REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-011111
ASUNTO : VP03-R-2016-000737

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
MARIA CHOURIO URIBARRI

Decisión No. 329-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados CARLOS PACHECO ROMERO y LUÍS ALFREDO RINCON SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 111.572 y 221.965, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA; contra la decisión signada con el No. 470-2016, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS A99AS1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14T52V309070, SERIAL DEL MOTOR 52V309070, a los referidos apoderados, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Agosto del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.

Sin embargo en virtud del reintegro de las vacaciones legales por parte de la Jueza Profesional adscrita a esta Sala de Alzada MARIA CHOURIO URRIBARRI, se redistribuye la ponencia a dicha Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados CARLOS PACHECO ROMERO y LUÍS ALFREDO RINCON SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA, apelaron de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Luego de citar parte del fallo impugnado, los apoderados del solicitante manifestaron, que para el momento de efectuar el negocio jurídico, se tiene plena certeza, o por lo menos la presunción de parte del comprador de buena fe del referido bien y que los extremos legales requeridos fueron cabal y legalmente obtenidos y proporcionados ante dicho organismo, por lo que se presumía la legitimidad tanto de los datos del vehículo que adquiría en ese momento, así como de la calidad original del titulo de propiedad en base al cual se elaboraría un documento que le sirviera de justo título de propiedad acreditada legalmente sobre el vehículo, por el cual canceló su valor a su entonces legítimo dueño, quien se adjudicó la propiedad legitima del mismo, previa muestra de los documentos constitutivos de propiedad, razón por la cual desde el primer momento se posesionó del vehículo, manteniéndolo a su costo y dispensándole el trato de propietario del mismo, con derecho de amplia circulación por todo el territorio nacional, situación que por su desempeño laboral, le había permitido la manutención de su creciente núcleo familiar, situación que se vio desmejorada con la incautación del referido bien por parte de las autoridades militares que efectuaron dicha retención.

Luego de citar y realizar un breve análisis de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante adujo que el a quo manifestó en la recurrida que en el caso bajo estudio en cuanto a la incidencia referente a la devolución de los objetos por parte del tribunal de control, en el caso de las reclamaciones efectuadas de manera legítima es al propietario del bien a quien le será devuelto el objeto una vez comprobada la condición de propietario, lo cual en el presente caso se configura pues el derecho de propiedad lo ostenta el ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA por haber adquirido de buena fe el vehículo objeto de la investigación, estampando su firma ante una oficina notarial encargada de velar por la legalidad del traspaso efectuado, así como pagar su precio a la persona que se lo ofreció en venta, no existiendo denuncia por terceras personas adjudicándose la propiedad sobre dicho vehículo, constatando que su defendido viene poseyendo de buena fe el automotor, de manera pública y notoria hasta la fecha en que le fuera retenido por presuntamente estar incurso en irregularidades por las cuales se instruye el expediente, citando como sustento de su pretensión el contenido de los artículos 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como del artículo 293 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: Los abogados CARLOS PACHECO ROMERO y LUÍS ALFREDO RINCON SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA, solicitaron que el recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar en definitiva, ordenando la entrega material del vehículo CLASE CAMIONETA, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS A99AS1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14T52V309070, SERIAL DEL MOTOR 52V309070.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por el solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 470-2016, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS A99AS1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14T52V309070, SERIAL DEL MOTOR 52V309070, a abogados CARLOS PACHECO ROMERO y LUÍS ALFREDO RINCON SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal

Contra la decisión señalada, los abogados CARLOS PACHECO y LUÍS ALFREDO RINCON, en su carácter de apoderados el ciudadano HERNANDO URDANETA, presentaron recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia actuó en el presente asunto fuera de los límites de su competencia, al emitir una decisión desprovista de motivación alguna, denunciando que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo objeto de la incidencia es un automotor de su entera propiedad, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo fue adquirido de buena fe, siguiendo todos y cada uno de los medios lícitos y legales previstos en el ordenamiento jurídico para su adquisición, no existiendo ninguna reclamación de tercería, ni persona alguna otra persona que acredite la titularidad o propiedad del mismo, no encontrándose solicitado o requerido por ninguna autoridad policial, judicial o fiscal.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 470-15, de fecha 28.04.2016, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…En este estado esta Juzgadora de mérito, hace del conocimiento a las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, por lo que corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela donde se configura a nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es prímordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta...".
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…(omisis)…
En atención a los argumentos anteriormente señalados, es preciso acotar que estamos ante un bien mueble que fue retenido en fecha 03 de Marzo del 2016, por los funcionarios Detectives VÍCTOR CÁRDENAS, FREDDIENS LÓPEZ, y EXPERTO PROFESIONAL LEFIX GODOY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se realizo la retención del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, PLACAS: A99AS1J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T52V309070, SERIAL DEL MOTOR: 52V309070, el cual era conducido por el ciudadano HERNANDO JOSÉ URDANETA GARCÍA, titular de la cédula de identidad numero: V- 16.107.072, al realizarle la Inspección a los seriales de identificación del vehículo se constato que los mismo se encontraban Suplantados o Alterados, hecho que motivo la retención del vehículo, el cual fue sometido a peritación de fecha 05 de Marzo del 2015, correspondiéndole la elaboración de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, suscrita por el Experto LIC. FÉLIX GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Quien indica en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que la placa la placa metálica donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCEC14T52V309070 se determina SUPLANTADA; 2.- Que el serial denominado FCO, donde se lee la cifra alfanumérica, K50282, se encuentra FALSO; 3.- La unidad en estudio presenta un motor identificó con la cifra alfanumérica 52V309070, FALSO; 4.- La unidad estudio no logro ser identificada; 5.- El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información policial SIIPOL, no presenta ningún registro policial; 6.- El vehiculo en estudio se encuentra en el estacionamiento Judicial Moran, San Francisco edo. Zulia;
Asimismo; en una segunda experticia al vehículo antes descrito, de fecha 06 de Abril dei
2016 en la presente causa suscrita por los funcionarios expertos Sargento Ayudante, PEÑA
QUINTERO REINALDO, y Sargento Primero ZAMBRANO RAMÍREZ JACKSON, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestros. Quines indican en sus conclusiones lo siguiente: 1.- Que el serial V.I.N esta SUPLANTADO; 2.~ Que el serial de carrocería MOTOR, se encuentra FALSO; 3.- Que el serial de seguridad FCO esta, FALSO; 4.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería del vehiculo se encuentra SOLICITADA;
En tal sentido es imposible determinar la identificación del vehículo plenamente descrito, y por vía de consecuencia no se puede verificar la existencia real del vehículo, sus características, por cuanto las resultas obtenidas en las dos Experticias de Reconocimiento realizada al vehículo, determinan que el mismo presenta seriales suplantados o adulterados por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, lo que conlleva a considerar que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta.
A este respecto, cabe referir el criterio que acoge ¡a Sala No. 1 ::de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:…(omisis)…
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA ENTREGA del vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK UP, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, PLACAS: A99AS1J, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T52V309070, SERIAL DEL MOTOR: 52V309070. ASI SE DECIDE.-.…(omisis)….”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).

Así las cosas, constata esta Sala, que efectivamente, tal como lo explanó la juzgadora de instancia, se realizaron una serie de diligencias de investigación, con el objeto de establecer en primer lugar, la identificación del vehículo automotor solicitado, y en segundo lugar la propiedad del mismo, consistiendo las diligencias entre otras en: 1) Oficio No. 0568-15, de fecha 26.05.2015, suscrita por el Jefe de la Oficina Regional INTT-MARACAIBO, donde se deja constancia que el automotor registra con placas A99AS1J, a nombre del ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, siendo que el mismo no se encuentra solicitado en el sistema (folios 29 al 31 del cuaderno de incidencia) . 2) Oficio No. 23-2015, de fecha 28.05.2015, emanado de la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, en la cual se emite certificación del documento de compraventa del vehículo, en el cual el ciudadano Alexander José Fernández, vende pura y simple el automotor objeto de controversia al ciudadano Hernando José Urdaneta. (Folios 34 al 39 de la pieza principal). 3) Oficio No. 9700-135-SDM-AASEI-2847, de fecha 28.05.2015, emanado del Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo, en el cual se deja constancia de que el vehículo objeto de controversia registra con las placas 75KDAM, a nombre del RIF: J-123072, no registrando solicitud alguna. (Folio 42 de la Pieza principal). 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 03.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión (folio 106 de la pieza principal). 5) Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 03.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del sitio donde se retuvo el automotor. (Folio 107 de la Pieza principal). 6) Acta de Entrevista, de fecha 03.03.2015, rendida por el ciudadano HERNANDO URDANETA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 108 de la Pieza principal). 7) Experticia y Avalúo Aproximado, de fecha 05.03.2015, signada con el No. 160-15, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que la chapa metálica donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCEC14T52V309070, se encuentra SUPLANTADA. b) El serial de seguridad denominado FCO, donde se lee la cifra alfanumérica K50282 se encuentra FALSO. c) Que la Unidad den estudio presenta un motor identificado con la cifra alfanumérica 52V309070 FALSO. d) La unidad estudio no logró ser identificada. e) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no se presenta ningún registro policial. f) El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento Judicial Moran, San Francisco edo. Zulia. (Folios 113 al 115 de la Pieza principal). 8) Oficio No. 24-F46-0973-2015, de fecha 09.04.2015, emanado de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, en la cual se niega el automotor al ABOG. EMIL BARROSO. (Folio 122 de la Pieza principal). 9) Solicitud de Sobreseimiento, de fecha 30.04.2015, realizada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia; (Folios 124 al 127 de la pieza principal). Elementos todos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano JOSÉ VALENTIN URIZA ABREU, asistido por la profesional del derecho NEIDA MARGARITA QUINTERO, por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que los seriales de identificación se encuentran suplantados y falsos. 10) Certificado de Registro de Vehículo No. 140100262968, a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ FUENMAYOR. 11) Experticia de Reconocimiento, de fecha 15.03.2016, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro, al título de Propiedad No. 14132523, donde se deja constancia de la siguiente conclusión: a) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTTT). b) El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL. c) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que se encuentra en su estado ORIGINAL. (Folios 151 al 153 de la Pieza principal). 12) decisión No. 269-15, de fecha 28.03.2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se decreta el sobreseimiento del asunto. 13) Experticia de Reconocimiento, de fecha 05.04.2016, practicada al vehículo antes identificado, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que el serial de V.I.N está SUPLANTADO. b) Que el serial de carrocería MOTOR esta FALSO. c) Que el serial de seguridad FCO esta FALSO. d) Que la placa identificadora del serial de carrocería del vehículo se encuentra SOLICITADA. (Folios 161 al 164 de la Pieza principal).

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, con los documentos que aporta el solicitante para avalar que el bien le pertenece, pues las mismas arrojan como conclusiones que los seriales se encuentran falsos y suplantados, siendo imposible la identificación del vehículo, más aun cuando en la experticia efectuada por el Cuerpo de investigaciones Cíentíficas, Penales y Criminalísticas y por la Guardia Nacional Bolivariana se desprende que no coinciden las placas o matriculas del vehículo, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

De igual forma, no escapa del análisis de esta Alzada el argumento del apelante atinente, a que lo ajustado a derecho era la entrega del vehículo de su propiedad, pues la juzgadora de instancia inobservó que el certificado de registro de vehículo, No. 140100262968, a nombre del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ FUENMAYOR, fuese determinado como ORIGINAL, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; en este sentido considera este Tribunal colegiado que lo cuestionado en el presente caso, no es el titulo de propiedad a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención, documento éste que por demás no se encuentra respaldado por la debida cadena documental del automotor en el presenta caso; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del ciudadano HERNANDO URDANETA, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS PACHECO ROMERO y LUÍS ALFREDO RINCON SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA; contra la decisión signada con el No. 470-2016, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 2002, PLACAS A99AS1J, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14T52V309070, SERIAL DEL MOTOR 52V309070, a los referidos apoderados, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados CARLOS PACHECO ROMERO y LUÍS ALFREDO RINCON SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 111.572 y 221.965, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNANDO URDANETA GARCÍA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 470-2016, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2016, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

MARIA CHOURIO URRIBARRI MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 329-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ