sin que haya sido posible la celebración del juicio oral y público en la presente causa, por razones no imputables a su representado, ni a la defensa técnica; continúa señalando, que han transcurrido exactamente dos (02) años y cuatro (04) meses sin que se le resuelva su situación jurídica y sin que el Ministerio Público haya presentado alguna solicitud de prórroga, y que mediante un escrito motivado, solicitó en fecha 18-07-2016 el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el cual el Tribunal de Instancia negó bajo el errado pretexto de que las medidas impuestas tienen la finalidad del aseguramiento de las resultas del proceso.
Asimismo, indicó que de la recurrida se observa claramente una motivación errónea, ya que de una interpretación de la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se hubiese concluido que es procedente mantener la coerción personal que tiene carácter excepcional, por comportar una sujeción y limitación de su libertad personal y sólo pueden ser impuestas por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, por cuanto se puede evidenciar del sistema de independencia que su representado ha cumplido a cabalidad la medida de coerción personal impuesta, igualmente, del recorrido de las actas que conforman la presente causa las asistencias puntuales en que ha sido fijada la audiencia oral de juicio.
Concluye la recurrente que, el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, debe operar incluso de oficio, previa revisión de los presupuestos legales establecidos en el artículo 230 ejusdem, en virtud que el lapso se encuentra vencido, superando el plazo de los dos (02) años, aunado al hecho que no existe ninguna solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico.
PETITORIO:
Solicitó- la defensa pública que, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 078-16 de fecha 20-07-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, en consecuencia se Anule y se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por haberse vencido el lapso señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 078-16 de fecha 20-07-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública, en la causa seguida en contra del acusado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD GREGORIO FERREBUS, y dejar Sin Efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido; prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Procesal Penal.
Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, coligen quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por una única denuncia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de dos años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por la apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez de instancia estableció lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que en fecha 21-01-2014, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Infancia en Función de Control, con el objeto de imputar a el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de EDWARD GREGORIO FERREBUS, por el mencionado tipo penal, y decretó el procedimiento Ordinario.
Posteriormente en fecha 05-03-2014, se recibe el escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control, presentado por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción del esta Zulia, en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de EDWARD GREGORIO FERREBUS.
Consecutivamente el día 24-09-2014, se realiza la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción del esta Zulia, asimismo, admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
En fecha 19-03-2014, EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y en consecuencia acuerda LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 21/01/2014 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, y en su lugar se decretan las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad el aseguramiento de las resultas del proceso, en el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la acusado de autos se encuentra bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, se encuentra en libertad, y bajo esa circunstancia se le sigue el presente asunto, no obstante, ello no constituye violación alguno a su derecho constitucional a la libertad personal, pues, como bien lo expresa la norma precitada toda persona será juzgada en libertad, tomando en cuenta que la imposición de dichas medidas cautelares a el acusado de autos, únicamente tiene por finalidad asegurar las resultas de un proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
(Omissis…)
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal concluye que en el presente proceso la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, se garantiza el debido proceso, y las resultas del mismo, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho. En consecuencia, mal podría este Juzgado decretar el cese de la medida de prohibición de salida del País, cuando la acusada de autos, no se encuentra cumpliendo con su obligación de presentarse periódicamente ante el Sistema de Presentaciones llevado por ante este Circuito Judicial Penal.
Por lo tanto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la solicitud DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de EDWARD GREGORIO FERREBUS. …” (Negrilla de Sala)


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde fecha 21 de enero de 2014, cuando le fuera impuesta la Medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).


De la norma anteriormente transcrita se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En torno a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Cuerpo Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “El Principio De Proporcionalidad y El Proceso Penal” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Prosiguiendo en el mismo sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan el contenido normativo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, prevé lo siguiente:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal, quien decidirá sobre dicha solicitud..”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden y dirección, ante la denuncia planteada por el recurrente, es imprescindible indicar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

Según se ha citado y de acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición en comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implícita intrínsecamente el valor Justicia, es decir, dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano. Es menester resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En consecuencia, cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan de otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga del acusado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso de marras, a juicio de quienes aquí resuelven, no asiste la razón a la defensa pública, toda vez que el decaimiento de la medida de coerción no opera automáticamente, máxime cuando se encuentra en presencia de la presunta participación del acusado en delitos graves, como es el caso de marras, al verificarse que al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARD GREGORIO FERREBUS, cuya pena oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de Prisión.

En ese orden de ideas observa esta sala, que la acción atribuida al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, corresponde a su presunta participación en la comisión de un hecho punible que atenta contra bien jurídico tutelado mas importante, cuya violación implica el termino de la existencia, a saber el derecho a la vida, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, conforme a la ley; aunado al hecho de encontrarse en la etapa de juicio, en tal sentido, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A-quo otorga respuesta a las peticiones planteadas por la defensa, calificándose como acertado el análisis dado por el Juez de instancia y sus consideraciones referentes a que se debe garantizar el debido proceso y las resultas del proceso, ya que con el mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, dichas circunstancias se encuentra dentro del marco del análisis que por ley debe realizar, por lo que consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad del delito imputado y como quiera que la causa se encuentra en fase de juicio donde se perfecciona el juzgamiento a través de los principios del sistema acusatorio como lo son la inmediación, la oralidad, la publicidad y la contradicción, en tal sentido, lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del mismo, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido más de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencido el límite mínimo de la pena que impone del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso; razón por la cual estiman las juezas que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEL ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Decisión N° 078-16, dictada en fecha 20-07-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, referente al cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al referido ciudadano, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera de forma alguna la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, ni el principio de proporcionalidad, en cónsona armonía con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 55 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal ad quem, instar al Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para realizar la apertura del Juicio Oral y Público dentro del lapso perentorio de TRES (03) MESES, con posterioridad al recibido del presente asunto, seguido en contra del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWARD GREGORIO FERREBUS. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaciones por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ORLANDO ENRIQUE ALDANA LOSSADA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 078-16 de fecha 20-07-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 327-16.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ