REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-017046
ASUNTO : VP03-R-2016-000684

DECISIÓN N° 326-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 473-16, de fecha 09 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO y HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO y HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente, para el ciudadano HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO, se imputó la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY GONZÁLEZ. TERCERO: Acordó continuar el presente proceso penal, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 27 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 09 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 473-16, de fecha 09 de junio de 2016, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO y HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente, para el ciudadano HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO, se imputó la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 18-23 de la pieza principal).

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera Encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 473-16, de fecha 09 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atacando la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado, solicitando la imposición de una medida menos gravosa. (Folios 01-05 de la incidencia de apelación).

En fecha 25 de julio de 2016, la Representación Fiscal, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO y HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, esgrimiendo que no contaba con suficientes elementos de convicción y pruebas para estimar la participación de los ciudadanos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, adicionalmente, peticionó fijar audiencia oral, a los fines de realizar la imputación formal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con respecto al ciudadano HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO, por cuanto inicialmente le fue imputado el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y del resultado de la experticia se desprende que resultó ser un arma verdadera. (Folios 27-29 de la pieza principal).

En fecha 25 de julio de 2016, la defensa del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, por cuanto el Ministerio Público, no había presentado escrito acusatorio, todo de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 30 de la pieza principal).

En fecha 25 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1C-610-2016, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO y HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando fijar audiencia de imputación para el día 16 de agosto de 2016, con respecto al ciudadano HELIER HERNÁN AMESTY QUEVEDO. (Folios 32-35 de la pieza principal).

En fecha 27 de julio de 2016, la representante del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal de Instancia, la imposición a favor de su patrocinado de una caución juratoria, por no contar el mismo con recursos económicos, y ante la imposibilidad de constituir fiadores. (Folio 36 de la pieza principal).

En fecha 28 de julio de 2016, mediante decisión N° 1C-623-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó sustituir la medida cautelar establecida en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo establecida en el numeral 6 ejusdem, a favor del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, por tanto el mismo quedó sujeto a la medida menos gravosa dictaminada de acuerdo con el citado artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Texto Adjetivo Penal, acordando su libertad inmediata. (Folios 42-44 de la pieza principal).

De conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el Juez o Jueza de Instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente, garantizando así el debido proceso del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociera los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, siendo el aspecto medular del mismo impugnar la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, sobre la base de la ausencia de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en tal sentido, la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, igualmente evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgador de Instancia, en fecha 25 de julio de 2016, mediante decisión N° 1C-610-2016, procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se ordenó el cese de la medida de privación de libertad decretada, e incluso en fecha 28 de julio de 2016, mediante decisión N° 1C-623-2016, sustituyó el numeral 8, por el ordinal 6° del artículo 242 ejusdem, dada la imposibilidad del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, de constituir fiadores, ordenando su libertad inmediata.

Por lo que al observar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, va dirigido contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ya fue sustituida por una medida menos gravosa, esta Alzada considera, al haber constatado el estado en el que se encuentra el expediente, que lo procedente en el caso bajo estudio es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO INTERPUESTO, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo peticionado por la apelante. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO INTERPUESTO por la profesional del derecho BLANCA TIGRERA CORTEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera encargada con Competencia Plena del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano HEBERT DAVID PÍRELA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 473-16, de fecha 09 de junio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que resulta evidente que el Tribunal de Instancia resolvió lo planteado en el escrito de apelación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 326-16, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ