REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-008639
ASUNTO : VP03-R-2016-000510
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609; contra la decisión signada con el No. 342-16, de fecha 11.04.2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró entre otras cosas: el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; Sin lugar la solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado Jhonny Galué; Sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por el representante legal de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó oficiar a los representantes de la Fiscalía 63° NN y 18° del Ministerio Público, a los fines de instarlo a concluir la investigación fiscal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha primero (1) de Agosto del año 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS, quien fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, siendo designada la Dra. MARIA CHOURIO juramentada en fecha 12.08.2016, como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien actualmente se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales, designando en consecuencia, la Presidencia del Circuito judicial Penal del estado Zulia, al Juez Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Agosto de 2016.
En fecha 02.09.2016, el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609, procedió a recusar a los integrantes de esta Alzada.
En fecha 16.09.2016, bajo decisión No. 318-16, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró SIN LUGAR la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609.
En fecha 27.09.2016, fueron recibidas nuevamente por reingreso a esta Alzada las actuaciones contentivas al recurso de apelación signado con el No. VP03-R-2016-000510, dejando expresa constancia del reintegro de sus vacaciones legales, de la Jueza Profesional adscrita a esta Sala de Corte Superior, JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ. En este sentido, se encuentra conformado este Tribunal Colegiado de la siguiente manera: Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como Jueza Presidenta, Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO como Jueza integrante de la Sala y Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, como Juez Suplente y Ponente del presente asunto.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS PLANTEADOS POR LOS CIUDADANOS GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ Y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, ASISTIDOS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ
Los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:
Señalan los recurrentes que la sentencia recurrida de fecha del 11.04.2016, la cual a su juicio se encuentra sin diarizar, adolece de nulidades insaneables, así como de infracciones de orden público contrarias a la verdad y a la justicia, fundada en error de criterio en la apreciación de los hechos, por violar regla legal expresa, es decir colisiona la sentencia recurrida con otra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, teniendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conocimiento de la primera, al ser dictada por este mismo Tribunal y ser ratificada por la Alzada, denunciando que la Jueza recurrida no protegió los derechos de las víctimas al decretar el cese de la medida de protección que en una oportunidad fue impuesta a favor de sus defendidos.
En tal sentido, denuncian los apelantes que mediante decisión de fecha 22.01.2013, el mismo Tribunal de Control, según decisión No. 051-13, declaró que no existe documento alguno que demuestre el cumplimiento de la empresa 3M, con respecto a las medidas de protección impuesta, fallo éste que fuera apelado y que fuera confirmado por el Tribunal Superior, por lo que mal puede ahora con el fallo impugnado relevar de las sanciones y responsabilidades a que establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales con otra sentencia como lo es la que se recurre, motivos por los cuales a su juicio la sentencia impugnada se encuentra plagada de infracciones de orden público, que vulneran el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La defensa manifiesta, que según la Ley se debe revocar la decisión recurrida y establecer las sanciones y multas que establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales que indica el Estado de Derecho, explanando de igual forma, que en el expediente consta la mala fe y el interés del Tribunal a quo en perjudicar a sus defendidos, condición de victimas en este proceso, en un eminente abuso de poder por las funciones que ejerce que no existe en autos, ningún acto de Control del cumplimiento de las medidas de Protección, como lo indica el artículo 35 de le precitada ley, pero además, se negó como consta de autos, en una franca desaplicación de le Ley citada a establecer las sanciones a que indica el artículo 47 de la citada ley por desacato de la medida de protección.
Asimismo, denuncia el impugnante la retención en poder de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y funcionarios de ese Tribunal, así como de los representante legales de la Investigada 3M Manufacturas Venezolanas S.A y del Ministerio Publico, de actuaciones, pronunciamientos y piezas de la presente causa, que han sido sustraídas del expediente de la investigación y de la causa objeto del presente recurso de apelación, instrumentos éstos que a su juicio son decisivos a los fines de ejercer las acciones por los delitos de violación de derechos humanos y solicitud de medidas de protección a sus vidas y a su derecho a la salud.
En ese orden de ideas, el apelante dejó constancia en el presente recurso de apelación como consta en autos en este expediente, que con fechas 09.11.2015 en formales actuaciones, solicitó en copias certificadas las actuaciones objeto de fraude, siendo que el Tribunal resolvió que en la audiencia resolvería el otorgamiento de las copias certificadas de estas actuaciones, decidiendo unilateralmente no realizar la audiencia oral y pública para de oficio resolver la situación procesal con la sentencia recurrida y como se verifica de la sentencia no acordó las solicitudes de copias certificadas en la dispositiva de estas actuaciones del expediente de la causa como del expediente de la investigación, negado la oportuna respuesta y la tutela jurídica efectiva conculcando el derecho a la defensas por el interés que tiene en las resultas de este proceso.
De otra parte, denunció el apelante que la sentencia recurrida, de fecha 11.04.2016, desaplica los artículos 7 y 137 del Texto Constitucional, al inobservar los fines del proceso penal como es la verdad a que indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la sentencia recurrida no es positiva, y precisa con arreglo a la naturaleza de la denuncia, y el delito que se instruye, por violación de derechos humanos, como consta en autos en este expediente, como a la pretensión de la denuncia.
En este sentido, denunció quien apela, que la Jueza de instancia desaplicó de forma perversa y arbitraria los artículos 19 sobre la protección a los derechos humanos, 51 como es el derecho a petición, como el derecho a la defensa a que expresa el artículo 49 en su numeral 1, 2 y 3, como los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que consta en el expediente, oficio número 7181-15, de fecha del 22.10.2015 remitido por el Tribunal a quo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego que verificara el soborno, y adulteración de los informes Médicos del Hospital Clínico como los informes de la Medicatura Forense que cursan en autos, motivo por el cual ofició a esta Institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, donde los informes de esta Institución Publica informan no solo ésta circunstancia, sino que además informa que la enfermedad ocasionada por el producto de protección personal propiedad de la investigada, 3M Manufacturas Venezolanas S.A, como se desprende del oficio OF-GERENSAT-Z-0180-2015, de fecha del 09.10.2015 suscrito por el Gerente Estatal de esta Institución según este oficio el tipo de enfermedad es de efectos Patológicos progresivos, y su dificultad para respirar, expresando que puede conllevar a la muerte, siendo que a pesar que consta en autos, este delicado hecho, no solo les niega las medidas sino que ordena la eliminación de su protección a la vida y ala salud.
Denuncia el profesional del derecho que, la sentencia recurrida, niega la práctica de la extensión a que refiere el artículo 34 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 35 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la Jurisdicción Civil, luego de admitida la tacha del certificado de calidad del producto 3M8210 propiedad de la investigada, la misma no fue resuelta, se acompañaron todas las copias certificadas de la incidencia civil, como lo indica el artículo 35 ejusdem, pero además el Tribunal que instruía la causa solicitó adicionalmente a los tribunales civiles copia certificada de toda la causa, que como consta de autos, sus representados cumplieron con las exigencias de la ley que fundamentan la misma como la necesidad, pertinencia y utilidad de la práctica de esta prueba.
Además, con este pronunciamiento, desaplica el artículo 38 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y no ejerce el Control de la Legalidad y vulnera nuestros como víctimas, más aun cuando consta de autos en folios útiles, que los propios representantes legales de la Empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A, reconocen que sus patrocinados tienen acción contra ellos, al acompañar a autos acuerdo reparatorio, con la empresa Carbones del Guasare S.A, donde se reservan las acciones contra la empresa 3M Manifacturas Venezolanas SA, por ser la proveedora e importadora del Producto de protección, 67 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su derecho consagrado en el artículo 117 del Texto Constitucional y la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad y el Decreto Presidencial 2.444 del 2003, con lo cual la sentencia recurrida, no solo es un adefesio jurídico sino un error inexcusable de derecho, pues le cercenan a su patrocinado los derechos que le asisten ubicados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, como es la de proponer práctica de diligencias de investigación, cuando sean útiles, necesarias, pertinentes para esclarecer los hechos, más aun cuando ésta prueba está abiertamente y manifiestamente vinculada con los hechos que se investigan.
PETITORIO: Los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el fallo No. 342-16, de fecha 11.04.2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO JESÚS VERGARA PEÑA EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL 3M, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LAS VÍCTIMAS
El profesional del derecho Jesús Vergara Peña, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3M, procedió a dar contestación al recurso de apelación formulados por las víctimas en el asunto, bajo los siguientes argumentos:
Luego de citar textualmente la primera denuncia incoada por el abogado Jhonny Galué, el apoderado judicial de la empresa 3M adujo, que no pueden estimar los recurrentes violación de derecho alguno, ya que en su denuncia no se explica en que consisten tales violaciones de derecho, ni mucho menos se indican cuáles son esos derechos que se pretenden violados con la sentencia recurrida, dado que se incurre en generalidades y abstracciones en sus planteamientos, planteándose solamente como fundamento de la denuncia un episodio procesal resuelto en el año 2013, donde ciertamente la Sala Primera de la corte de Apelaciones resolviera una incidencia que a su conocimiento tuvo, y que si bien guardó relación con la presente causa, en nada afectó ni alteró la decisión recurrida, ni mucho menos se puede afirmar que la decisión recurrida desacató o desaplicó alguna disposición contenida en aquella decisión. En modo alguno la primera denuncia se refiere a algún planteamiento efectuado en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que solamente además de lo indicado, hace referencia a la sustracción de piezas del expediente y la improcedencia de un amparo constitucional propuesto por los representantes legales de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas.
De igual forma, adujo el apoderado judicial, que resultan tan ilógicas e impertinentes las situaciones traídas a su conocimiento en el recurso de apelación, inclusive que no guardan relación alguna con la decisión recurrida, que manifiestan los recurrentes incorporar pruebas que a todas luces no tienen ningún tipo de correlación, ni siquiera con lo apelado, todo lo cual debe ser cuidadosamente valorado por la alzada al momento de ser declarada sin lugar la primera denuncia del recurso propuesto.
De otra parte, luego de citar de forma textual el contenido de la segunda denuncia, el apoderado de la empresa 3M adujo, que la misma debe ser declarada improcedente por manifiestamente infundada, toda vez que no se efectúa ningún planteamiento claro sobre violación alguna de derechos, que más allá de indicar la violación de derechos que le asisten a las presuntas víctimas no se indica ante la alzada de qué manera la decisión conculca éstos derechos ni cuál es el agravio sufrido por parte de la sentencia que se pretende impugnar, esto atendiendo al hecho de que si bien es cierto que se dictaran medidas de protección y segundad en favor de las presuntas víctimas, no es menos cierto que las mismas tuvieron una duración de más de cinco años, razón por la cual fueran levantadas por parte del Tribunal que instruye la causa.
Además se sigue observando que las denuncias planteadas se circunscriben a hechos que han sido decididos con anterioridad, y que pretende el recurrente que sean revisados nuevamente por la alzada, con lo cual los planteamientos en los cuales versan las denuncias no pueden entrarse a resolver por parte de los Magistrados que deban conocer del recurso, y así formalmente solicito sea declarado al declarar improcedente la segunda denuncia del recurso interpuesto.
Con respecto a la tercera denuncia, el apoderado judicial adujo, que los recurrentes de autos denuncian en este acto la negativa por parte del Tribunal de la Extensión Jurisdiccional a la que se retrotrae el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una reseña explícita de la existencia previa de un asunto similar dilucidado por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del listado Zulia, bajo la nomenclatura 6C-2551-12 con el número de iuris VP02-P-2012-12, causa que por conexidad fue remitida al Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, y en base a esto debió declarar con lugar dicha extensión jurisdiccional, por cuanto se evidencia que existen más de dos mil victimas a causa de acciones u omisiones directas por parle de nuestra representada.
Asimismo manifestó quien apela, que la Jurisdicente resolvió con apego a lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder demostrar los recurrentes en su denuncia que más allá de ser una decisión que le es desfavorable a sus pretensiones, no se lesionan disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación en el proceso penal incoado, dado que la decisión recurrida en modo alguno conculca derechos constitucionales relativos al debido proceso, ya que no se oponen al mismo, y en este sentido debe ser declarada sin lugar la tercera denuncia del escrito recursivo. Además alegó que solicitan la fijación de una audiencia oral, pero no a los efectos de ser escuchados sino a los efectos de consignar las pruebas en caso de que el tribunal no las remita, situación que aparte de absurda resulta ilógica, dado que tienen que apegarse a ejercer su carga probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es el apelante.
PETITORIO: El profesional del derecho Jesús Vergara Peña, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil 3M, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, y en consecuencia se confirme la decisión signada con el No. 342-16, de fecha 11.04.2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS CIUDADANOS GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ Y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS
El profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por las víctimas en el asunto, bajo los siguientes argumentos:
Adujo el Ministerio Público, que el abogado JHONNY GALUE, entregó un comunicado en fecha 06.06.2014 dirigido a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia donde indica entre otras cosas, que en el año 2007 la Fiscalía 46° del Ministerio Público del estado Zulia, conoció bajo el número 24-F46-0096-07 la presente investigación y que en la referida representación fiscal, fueron sustraídas dos (2) piezas completas de la investigación, donde una de las piezas contenía mas de Cuatrocientos (400) folios, donde se encontraba una solicitud de extensión jurisdiccional ello de conformidad con el artículo 34 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, donde en la Jurisdicción Civil se negaron a resolver sobre la incidencia de tacha propuesta contra el registro de certificado de calidad obtenido por la transnacional 3M Manufacturas Venezolanas, S.A, donde manifiesta con ella, poder demostrar la responsabilidad de delitos de Lesa humanidad y violación de derechos humanos contra las víctimas ya identificadas y mas de cuatrocientas sesenta y cinco (465) víctimas mas, ex-trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, donde responsabiliza a la empresa 3M por no tener el artículo de protección denominado como el respirador 3M8210, donde indica que sobre ésta incidencia civil, se encuentra en el Juzgado Sexto de Control bajo el número 2551-12, y de la segunda pieza, presuntamente sustraída, según constaban autos donde la empresa 3M Manufacturas Venezolana, admitían que no cumplían con ser importadores de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otras irregularidades. La presente comunicación consta en los folios 49 al 53 de la pieza número 13 del expediente. Sin embargo, esta circunstancia nunca fue debidamente probada por el denunciante, ya que no tenía bajo ninguna otra circunstancia, un recibo o bien un soporte probatorio de esta situación. Lo que indicó en esta ocasión, fue una comunicación temeraria, sin soporte probatorio con la finalidad de desviar la atención de una investigación que se ha Nevado durante todo este tiempo con absoluta normalidad.
Adujo el Ministerio Público, que la decisión in comento fue totalmente ajustada a derecho, ya que los argumentos dados por el Abogado Jhonny Galué, no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar un presunto fraude procesal que a su juicio y criterio, fueron cometidos por funcionarios de ese Juzgado, los representantes legales de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas y Funcionarios del Ministerio Público, haciendo énfasis en que el apelante no explicó claramente cual fue la supuesta conducta típica y antijurídica, desplegada por los funcionarios del Tribunal, por los representantes de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas y Funcionarios del Ministerio Público.
En cuanto a la segunda denuncia, el Ministerio Público, adujo que, el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Jhonny Galué es un (denominado "cortar y pegar"), donde solo indican que el referido Juzgado desaplicó de forma perversa y arbitraria por las funciones que ejerce, "los artículos 19 sobre la protección de los derechos humanos, 51 como el derecho de petición, como el derecho a la defensa a que expresa el artículo 49 e3n su numeral 01, 02 y 03, como los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". Así mismo indicó que consta en el expediente, comunicación dirigida al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), así como el soborno y la adulteración de los Informes Médicos del Hospital Clínico como los informes de la Medicatura Forense que cursan en autos, donde se constata que la enfermedad ocasionada por el producto de protección personal propiedad de la investigada 3M Manufacturas Venezolanas, como se desprende del oficio OF-GERENSAT-2-0180-2015, de fecha 09 de octubre de 2015, que a pesar que consta en autos los efectos patológicos progresivos y la dificultad para respirar de las víctimas identificadas en autos, que el tribunal, niega las medidas de protección y que con ello, vulnera el derecho a la vida de las víctimas ya mencionadas.
Asimismo destacó la representación fiscal un recorrido procesal sobre el presente asunto, a los fines de aclarar los puntos advertidos por el apelante, donde adujo que el abogado Jhonny Galué Martínez, ha realizado una serie de artilugios, y ha cambiado actualmente la perspectiva de la investigación, donde ha realizado una serie de diligencias antes los juzgados tanto penales como laborales, para hacer denotar que la responsabilidad de las enfermedades adquiridas por estos trabajadores, corresponde a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, donde ha solicitado ante las instancias penales, las medidas de protección a la salud y a la vida de las víctimas de sus derechos humanos, para el suministro de tratamiento médico, farmacéutico y clínico y que estos sean cancelados por la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A; Sin embargo, no hay que dejar a un lado a quien corresponde la responsabilidad objetiva de la reparación del daño de las enfermedades ocupacionales que padecen estos trabajadores, y que de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el deber de cuidado correspondía a los empleadores, patronos o representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, quien desde un principio como persona jurídica, fue imputada de estos hechos investigados.
En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la defensa se ha limitado a indicar que los mencionados contra partículas 8210, son los causantes de estas enfermedades contraídas por los ciudadanos CRISOSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, WILLIAM GONZÁLEZ CASTILLO, REOGOLO VILLALOBOS GONZÁLEZ, GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL y ALEXIS ACUÑA MACHUCA, siendo conveniente indicar, que a los efectos de determinar la relación laboral entre patrono trabajador, es necesario señalar que el patrono es toda persona natural o jurídica, que en nombre propio, bien por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento de cualquier naturaleza e importancia, que ocupe trabajadores, que presta un servicio bajo la dependencia de este patrono. Por ello, la responsabilidad de la salud de los trabajadores, de acuerdo a las faenas que realizaban en cuanto a las medidas de seguridad correspondientes, para garantizar a los trabajadores un trabajo seguro que no implicara el menoscabo de sus derechos en materia de salud y seguridad laboral, dicha responsabilidad solo recae en el patrono, empleador o representante, de quien en principio, fue denunciada la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE.
Es por ello, que a juicio de los representantes fiscales, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue totalmente ajustada a derecho, cuestionando la conducta de abogado Jhonny Galué Martínez, a quien insta a dirigir sus acciones en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, quien fue el patrono de sus representados, ya que consta en autos, copia fotostática de la Audiencia para Acuerdo Reparatorio del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia, entre el ciudadano CRISOSTOMO GARCÍA MOLERO (víctima en la presente investigación) y la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, de fecha 08.09.2004, así como un acto conciliatorio, de fecha 17 de abril de 2001, realizado en la Fiscalía Vigésima Cuarta del estado Zulia, entre el abogado representante de la víctima (JHONNY GALUE MARTÍNEZ) y los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE, en la causa que fuera signada con la nomenclatura C24-F24-1533-00, donde se le dio oportunidad a las partes, de lo cual se transcribe, "...cediéndole la palabra a el abogado de la víctima quien expresó que en la próxima semana introduciría querella acusatoria contra la imputada, en virtud de el no entendimiento con esta...".
Adujo el Ministerio Público, que esta solicitud por parte del abogado Jhonny Galué Martínez, ha sido de manera temeraria por cuanto la misma carece de efectos legales, indicando que el respirador de la empresa 3M Manufacturera Venezolana, S. A, ha sido el instrumento que ha causado esta patología en las víctimas y de un supuesto pronunciamiento de un experto identificado como José Morales Manzur, el cual carece de todo valor probatorio.
Arguyó la representación penal del Estado, que de la denuncia formulada por la defensa, se denota la falta de ética, al realizar un acto como la copia de extractos de una apelación que realiza uno y que el otro interpone, de forma similar sobre los mismos hechos y sobre la misma decisión, sacrificando así, la economía procesal y el buen nombre de la justicia, que solo buscan distraer la atención de quienes tienen el deber y la responsabilidad de decidir de manera muy objetiva sobre un asunto que se trae a debate, siendo que lo que se logra observar es que el escrito de apelación se realiza con mucha temeridad, sin tomar en consideración los principios generales del derecho, indicando una serie de irregularidades donde no indican pruebas fehacientes de estos hechos y con un considerable desconocimiento en esta materia de salud y seguridad laboral.
PETITORIO: El profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la decisión de instancia.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 342-16, de fecha 11.04.2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró entre otras cosas: el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; Sin lugar la solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado Jhonny Galué; Sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por el representante legal de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó oficiar a los representantes de la Fiscalía 63° NN y 18° del Ministerio Público, a los fines de instarlo a concluir la investigación fiscal.
En ese orden de ideas, el apelante realiza tres denuncias de manera meridiana a saber: La primera denuncia consistente en que la sentencia recurrida, adolece de nulidades insaneables, así como de infracciones de orden público contrarias a la verdad y a la justicia, al colisionar la sentencia recurrida con otra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, manifestando que el Juzgado Tercero de Control, mediante decisión de fecha 22.01.2013, signada bajo el No. 051-13, declaró que no existe documento alguno que demuestre el cumplimiento de la empresa 3M, con respecto a las medidas de protección impuesta, fallo éste que fuera apelado y que fuera confirmado por el Tribunal Superior, por lo que mal puede ahora con el fallo No. 342-16, de fecha 11.04.2016, relevar de las sanciones y responsabilidades a que establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales a la empresa 3M Manufacturera Venezolana, S. A, motivos por los cuales a su juicio la sentencia impugnada se encuentra plagada de infracciones de orden público, que vulneran el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Asimismo, con relación a esta primera denuncia, de violación al orden público, la defensa, denuncia fraude procesal y la retención en poder de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y funcionarios de ese Tribunal, así como de los representante legales de la Investigada 3M Manufacturas Venezolanas S.A y del Ministerio Publico, de actuaciones, pronunciamientos y piezas de la presente causa, que han sido sustraídas del expediente de la investigación y de la causa objeto del presente recurso de apelación, instrumentos éstos que a su juicio son decisivos a los fines de ejercer las acciones por los delitos de violación de derechos humanos y solicitud de medidas de protección a sus vidas y a su derecho a la salud.
Como segunda denuncia, la defensa alegó que la sentencia recurrida, de fecha 11.04.2016, desaplica los artículos 7 y 137 del Texto Constitucional, al inobservar los fines del proceso penal como es la búsqueda de la verdad a que indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la sentencia recurrida no es positiva, y precisa con arreglo a la naturaleza de la denuncia, y el delito que se instruye, por violación de derechos humanos.
Como tercera denuncia la defensa alegó, que la sentencia recurrida, niega la práctica de la extensión a que refiere el artículo 34 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 35 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la Jurisdicción Civil, luego de admitida la tacha del certificado de calidad del producto 3M8210 propiedad de la investigada, la misma no fue resuelta, se acompañaron todas las copias certificadas de la incidencia civil, como lo indica el artículo 35 ejusdem, pero además el Tribunal que instruía la causa solicitó adicionalmente a los tribunales civiles copia certificada de toda la causa, que como consta de autos, sus representados cumplieron con las exigencias de la ley que fundamentan la misma como la necesidad, pertinencia y utilidad de la práctica de esta prueba.
Ahora bien, esta Alzada, con respecto al primer punto de impugnación de la defensa, atinente a que la jueza a quo al decidir sobre cierre de la medida de protección, se fundó en error de criterio en la apreciación de los hechos, por violar regla legal expresa, y colisionar la sentencia recurrida, con otra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, teniendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conocimiento de la primera, al ser dictada por este mismo Tribunal y ser ratificada por la Alzada, aludiendo que la sentencia recurrida desaplicó la autoridad de la res íudicata, no protegiendo la instancia los derechos de las víctimas; considera pertinente realizar un breve recorrido procesal para mejor entendimiento del asunto:
Constató este Órgano colegiado que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa solicitud de las víctimas ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, al considerar la existencia de un peligro inminente, con respecto a su derecho a la salud y la vida, y a los fines de garantizar la intervención futura en el proceso penal, solicitó medida de protección a la salud y a la vida, al Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 23.08.2011, acordó con lugar la referida solicitud, y en consecuencia, ordenó a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, que adoptara las medidas administrativas necesarias y urgentes, a fin de cancelar los gastos administrativos que se requieran para el ingreso de dichos ciudadanos, a un centro clínico de Maracaibo, para que le prestara un tratamiento medico adecuado, con ocasión a las afecciones respiratorias adquiridas, cuando prestaban sus servicios para la empresa Carbones del Guasare, S.A.., señalando a la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., de haber suministrado las mascarillas, que no cumplían con las normas de seguridad, y por ello fueron insuficientes para protegerlos en sus labores como trabajadores de la empresa Carbones del Guasare, S.A.
En fecha 08.09.2011, el abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando como apoderado judicial especial de la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., interpone oposición a las medidas de protección decretada por la instancia
En fecha 03.10.2011, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar por extemporáneo la oposición de la medida de protección, la cual surtiría los efectos previstos en la Ley y ordenados por la instancia en contra de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A,
En fecha 18.10-2011, el abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando como apoderado judicial especial de la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., presenta formal recurso de apelación, en contra de la decisión que declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de oposición al decreto de medida de protección.
Como se puede observar la decisión antes señalada de fecha 23.08.2011, y que ha sido objeto de controversias entre las partes desde sus inicios, aun cuando fue declarada con lugar la MEDIDA DE PROTECCIÓN, por el órgano jurisdiccional ut supra señalado, previo análisis de los aspectos legales correspondientes, el hoy recurrente abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTINEZ, mediante escrito de fecha 25.10.2011, que riela al folio uno (1) al tres (3) de la pieza No. 1, expresó: “ …Es impresionante como la Cámara Norteamericana del Comercio en Venezuela “ BENANCHAN” como trasnacional 3M y abogados negocian manipulan la administración de justicia en el Ministerio Público…” debido a que aun cuando fue dictada tal medida de protección para la presente fecha, habiendo transcurrido dos meses desde su vigencia la transnacional 3M, no había dado cumplimiento a lo ordenado por la instancia, solicitando a la misma instancia implementara los mecanicismos necesarios para el cumplimiento de las medidas; igualmente denunciaba el hoy recurrente y así se lee textualmente en el escrito interpuesto “… el extravió de piezas que componen la citada causa de la investigación a los efectos se establezcan responsabilidades de ley…”, ante esta denuncia el Juzgado en Funciones de Control, mediante auto motivado que riela al folio (5) de la pieza No. 1, decidió fijar audiencia oral, e igualmente solicitar al Ministerio Público se presente con la investigación signada con el No. 24F18-881-03.
En fecha 08.11.2011, el abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando como apoderado judicial especial de la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., mediante escrito informó al Juzgado Tercero de Control, que había solicitado a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, que el apoderado de las víctimas debían consignar, presupuestos, facturas o recibos, que cumplieran los requisitos legales-fiscales del caso, en los cuales se evidencian las sumas a pagar y que ellas correspondan a los conceptos que de acuerdo con el mandato judicial deba pagar 3M manufacturera Venezuela S.A.
Situaciones controvertidas que llevaron al Juzgado de Instancia, mediante auto motivado de fecha 10.11.2011, a realizar un pronunciamiento al respecto, debido a que una de las partes solicitaba poner en ejecución las medidas de protección decretada a favor de las víctimas de autos, y por otro lado escrito suscrito por el apoderado judicial especial de la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., quien manifestaba su disposición para el cumplimiento a la medida de protección acordada por referido juzgado, concluyendo el Juez a quo que el tribunal de instancia ha diligenciado a los fines de que se materialice la medida de protección acordada por el ut supra señalado, mediante decisión No. 1021-11 de fecha 23.08.2011, a favor de las víctimas los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, plenamente identificado en actas.
Aun así la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., a través de su apoderado advertía al Tribunal que se encontraba en plena disposición a dar cumplimiento a la Medida a la Protección a la Vida y a la Salud decretada en fecha 23.08.2011, tal como riela en actas al folio (27), de la pieza No. 1, que para la fecha del 28.11.2011, sin embargo, se encontraban a la espera de que el representante legal de las víctimas abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, suministrara la información correspondiente.
A lo que respondió el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, como representante legal de las víctimas, mediante escrito de fecha 05.12-.011, que riela en actas al folio (29 y su reverso), de la pieza No. 1, donde denunció la negativa a otorgar tutela jurídica efectiva a los derechos de las víctimas, así como a realizar denuncia por prevaricación contra los fiscales 18 y 35 del Ministerio Público, así como al Fiscal director de delitos comunes para la fecha, señalándolos de no poner en ejecución las medidas de protección dictadas por el Juzgado, denunciando de igual forma el extravió de las dos piezas de la causa principal, solicitando averiguación respectiva.
Debido a estas incidencias el Juzgado de instancia que dictó las medidas de protección a la salud mediante auto de fecha 06.12.2011, que riela a los folios (33 y 34) de la pieza No. 1, responde cada uno de las denuncias realizada por el representante legal de las víctimas, señalando en primer lugar que el Tribunal siempre ha sido garante de la tutela judicial efectiva, por cuanto ha realizado las diligencias necesarias desde el decreto de las medidas de protección; que en relación a la apertura de la investigación a los fiscales del Ministerio Publico, por la desaparición o el extravió de dos piezas del asunto principal, aclarando la instancia que no estaba facultada por la Ley a realizar apertura de investigación penal, y por último sobre la petición del apoderado de las víctimas de remitir comunicación a la clínica Los Olivos, como centro especializado en el tratamiento clínico de patología que padecen las víctimas, solicitud que fuera declara sin lugar, toda vez que el médico que expidió y suscribió el informe de salud de las víctimas que sirvieron de sustento para el decreto con lugar de las medidas de protección, es un médico accionista del Centro Clínico Los Olivos, y el juzgado en aras de garantizar la imparcialidad de la instancia ordenó designar otro centro clínico especializado, teniendo la empresa 3M la responsabilidad de sufragar los gastos y contribuir efectivamente al cumplimiento del mandato judicial dictado a favor de las victimas.
Posteriormente en fecha 12 de Diciembre del año 2011, el Juzgado a quo, realiza Audiencia Oral, todo en relación a la Medida de Protección a la salud decretada a favor de las víctimas los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA Y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, decidiendo la instancia lo siguiente:
“…(omisis)…El mandamiento judicial de protección a la vida, salud e integridad física de las victimas (sic) ciudadanos GERARDO RAMÓN BALESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ, tiene como finalidad la protección del derecho a la salud la cual pone de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto e inminente que pudiera atentar y efectuar la salud de los mencionados ciudadanos, quienes eran trabajadores de la empresa Carbones del Guasare, empresa patronal directa a quien le suministraban como equipo de trabajo, entre ellas unas mascarillas o respirador, el cual por revisión del órgano contralor Sencamer no poseía la revisión y autorización en sus controles de calidad en nuestro país presuntamente no acorde con los estándares de efectividad para la naturaleza de las labores desempeñadas y sobre todo del carbón bituminoso esparcido en el medio ambiente a lo que eran expuestos las víctimas al momento de desarrollar sus actividades laborales, puestos que éstos estaban en contacto diario con minerales de alto riesgo para la salud e higiene humana sino se contaban con las herramientas de trabajo adecuadas como los respiradores, contando estos con una mascarilla o respirador N° 3M8210 adquiridas sin el debido control de calidad por parte del Estado Venezolano a la empresa fabricante Trasnacional 3M y por la deficiente calidad o efectividad por no reunir una calidad optima en su confección, ha generado un alto riesgo a la salud de las víctimas al contraer éstos una enfermedad causada por el contacto con el mineral carbón como es la Neumoconiosis, que afecta severamente la salud de las víctimas y en aras de reestablecer esa salud y evitar el peligro de la perdida de sus vida, siendo necesario y de forma urgente el proporcionarles un tratamiento clínico y farmacéutico permanente, que incluya, a opinión certificada de los galenos tratantes, su ingreso para cumplir con el tratamiento preventivo necesario y con ello reestablecer la salud de las víctimas, los cuales son de alto consto económico que las víctimas no pueden costear. Ante tal situación y a la fecha cierta los términos del mandato judicial sobre el ingreso a un centro hospitalario que conlleve el suministro del tratamiento clínico que concluya en un restablecimiento completo de su salud, no se ha hecho efectivo lo cual genera angustia y preocupación a las víctimas de autos, motivos por los cuales esta instancia insta al Ministerio Fiscal para que haga ingresar en el Hospital Universitario o en su defecto en la Clínica privada Hospital Clínico Maracaibo, previo a la certificación de los requerimientos mínimos para el ingreso de los referidos ciudadanos víctimas de autos, todo en aras de poner en real estado de ejecución los terminos del mandato judicial de medida de protección, donde la empresa 3M de Venezuela investigada por el despacho fiscal debe, como efecto procesal de la procedencia a lugar el presente mandato judicial deberá encarar, soportar y suministrar los gastos y costos clínicos y farmacéuticos a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ, quienes no cuentan con los recursos económicos mínimos e indispensables, por espacio de Seis (6) meses, que se contaran a partir del ingreso de las víctimas, lapso éste que comenzará a cumplirse desde el mismo momento que las víctimas sean ingresados y estén siendo atendidos clínicamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…(omisis)….“ Folio 48 al 53 de la Pieza 1.
En fecha 13 de Diciembre del 2011, la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., emite comunicados al Hospital Clínico de Maracaibo estado Zulia, a los fines de cumplir con la Medida de Protección a la salud decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, en consecuencia emite carta aval y garantía de pago de los gastos y honorario profesionales médicos para el ingreso de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, en el referido centro hospitalario, para el diagnostico y tratamiento de la afección pulmonar. Rielan a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza No. 1.
En fecha 21 de Diciembre del 2011, el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en representación de las víctimas, mediante escrito informa al Juzgado Tercero de Control, que sus representados los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, se presentaron en el Hospital Clínico de Maracaibo, estado Zulia, para que se diera cumplimiento a la medida de protección decretada por el Tribunal, pero sus representados señalaron a dos médicos que conocen y rechazaron otros dos, dado que a su entender asumieron posturas comprometedoras en juicios que seguían, por lo que se retiraron a la espera de recibir comunicación del administrador del hospital. Folio (90) de la pieza No. 1.
En fecha 10.01.2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional RAFAEL ROJAS ROSILLO, según decisión No. 01-12; declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando como apoderado judicial especial de la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., y en consecuencia confirmo la decisión de fecha 03-10-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Control, que declaró extemporánea la oposición a la medida de protección ut supra señalada, donde con relación a la provisionalidad de la medida de protección a favor de las víctimas en el asunto, expreso lo siguiente:
“…(omisis)…En términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.-Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales próximas, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate, etc. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional…(omisis)…”.
Posteriormente en fecha 16 de Enero del año 2012, nuevamente el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en representación de las víctimas, mediante escrito informa al Juzgado Tercero de Control, su desacuerdo con la designación como prestatario de las medidas de protección a la salud, al Hospital Clínico de Maracaibo, por los señalamiento realizados como representante de las víctimas, contra de los galenos que laboran en dicho hospital, por cuanto fueron expertos en el juicio civil llevado por las víctimas, y su entender los mismos consumaron delitos de establecidos en el Código Penal y en la Ley contra la Corrupción, ya que según la víctima CRISOSTOMO GARCIA MOLERO, estos médicos le expresaron que actuaban bajo las ordenes de la empresa trasnacional 3M, pretendiendo practicar intervención quirúrgica, a pesar de su estado de salud en sus sistema respiratorio, ya que pretendían anestesiar para efectuar, según especialista esta práctica pone en riesgo su vida y su salud, atendiendo su estado de afección, así mismo de igual forma, ni le facilitaron, los medicamentos adecuados para su tratamiento en cinco meses, y por el contrario le proporcionaron medicamentos que afectan su sistema cardiaco, solicitando al tribunal tome declaración a la víctima para que demuestre dichos hechos que se denuncian, y sea remitida la víctima a medicatura forense, para saber si era procedente esa operación en las condiciones de salud que se encuentran. Folio 95 Pieza No. 1.
En fecha 19 de Enero del 2012, el abogado FREDDY ATENCIO BOSCAN, actuando como apoderado judicial especial de la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., mediante escrito informó al Juzgado Tercero de Control, el inicio de la medida de protección decretada en fecha 23.08.2011, a favor de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISSOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, consignado constancia de admisión emitidas por parte del Hospital Clínico de Maracaibo. Folio 99 al 106 de la Pieza No. 1.
En fecha 20 de Enero del 2012, el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en representación de las víctimas, solicita al tribunal en funciones de control, sean escuchadas las declaraciones de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, en su condición de víctimas, dejando constancia que el ciudadano ALEXIS ACUÑA, ingresó posteriormente al Hospital Clínico; señalando textualmente en su escrito lo siguiente “…(omisis)… es el hecho de dejar constancia que el tratamiento farmacéutico, QUE YA HA SIDO CANCELADO POR 3M NO LE ESTA SIENDO SUMINISTRADO POR LA REFERIDA CLINICA A LAS VICTIMAS, A PESAR DE HABERSE COMPROMETIDO A ELLO, DURANTE EL PERIODO DE SEIS MESES, COMO LO INDICO EL PRESUMUESTO CANCELADO POR LA TRANSNACIONAL, Y PRETENDE QUE EL REFERIDO TRATAMIENTO FARMACEUTICO SEA COMPRADO POR LAS VICTIMAS…(omisis)…”. Folio (107) de la Pieza No. 1.
En fecha 23 de Enero del año 2012, el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en representación de las víctimas, solicita control difuso de la Constitución al Tribunal Tercero en funciones de Control, y proteja a las víctimas de las violaciones a las cuales han sido objeto, producto de las irregulares actuaciones del Ministerio Publico, por lo que ratificó la denuncia por intento de Homicidio Frustrado contra el ciudadano CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA, y solicita la declaraciones de las víctimas. Folios (109 y 110) de la pieza No 1.
En fecha 25 de Enero del 2012, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 069-12, acordó se libraran boletas de notificación a las víctimas WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, para tomarles declaración y expongan lo que estimen necesario sobre el suministro del tratamiento médico, en la clínica donde fueron atendidos por mandato judicial como medida de protección. Asimismo el juzgado de control ordenó se practicara examen forense a las víctimas de autos y se remita la respectiva evaluación médica. Igualmente se envió comunicación a la caja regional del IVSS, para que sean remitidas al órgano jurisdiccional de manera urgente las historias clínicas de las víctimas de autos, para que puedan ser enviadas al Hospital Clínico de Maracaibo y sirvan de apoyo y referencia medica en procura del análisis de los médicos tratantes. Folio 129 de la Pieza No. 1.
En fecha 02 de febrero del año 2012, el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en representación de las víctimas, solicita al tribunal en funciones de control, se oficie al Hospital Coromoto para que se ordene el ingreso de las víctimas WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISSOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, plenamente identificadas, por cuanto con ocasión al tratamiento y posterior evaluación de las víctimas de autos en el Hospital Clínico de la Ciudad de Maracaibo, tres de las víctimas se encuentra en desmejora de su salud, por lo que solicita al tribunal se tomen las medidas pertinentes. Folio 152 de la Pieza No. 1.
En fecha 06 de febrero del 2012, fueron consignados por el Gerente de Administración y Finanzas del Hospital Clínico de Maracaibo, informes médicos relacionados con las víctimas de autos, constantes de ochenta y tres (83) folios útiles. Folios (155 al 236) de la Pieza No. 1
En la misma fecha se constituyó el Tribunal Tercero en Funciones de Control, a los fines de escuchar las declaraciones de las víctimas los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS. Folio 238 al 242 de la pieza No. 1.
En fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, realizó el siguiente pronunciamiento: “…(omisis)…El despacho fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público tramita la investigación penal sobre los hechos donde aparecen como victimas los representados del apoderado judicial solicitante, y de esa investigación que se tramita el ministerio público, el Ministerio fiscal superior en uso de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 el texto programático constitucional estando en armonía con los artículos 2, 19, 26, 30, 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2, 17, 18, 21 numeral 4°, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 84 de la ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó como medidas extra proceso ante este tribunal la protección y resguardo del derecho a la vida y salud de las víctimas de autos, sin tener que invadir como puntos de fondo los hechos contenidos en la investigación que lleva el sujeto acusador, que es lo que pretende el apoderado de las victimas que esta actividad judicial se pronuncie decretando ordenar la prohibición de la venta y distribución del respirador que presuntamente generó los daños a la salud de las victimas, circunstancias procesales que pertenecen y que son propias de las diligencias de investigación que conduce el Ministerio fiscal que investiga los hechos y que podrían desencadenar, si así lo estime oportuno el Ministerio Público , en un acto conclusivo acusatorio, toda vez que en esta etapa extra proceso no debe la instancia dictar ningún pronunciamiento sobre lo solicitado por el ilustre apoderado de las victimas, ello constituye un obstáculo legal procesal para la instancia que no le es dado para poder ir al fondo del iter crimini contenido en las circunstancias facticas (sic) de esa investigación penal…(omisis)…”. Folio 252 al 256 de la pieza No. 1.
En fecha 16 de febrero del 2012, el abogado JULIO BACALAO DEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 4.087.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.619, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto del 3 de octubre de 2011, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, en el que se declaró sin lugar la oposición a la medida de protección acordada por un lapso de seis (6) meses, el 23 de agosto de 2011, por el referido juzgado de control, con base en el artículo 21.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en beneficio de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZÁLEZ, CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZÁLEZ.
En fecha 28 de febrero del 2012, el abogado JOHNNY RAMON GALUÉ MARTINEZ, actuando en representación de las víctimas, presenta recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de Febrero del año 2012, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control. Folio 22 al 40 de la Pieza No. 2.
En fecha 09 de Mayo de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión No. 094-12, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 14 de Febrero del año 2012, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control. Folios 133 al 150 de la Pieza No. 2.
En fecha 2 de agosto de 2012, los abogados Jesús Vergara Peña y Freddy Atencio Boscán, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que dejara sin efecto la medida de protección acordada por ese tribunal en beneficio de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros Gil, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González, mediante decisión del 23 de agosto de 2011.
En fecha 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que remitiera las historias clínicas de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros Gil, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González, ello a los efectos del traslado de estos para que sean evaluados por el médico forense.
En fecha 11 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., solicitó nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, que dejara sin efecto la medida de protección acordada por ese tribunal en beneficio de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros Gil, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González, mediante decisión del 23 de agosto de 2011.
En fecha 3 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que le informara si éste contaba con cinco (5) camas para recibir e ingresar a los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros Gil, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González.
En fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., ratificó los escritos presentados en fechas 2 de agosto y 11 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitó nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que remitiera las historias clínicas de los ciudadanos Gerardo Ramón Ballesteros Gil, Alexis Acuña Machuca, William Evaldo González, Crisóstomo Cristóbal García Molero y Reogolo Ramón Villalobos González
En fecha 22 de Enero del año 2013, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 051-13: ACORDO: MANTENER MEDIDAS DE PROTECCION a las víctimas, ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS. Folios (273 al 280) de la Pieza No. 2.
En fecha 13 de Agosto del año 2013, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio No. 4691-13, acodó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informándole sobre la presunta comisión por parte de la Fiscalía encargada de la investigación, de la comisión de los delitos de Denegación de Justicia y Desacato a la Autoridad. Folios 374 AL 376 de la Pieza No. 2.
En fecha 09 de Enero del año 2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a realizar audiencia oral de verificación de las medidas de protección a la salud, siendo que una vez escuchadas a todas las partes, el Tribunal para realizar pronunciamiento respectivo, consideró necesario realizar una nueva evaluación medico Forense a la víctimas de autos, y que la Fiscalía del Ministerio Público, remitiera la investigación fiscal. Folios 2 al 7de la pieza No. 3.
Ahora bien, constató esta Alzada que posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 342-16, de fecha 11.04.2016, acordó el cierre EL CIERRE DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA SALUD, dictada a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ, todo ello en atención al artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, considerando improcedente aplicar la sanción establecida en el artículo 47 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, toda vez que la Jueza de instancia discurrió que en el caso sometido a su jurisdicción el presunto incumplimiento por parte de la empresa 3M no es imputable a la sociedad mercantil antes señalada, ya que si bien en dicha empresa recae la obligación de dar acatamiento a la “medida de protección” dictada, el 23 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, bajo Resolución No. 2011-0043, no menos cierto resulta que del estudio realizado por la misma jueza de instancia al fiel cumplimiento de la medida de protección evidenció, que las víctimas en fecha 21.12.2011, no se sometieron al mandato del Tribunal quien había ordenado en fecha 12.12.2011, tal como consta al Folio 48 al 53 de la Pieza 1, la evaluación médica integral de las víctimas, así como del tratamiento médico adecuado para tratar su condición clínica, todo ello cubierto por la empresa 3M Venezuela S.A., tanto en el Hospital Universitario de Maracaibo como en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el Hospital Clínico Maracaibo a los fines de garantizar el derecho a su salud, y que es el objeto y fin primordial de la medida de protección peticionada, tal como se evidencia del Folio (90) de la pieza No. 1, constatando este Cuerpo Colegiado que tal como lo expresara la Jueza de Control, así como de la revisión a las piezas que constituyen la causa, no se evidenció que las mismas asistieran al Hospital Universitario de Maracaibo que igualmente fue establecido como Centro de Evaluación y Control impuesto por el Tribunal de instancia, así como tampoco dieron cumplimiento al tratamiento impuesto previo diagnostico en el Hospital Clínico Maracaibo, al considerar las víctimas que los tratamientos y sugerencias recibidas atentaban contra su vida.
Sin embargo como lo evidenció esta Alzada, y así fue observado por la Juzgadora de instancia, luego de la posterior audiencia celebrada en fecha 06.02.2012, en la cual se escuchó a las partes intervinientes, y a los fines de perseguir y alcanzar la consecución de la medida de protección a la víctima, otro órgano subjetivo acordó mantener en fecha 22 de Enero del año 2013, siendo que el incumplimiento por parte de las víctimas persistía, motivos por los cuales en su resolución desarrolló la situación de la videncia y efectividad de la medida de protección. A tal efecto, la resolución recurrida textualmente expresa lo siguiente:
“... (omisis)… Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto es propio establecer para quien aquí decide que el decreto de la MEDIDA DE PROTECCIÓN acordada por este Juzgado en fecha 23 de Agosto de 2011, fue motivada en su momento con la urgencia de preservar el Derecho a la Vida y Salud de las victima en el presente asunto quienes para el momento se encontraban en condiciones que podrían comprometer la salud y su calidad de vida , en la cual se acordó Decretar procedente en derecho la solicitud de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Medida de Protección a la salud y vida de las victimas ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ y como efecto procesal de ello, se ordeno a la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA diera formal cumplimiento al presente mandato judicial, girando de forma inmediata las directrices administrativas urgentes y necesarias que conllevara la cancelación total de los gastos que se requirieran para el ingreso de forma inmediata en algún centro clínico de la entidad, que dispusiera del personal medico y equipos médicos especializados para brindarles el tratamiento mas adecuado a las victimas antes mencionadas, medida de protección de asistencia económica que tendría una duración de Seis (06) meses, para cubrir gastos y costos clínicos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 30, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 24, 108, 118, 120 y 282 del texto adjetivo penal, artículos 1,2,17,18, 21, numeral 4°, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico
Así las cosas , consta en actas comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en la cual remite informe de atención medica ocupacional de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ, donde dejan constancia que los mismos presentan lo siguiente:
A; TIPO DE INCAPACIDAD: la discapacidad presentada por los trabajadores anteriormente señalados es de tipo permanente, ya que este Tipo de enfermedad es de evolución crónica e irreversible
B: TIPO DE ENFERMEDAD: la enfermedad padecida por los trabajadores es considerada de presunto origen ocupacional de las conocidas como: contraída en el Trabajo, según lo establecido en la norma técnica para la declaración de enfermad ocupacional (NT-02-200) aprobada en 1ero de Diciembre de 2008, en concordancia con el articulo 70 de la Ley orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat)
C: TIPO DE ENFERMEDAD DE EFECTO PATOLÓGICO PROGRESIVO: el Tipo de enfermedad es de efecto Patológico Progresivo Debió a los síntomas presentados por los trabajadores como es; dificultad para respirar de manera progresiva este aumentara su intensidad, incluso pudiendo con llevar a la muerte.
Asimismo, consta en actas informes médicos forenses practicados a los mencionados ciudadanos por médicos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia donde Establecen los siguientes:
Informe medico suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS al ciudadano ALEXIS ACUÑA, en el cual determina: buenas condiciones generales, sin lesione medicas que calificar.
Informe medico suscrito por la Experta Eva Flores practicado al ciudadano CRISOTOMO GARCIA, donde determina; se encuentra en buenas condiciones Generales.
Informe medico suscrito por la Experta Eva Flores practicado al ciudadano WILLIAN EVALDO Gonzalez donde determina: se encuentran en buenas condiciones Generales.
Informe medico suscrito por la Experta Eva Flores practicado al ciudadano GERARDO RAMON BALLESTEROS GIL donde determina; que se encuentran en buenas condiciones Generales.
Determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la medida de protección fue acordada con el fin de salvaguardar el derecho a la Vida y la Salud para el momento de su decreto y en la actualidad si bien es cierto, que existe una afección en la victimas en virtud de una enfermedad ocupacional, hasta la presente fecha no se ha determinado que dicha enfermedad fue contraída por la responsabilidad de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA, aunado al hecho de que los informes médicos forense determinan que las victimas anteriormente identificadas presentan Buenas condiciones generales, lo cual concluye que la urgencia y necesidad del Decreto de la Medida de Protección ha cesado, asimismo las medidas de protección son de carácter provisional , tal y como lo establecen los articulo 19 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
Artículo 19
Provisionalidad de las medidas de protección
Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
Artículo 42
Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.
Como colorarlo de lo anterior, quien aquí decide observa que durante el tiempo de su vigencia la Medida acordada fue parcialmente cumplida por parte de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA, toda vez que fecha 14 de octubre 2011 bajo comunicación N°24f-18-881-03, le fue informado al Representante de la Victimas ABOG. JHONNY GALUE, que debía consignar información sobre los costos y gastos clínicos y farmacéuticos acordados a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ, tal como se evidencia en la pieza N° 8 de la investigación fiscal en comunicación debidamente firmada por el referido abogado a los fines de dar total cumplimiento a la medida acordada, previa solicitud del Representante Legal de la empresa, y que dicha información no fue suministrada por las victima lo cual puede constatarse en las actuaciones relacionadas al presente asunto, así como lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Enero de 2015 donde manifestó textualmente “ que la empresa 3M cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas solicitada por la Fiscalía Superior donde se encontraba la Dra DAMELIS BRAZON, se puede constatar que la empresa cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas. Asimismo, se encuentra agregado en la pieza 13 de la investigación fiscal en el folio (2) el Oficio N° 1990-11 de fecha 14/10/2011, emitido por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, dirigido al representante de asuntos legales ciudadano IVAN ROJAS, en el cual se le informa que esa representación fiscal le notificó mediante oficio 24F18-1986-2011, al representante de las victimas ABG. JHONNY GALUE para que suministre los recaudos necesarios para que puedan proceder al cumplimiento de la medida de protección “. Por lo que se evidencia que el incumplimiento de dicha medida no puede ser imputable a la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA, en virtud de que hasta la presente fecha las victimas de autos, ni por si misma ni por su representante legal, aportaron los recaudos necesarios para el cumplimento de dicha medida por parte de la referida empresa,
En virtud de todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas la medida de protección acordada a criterio de esta Juzgadora trasciende la esfera y Propósito de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales por cuanto dicha medida constituye a todo evento de una reparación y/o indemnización civil directa de la responsabilidad que aun no ha sido determinada por la vindicta Publica, por cuanto si bien es cierto que la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA, se le sigue investigación fiscal , no es menos cierto que la misma no ha sido individualizada por el Ministerio Publico y hasta la presente fecha no hay acto conclusivo que comprometa la responsabilidad penal de la misma; razón por la cual este Tribunal DECRETA EL CIERRE DE LA MEDIDA DE PROTECCION otorgada a los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ , todo ello en atención al articulo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Por lo que se hace improcedente aplicar la sanción establecida en el artículo 47 de la referida Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, por cuanto el incumplimiento no es imputable a la sociedad mercantil antes señalada. Y ASI SE DECLARA …(omisis)...”. (Negrillas y Subrayado original).
Una vez analizadas las consideraciones explanadas por la Jueza de Instancia, evidencia esta Alzada que el thema decidendum en el presente asunto se basa en que la Jueza de instancia, al decidir sobre cierre de la medida de protección, se fundó en error de criterio en la apreciación de los hechos, por violar la regla legal expresa, y colisionar la sentencia recurrida, con otra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, teniendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conocimiento de la primera, al ser dictada por este mismo Tribunal y ser ratificada por la Alzada, aludiendo que la sentencia recurrida desaplicó la autoridad de la res íudicata, no protegiendo la instancia los derechos de las víctimas; siendo menester para este Tribunal colegiado realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales de fecha 4 de octubre de 2006 Gaceta Oficial No. 38.536, dispone en su artículo 1, que su objeto es proteger los derechos e intereses de las víctimas, y demás sujetos procesales, e incluso el legislador con la creación de la presente Ley, regula las medidas de protección en todo sus sentidos, iniciando por el sujeto procesal legitimado para solicitarla, quien es el órgano competente para acordarla, y a que sujetos procesales esta dirigida, estableciendo claramente su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.
Citado lo anterior, es preciso señalar que el legislador reguló a través de la presente Ley, el procedimiento a seguir en materia de medidas de protección, señalando su aplicación, seguimiento y control, y su finalización, es por ello que cuando el recurrente señala que la jueza de instancia con su decisión de cierre de la medida de protección, fue fundada en error de criterio en la apreciación de los hechos, por violar regla legal expresa; contrario a lo indicado, quienes aquí deciden, constatan que no le asiste la razón al recurrente, al observar que la Instancia, en todo momento fue garante de los derechos y garantías que le asisten a las víctimas, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el texto adjetivo Penal y a la mencionada ley de protección de testigos y víctimas, ya que se evidencia del recorrido de las actas así como de la decisión recurrida, que desde el decreto inicial de la medida de protección antes señalada, el órgano jurisdiccional realizó un control del cumplimiento de la misma, fijando y llevando a cabo diversas audiencias orales en las cuales se garantizó el derecho que tienen las víctimas del presente proceso de exponer los fundamentos en los cuales se basa su pretensión, incluso se realizaron varios llamados a las partes intervinientes con la única finalidad de ejecutar el cumplimiento de la medida acordada, así quedó demostrado al folio 48 al 53 de la Pieza 1”, en el acto de Audiencia Oral, de fecha 12 de Diciembre del año 2011, donde la Jueza de Instancia, instó al Ministerio Publico y a la empresa 3M a dar formal cumplimiento al mandato judicial donde se ordenaba a la referida empresa, que realizara el trámite para el ingreso de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, al Hospital Universitario de Maracaibo o en su defecto en el Hospital Clínico de Maracaibo estado Zulia, para hacer efectiva la medida de protección.
De manera que tal acción del Juzgado trajo como consecuencia inmediata, que en fecha 13 de Diciembre del 2011, es decir, al día siguiente, la sociedad mercantil 3M, MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., emitiera comunicados al Hospital Clínico de Maracaibo estado Zulia, a los fines de cumplir con la Medida de Protección a la salud decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, carta aval y garantía de pago de los gastos y honorarios profesionales médicos para el ingreso de los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, en el referido centro hospitalario, para el diagnostico y tratamiento de la afección pulmonar. Folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67) de la pieza No. 1.
Por lo tanto considera este Cuerpo Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente al expresar que la Instancia no protegió los derechos de las víctimas, cuando por el contrario, la instancia ha realizado una serie de actos como la fijación de audiencias orales donde se han escuchado a las personas a favor de quienes se ha solicitado la aplicación de la medida de protección, con la obligatoria presencia del Ministerio Público, e incluso de los representantes de la empresa investigada, tomando en cuenta que aún cuando la Ley no exige tal audiencia oral, por la complejidad del caso y en cumplimiento con el deber que tienen todos los Jueces de la República de ser garantes de los derechos y garantías que le asisten a todas las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, preservó en todo momento los derechos y garantías de las víctimas y así lo dispuso la instancia al momento de decidir sobre el cierre de la medida de protección a la que se encontraban sometidos los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, de manera que no puede señalarse a la instancia de desaplicar lo que establece la ley. Y así se declara.-
De allí que si bien, la audiencia oral, celebrada por la instancia en fecha 09 de Enero del año 2015, para verificar las medidas de protección a la salud, no está prevista en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, Ley que viene a regular las medidas de protección en todo sus sentidos comos se mencionó en acápites anteriores, estableciendo claramente su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento; en la celebración de dicha audiencia oral, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal y única legitimada para solicitar ante el órgano jurisdiccional, tal como se desprende de los artículos 17, 30 y 32 de la referida ley, solicitó el cierre o cese de la medida de protección; constatando lo siguiente: “…(omisis)… Luego de haber escuchado la exposición del Dr. Vergara, esta representación fiscal manifiesta que la empresa de 3M cumplió con las obligaciones que le fueron impuestos, solicitada por la Fiscalía Superior donde se encontraba la Dra. Damelis Brazon, se puede constatar que la empresa cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas Asimismo, se encuentra agregado en la pieza 13 de la investigación fiscal en el folio (2) el oficio Nº 1990-11 de fecha 14/10/2011, emitido por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, dirigido al representantes de asuntos legales, ciudadano IVAN ROJAS, en la cual se le informa que esa representación fiscal le notifico mediante oficio 24F18-1986-2011, al representantes de las victimas ABG JONNY GALUE para que suministre los recaudos necesarios para que puedan proceder al cumplimiento de la medida de protección…(omisis)…” (Negrilla y resaltado de la Alzada).
En consecuencia esta Sala de Alzada al observar que aun cuando el Ministerio Público, es el único legitimado para en todo caso oponerse al cierre de la medida de protección, en la audiencia oral convocada por la Jueza de Instancia, como titular de la acción penal, no se opuso; y aunado a ello, las víctimas de autos, no se encuentran querelladas en el presente asunto, la Jueza de instancia consideró procedente el cierre de la medida de protección interpuesta en fecha 23.08.2011, a los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS.
De manera que el pronunciamiento realizado en fecha 11.04.2016, por la Jueza de instancia, que decretó EL CIERRE DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA SALUD, dictada a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ, aun cuando deviene de la celebración de una audiencia oral, no prevista en la norma, se entiende que fue realizada con objeto de escuchar a las partes, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público, lo que deja en evidencia que se preservaron derechos y garantías constitucionales y legales, así como el Derecho a la defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica efectiva, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales se declara sin lugar el primer punto de la primera denuncia incoada por la defensa. Y así se declara.-
De otra parte con respecto al segundo punto de la primera denuncia de la defensa atinente a la violación del principio de la cosa juzgada, al colisionar la sentencia recurrida, con otra sentencia que decretó la imposición de la medida de protección a sus defendidos; esta Sala de Alzada evidencia que contrariamente a lo denunciado por el apelante, la Jueza de instancia se rigió de manera integral a los lapsos, presupuestos y condiciones establecidas por el legislador en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, toda vez que las medidas de protección según lo establecido en dicha normativa tienen un lapso de duración, puesto que las mismas tiene carácter provisional, mientras dure la amenaza al grave daño o el peligro inminente a los derechos o intereses de la víctima en el proceso, tal como lo afirmó en su oportunidad la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 1, de fecha 10.01.2012, constatando esta Alzada que la Jueza a quo, argumenta en la recurrida sobre la provisionalidad de las medidas de protección y la duración de las mismas, señalando lo siguiente:
“….(omisis)…. asimismo las medidas de protección son de carácter provisional, tal y como lo establecen los articulo 19 y 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales:
Artículo 19
Provisionalidad de las medidas de protección
Toda medida de protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades, debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además, resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más medidas.
Cuando las medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la aplicación de otras medidas de protección que resulten sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin.
Artículo 42
Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.
Como colorarlo de lo anterior, quien aquí decide observa que durante el tiempo de su vigencia la Medida acordada fue parcialmente cumplida por parte de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA, toda vez que fecha 14 de octubre 2011 bajo comunicación N°24f-18-881-03, le fue informado al Representante de la Victimas ABOG.JHONNY GALUE, que debía consignar información sobre los costos y gastos clínicos y farmacéuticos acordados a favor de los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, ALEXIS ACUÑA MACHUCA, WILLIAN EVALDO GONZALEZ, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCÍA MOLERO y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS GONZALEZ, tal como se evidencia en la pieza N° 8 de la investigación fiscal en comunicación debidamente firmada por el referido abogado a los fines de dar total cumplimiento a la medida acordada, previa solicitud del Representante Legal de la empresa, y que dicha información no fue suministrada por las victima lo cual puede constatarse en las actuaciones relacionadas al presente asunto, así como lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Enero de 2015 donde manifestó textualmente “ que la empresa 3M cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas solicitada por la Fiscalía Superior donde se encontraba la Dra DAMELIS BRAZON, se puede constatar que la empresa cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas. Asimismo, se encuentra agregado en la pieza 13 de la investigación fiscal en el folio (2) el Oficio N° 1990-11 de fecha 14/10/2011, emitido por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, dirigido al representante de asuntos legales ciudadano IVAN ROJAS, en el cual se le informa que esa representación fiscal le notificó mediante oficio 24F18-1986-2011, al representante de las victimas ABG. JHONNY GALUE para que suministre los recaudos necesarios para que puedan proceder al cumplimiento de la medida de protección “. Por lo que se evidencia que el incumplimiento de dicha medida no puede ser imputable a la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA, en virtud de que hasta la presente fecha las victimas de autos, ni por si misma ni por su representante legal, aportaron los recaudos necesarios para el cumplimento de dicha medida por parte de la referida empresa…(omisis)….”.
Con respecto a las disposiciones legales señaladas por la Jueza de Instancia, en relación al artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que prevé el carácter provisional de las medidas de protección, es decir su carácter temporal en el proceso, el cual puede variar conforme a la existencia o no de la amenaza al grave daño o el peligro inminente a los derechos o intereses de la víctima, la Jueza de instancia al estimar que en el caso de autos variaron las circunstancias para el mantenimiento de la medida de protección señaló lo siguiente:
“ …(omisis)…Asimismo, consta en actas informes médicos forenses practicados a los mencionados ciudadanos por médicos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia donde Establecen los siguientes:
Informe medico suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS al ciudadano ALEXIS ACUÑA, en el cual determina: buenas condiciones generales, sin lesione medicas que calificar.
Informe medico suscrito por la Experta Eva Flores practicado al ciudadano CRISOTOMO GARCIA, donde determina; se encuentra en buenas condiciones Generales.
Informe medico suscrito por la Experta Eva Flores practicado al ciudadano WILLIAN EVALDO Gonzalez donde determina: se encuentran en buenas condiciones Generales.
Informe medico suscrito por la Experta Eva Flores practicado al ciudadano GERARDO RAMON BALLESTEROS GIL donde determina; que se encuentran en buenas condiciones Generales.
Determinado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la medida de protección fue acordada con el fin de salvaguardar el derecho a la Vida y la Salud para el momento de su decreto y en la actualidad si bien es cierto, que existe una afección en la victimas en virtud de una enfermedad ocupacional, hasta la presente fecha no se ha determinado que dicha enfermedad fue contraída por la responsabilidad de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURA VENEZUELA, aunado al hecho de que los informes médicos forense determinan que las victimas anteriormente identificadas presentan Buenas condiciones generales, lo cual concluye que la urgencia y necesidad del Decreto de la Medida de Protección ha cesado…(omisis)…”.
En este sentido, discurre esta Alzada, que la motivación brindada por la Instancia a la solicitud de la defensa en nada transgrede el principio a la cosa Juzgada teniendo en consideración el carácter provisional de la medidas de Protección, manifestando la Jueza de Control, que en el caso bajo estudio transcurrieron más de cinco (5) años desde el decreto de la medida de la protección a la salud, siendo prorrogada la misma las veces que consideró necesaria la instancia precisamente en aras de garantizar el derecho supremo a la salud de las víctimas, concluyendo la misma, que actualmente no era necesario mantener una medida de protección, cuando han variado las circunstancias iniciales que dieron origen a su interposición, al no dar cumplimiento las víctimas al mandamiento ordenado por la instancias y que incluso existe un tiempo de duración muy superior al previsto por el legislador en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al establecer seis (6) meses, para su vigencia la cual puede ser prorrogada, como en efecto sucedió en el caso de marras, situación que no puede dejar de ser advertida por la sala, al constatar la notoria prolongación de tal medida, circunstancia que fue valorada por la instancia legitimada por referida norma, para valorar el caso concreto y al no haber expresado el Ministerio Público oposición al cierre de la medida de protección, tal como fue expresado en la recurrida por la Jueza Tercera en Funciones de Control.
En este sentido debe destacar este Tribunal Colegiado que la norma ut supra señalada establece tres (3) supuestos para dar por terminada las medidas de protección previa decisión fundada, los cuales deben ser valorado por la instancia de manera separada: El primer supuesto: cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas. Con respecto a dicho presupuesto, quedó evidenciada de las actas que en fecha 22 de Enero del año 2013, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó mantener por el lapso de seis (6) meses la medida de protección, es decir, se entiende prorrogada la medida de protección inicial dictada en fecha 23.08.2011, por el mismo juzgado, perdurando su vigencia, por cuando referida norma igualmente señala que aun cuando no haya un pronunciamiento sobre la prolongación de la misma se debe mantener las medidas de protección.
El segundo supuesto: cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, supuesto que también fue señalado por la instancia en su dispositiva, al señalar que del resultado de los exámenes médicos forenses practicados a las víctimas los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS por médicos adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia.
Y finalmente como tercero y último supuesto, cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas, lo cual tal como se evidencia del estudio realizado por la misma jueza de instancia al fiel cumplimiento de la medida de protección evidenció, las víctimas en fecha 21.12.2011, no se sometieron al mandato del Tribunal quien había ordenado en fecha 12.12.2011, tal como consta al Folio 48 al 53 de la Pieza 1, la evaluación médica integral de las víctimas, así como del tratamiento médico adecuado para tratar su condición clínica, todo ello cubierto por la empresa 3M Venezuela S.A., tanto en el Hospital Universitario de Maracaibo, así como en el Hospital Clínico de Maracaibo a los fines de garantizar el derecho a su salud, y que es el objeto y fin primordial de la medida de protección peticionada, tal como se evidencia del Folio (90) de la pieza No. 1, constatando este Cuerpo Colegiado que tal como lo expresara la Jueza de Control, así como de la revisión a las piezas que constituyen la causa, no se evidenció que las mismas asistieran al Hospital Universitario que igualmente fue establecido como Centro de Evaluación impuesto por el Tribunal de instancia, así como tampoco dieron cumplimiento al tratamiento impuesto, al considerar las víctimas que los mismos atentarían contra su vida.
En consecuencia, constata esta Alzada que la motivación realizada por la Jueza de instancia al momento de decidir sobre el cierre de la medida de protección, se encuentra ajustada a derecho y no violenta el alegado principio a la cosa juzgada, puesto que tal como lo dejó por sentado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión recurrida, signada con el No. 342-16, de fecha 11.04.2016, que acordó el cierre de la medida de protección, por cuanto la misma cumplía con los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, que hacen referencia a la provisionalidad de la medida de protección, cuando hayan variado las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, y cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas, siendo que en esta última circunstancia, quedó en evidencia, que las víctimas no se sometieron voluntariamente al tratamiento médico prescrito por los médicos adscritos al Hospital Clínico de Maracaibo, tal como fue ordenado por la Instancia, a los fines de garantizar el derecho a la salud, objeto principal de la medida de protección decretada, razones de hecho y de derecho por los cuales se declara sin lugar el segundo punto de la primera denuncia incoada por el apelante. Y así se declara.-
De igual forma, con respecto al tercer punto de la primera denuncia de la defensa, atinente a la violación al orden público, al fraude procesal y la retención en poder de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y funcionarios de ese Tribunal, así como de los representante legales de la Investigada 3M Manufacturas Venezolanas S.A y del Ministerio Publico, de actuaciones, pronunciamientos y piezas de la presente causa, que han sido sustraídas del expediente de la investigación y de la causa objeto del presente recurso de apelación, instrumentos éstos que a su juicio son decisivos a los fines de ejercer las acciones por los delitos de violación de derechos humanos y solicitud de medidas de protección a sus vidas y a su derecho a la salud, considera esta Sala de Alzada emitir los siguientes pronunciamientos:
Según el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, escrito por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, 31 Edición, el fraude procesal se define como: Obtención dolosa de una sentencia, a fin de sustraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti. La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentaciópn falaz de los hechos, a probanzas irregulares –en especial por testigos amañados o documentos alterados-, e incluso por efecto de una argumentación especiosa. (Tomo IV. Pag. 121).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1042, de fecha 18.07.2012, reiterando el criterio explanado en el fallo No. 909, de fecha 04.08.2000, con respecto a la figura del fraude procesal ha explanado lo siguiente:
“…(omisis)…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…(omisis)…”. Destacado de esta Sala.
De lo anterior se colige, que el fraude procesal se define como toda maniobra de las partes o de los terceros, que tienda a obtener o dictar por parte del Juez una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.
Ahora bien, hecho el análisis anterior, evidencia esta Alzada que la Jueza de instancia al momento de pronunciarse con respecto a este punto, textualmente dejo asentado lo siguiente:
“…(omisis)…De igual forma este Tribunal pasa a resolver sobre la solicitud de Fraude Procesal interpuesta por el ABOG.JHONNY GALUE, por cuanto de la investigación se sustrajeron presuntamente folios que componen la misma, es oportuno para quien aquí suscribe traer a colación la definición y alcance del fraude procesal por lo que a tal efecto la doctrina ha establecido que; “” En el proceso existe una lucha de intereses en conflicto, los cuales se puntualizarán a través de las razones de las partes, las pruebas de los hechos, Los recursos y demás sucesos que puedan causarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los componentes procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso no puedan existir –astutamente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales que en vez de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen lesionar a algún sujeto procesal para obtener así un beneficio, circunstancias éstas que conllevan a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como a la estafa procesal, figuras éstas que pueden englobar en la denominación de “cáncer procesal” como lo expresa Devis. El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (1986), según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros. Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA.”(Destacado de esta Juzgadora)
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como: el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso este Tribunal, el cual se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, que a la letra dice:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas o la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios Realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre Justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones, sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo “La moral y el proceso”, expresando en dicha obra: Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el Comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las Causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria (pp. 278-279).
En el concierto entre varias personas para fingir juicios o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarlas con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Sobre este aspecto, Devis (1998) define al proceso fraudulento como aquel que es el resultado del fraude conjunto o de la colusión de las diversas partes –demandante y demandado en los procesos contenciosos, interesados concurrentes en caso de jurisdicción voluntaria- quienes se confabulan para obtener una sentencia en determinado sentido o de contenido específico, con el fin de producir efectos jurídicos sustanciales ilícitos o ilegales, que generalmente no conseguirán mediante actos extraordinarios de voluntad, unilateralmente o bilaterales o para dar mayor eficacia ante terceros, en virtudde la fuerza de la cosa juzgada que puede gozar la sentencia y de los efectos que ella produce frente a éstos.
Asi las cosas, el fraude procesal según, Devis (1998) expresa las Siguientes:
• Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen.
• Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal –proceso, tercería o incidente fraudulento-; pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso.
• Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros. Ulpiano, citado por Paricio (1999)
En ese orden de ideas, evidencia quien aquí suscribe que el abog.JHONNY GALUE, habla de un fraude procesal (colusión) el cual definido por a doctrina de la siguiente manera :
Devis (1998) al referirse al tema que se aborda, expresa que el fraude procesal puede aparecer en la etapa inicial del proceso, esto es, en la demanda y en la respuesta que el demandado dé para configurar las litis-contestación en la intervención de terceros, principalmente, terceristas enjuicies, ejecutivos, quiebras, concurso de acreedores y similares, con la confabulación entre las partes opuestas o no –colusión- o con terceros, como obra exclusiva de una de las partes –fraude procesal específico o strictu sensu- en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros. Señala igualmente el maestro colombiano, que el fraude procesal puede provenir del propio operador de justicia o funcionarios judiciales subalternos, así como de los demás funcionarios auxiliares de justicia.
En tal sentido, quien suscribe evidencia que el referido profesional del derecho alega, que le fueron sustraídas actuaciones correspondientes al presente asunto por parte de la Representación Fiscal y funcionarios adscrito a este Despacho, ahora bien ,de la revisión efectuada no puede evidenciar esta juzgadora que efectivamente el representante del ministerio publico y los demás funcionarios judiciales, sustrajeron folios de la presente causa, máxime cuando el referido profesional del derecho ha consignado copias certificadas del la decisión sustraída y así consta en la pieza principal del referido asunto, asimismo, es propicio destacar que si la decisión donde se decreto la medida de protección fue sustraída significaría que efectivamente no fue dictada por lo que no existiría objeto sobre el cual decidir en la presente causa, por lo que no se evidencia Fraude procesal en el presente proceso , por otro lado,es propicio destacar que en todo caso el profesional del derecho Jhonny Galue, puede acudir al Ministererio Publico quien como titular de la acción Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 24, 11 y 111 Del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar denuncia y se investigue las circunstancias facticas planteadas por el mismo , por lo que lo procedente en derecho es DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ABOG. JHONNY GALUE, en su condición de representante legal de las victimas WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISSOSTOMO CRISTOBAL GARCIAY REOGOLO RAMON VILLALOBOS, Y ASI SE DECIDE…(omisis)…”
Una vez analizados los argumentos explanados por la Jueza de instancia en el fallo sometido a su conocimiento, a la doctrina y jurisprudencia con respecto al Fraude Procesal, así como de la revisión exhaustiva al presente asunto, evidencian estos Juzgadores que en el caso bajo examen no se configura el vicio de fraude procesal demandado, por cuanto si bien existen denuncias por parte del profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, quien asiste en el presente asunto a las víctimas WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISSOSTOMO CRISTOBAL GARCIAY REOGOLO RAMON VILLALOBOS, con respecto a la supuesta retención en poder de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y funcionarios de ese Tribunal, así como de los representante legales de la Investigada 3M Manufacturas Venezolanas S.A y del Ministerio Publico, de actuaciones, pronunciamientos y piezas de la presente causa, que han sido sustraídas del expediente de la investigación y de la causa objeto del presente recurso de apelación; no menos cierto resulta que dichas denuncias tal como lo explanara la jueza de mérito, no han sido judicializadas, es decir interpuestas por ante el Ministerio Público, evidenciando quienes aquí suscriben que el solo ardid de la defensa sin un sustento probatorio, basándose únicamente en apreciaciones subjetivas y temerarias sin una formal investigación por ante el representante penal del estado, se vislumbra insuficiente para demostrar las supuestas maniobras, artificios o maquinaciones que establece la jurisprudencia patria como fraude procesal, por lo que en consecuencia no prospera en el presente asunto, la denuncia incoada por el apelante, lo que deviene en consecuencia en la declaratoria sin lugar del tercer punto de la primera denuncia del recurrente. Y así se declara.-
Con respecto a la segunda denuncia del recurrente, atinente a que la sentencia recurrida, de fecha 11.04.2016, desaplica los artículos 7 y 137 del Texto Constitucional, al inobservar los fines del proceso penal como es la búsqueda de la verdad a que indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la sentencia recurrida no es positiva, y se sustenta con arreglo a la naturaleza de la denuncia, y el delito que se instruye, por violación de derechos humanos; precisa esta Alzada señalar, que en el presente asunto tal como se explanó en la primera denuncia no existen violaciones de rango constitucional, ni procesal que hagan nulo el fallo de mérito, puesto que tal como se dejó por sentado con anterioridad la Jueza de instancia decidió conforme lo establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al considerar que la medida de protección además de haber sobrepasado el lapso de seis (6) meses, a que establece el artículo 42 ejusdem, destinados a garantizar el derecho a la salud de las víctimas, también era permanentemente objeto de incumplimiento por parte de los sujetos favorecidos con la misma, siendo que la instancia evidenció, que las víctimas no se sometieron a la orden del Tribunal, por cuanto aun cuando ingresaron con las observaciones del caso, debido a las denuncias realizadas en contra de los médicos del Hospital Clínico de Maracaibo, para su evaluación médica integral así como del tratamiento médico adecuado para tratar su condición clínica, todo ello cubierto por la empresa 3M Venezuela S.A., y así fue expresado por el representante de las victimas, mediante escrito de fecha 20.01.2012, donde señalo textualmente “…(omisis)… es el hecho de dejar constancia que el tratamiento farmacéutico, QUE YA HA SIDO CANCELADO POR 3M NO LE ESTA SIENDO SUMINISTRADO POR LA REFERIDA CLINICA A LAS VICTIMAS, A PESAR DE HABERSE COMPROMETIDO A ELLO, DURANTE EL PERIODO DE SEIS MESES, COMO LO INDICO EL PRESUMUESTO CANCELADO POR LA TRANSNACIONAL, Y PRETENDE QUE EL REFERIDO TRATAMIENTO FARMACEUTICO SEA COMPRADO POR LAS VICTIMAS…(omisis)…”. Es decir, fue garantizado el derecho a la salud, y que es el objeto y fin primordial de la medida de protección peticionada, tal como se evidencia del Folio (107) de la Pieza No. 1. , constatando este Cuerpo Colegiado que tal como lo expresara la Jueza de Control, así como de la revisión a las piezas que constituyen la causa, se evidenció resistencia y oposición de las victimas al tratamiento indicado por los galenos del Hospital Clínico de Maracaibo, que fuera establecido como Centro de Evaluación impuesto por el Tribunal de instancia, al considerar las víctimas que los mismos atentarían contra su vida
En consecuencia, al haber manifestado el Ministerio Público, quien es el sujeto legitimado por la ley, su intención de cesar la medida de protección peticionada en fecha 23 de Agosto del 2011, existiendo causales taxativas que hacen cesar la medida impuesta, en virtud del carácter provisional de las medidas de protección; se constata por consiguiente que el fundamento explanado por la Jueza de mérito para dictar su pronunciamiento judicial no violenta o transgrede las disposiciones citadas por el recurrente, sino por el contrario sustentan la autoridad y facultad revisora que en amparo del principio de legalidad faculta al Juez de Control al momento de la revisión de las medidas cautelares, innominadas o de protección que está llamado a dictar en ejercicio de sus funciones, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto al motivo de apelación y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia incoada por el apelante. Y así se declara.-
De otra parte como relación a la tercera denuncia la defensa, quien alegó que la a quo negó la práctica de la extensión de la jurisdicción a que refiere el artículo 35 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la Jurisdicción Civil, luego de admitida la tacha del certificado de calidad del producto 3M8210 propiedad de la investigada, la misma no fue resuelta, se acompañaron todas las copias certificadas de la incidencia civil, como lo indica el artículo 35 ejusdem, pero además el Tribunal que instruía la causa solicitó adicionalmente a los tribunales civiles copia certificada de toda la causa, que como consta de autos, sus representados cumplieron con las exigencias de la ley que fundamentan la misma como la necesidad, pertinencia y utilidad de la práctica de esta prueba; considera esta Alzada procedente citar el contenido del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto expresa lo siguiente:
“Artículo 35. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.”.
De la norma anterior, se colige que el texto penal faculta al Juez penal para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, pero es el caso que pese a estar incorporado a las actuaciones copia debidamente certificada del expediente cursante ante el Tribunal en materia civil, del cual el recurrente ABOG. JHONNY GALUE, en su condición de representante legal de las víctimas WILLIAM GONZALEZ, ALEXIS ACUÑA, GERARDO RAMON BALLESTERO, CRISOSTOMO CRISTOBAL GARCIA y REOGOLO RAMON VILLALOBOS, señala se ventilan los hechos que dieron lugar a la causa penal, no evidencian estos juzgadores, que de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público como titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado y quien dirige y ordena la investigación, y en su caso, precisa cuales son los hechos que son investigados, la sociedad Mercantil 3M Venezuela hubiese sido señalada como responsable por la comisión de un ilícito penal y mucho menos que exista acto conclusivo en el presente asunto penal, tal como fuera explanado por la Jueza de instancia al momento de dictar su decisión, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar tercera denuncia atinente a la declaratoria sin lugar de la Extensión Jurisdiccional presentada por el apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a los artículos 11 y 24 ejusdem. Y así se declara.-
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente, y una vez analizadas las actuaciones que cursan en autos, esta Sala procede a hacer un llamado de atención a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras, habiendo transcurrido mas de DIEZ (10) años desde el inicio de la investigación, tal como se evidencia de la orden de inicio de investigación de fecha 27.07.2006, inserta al folio 1, de la pieza No. 1 de la investigación, y pese a los reiterados llamados de atención tanto del Juzgado de Instancia, como de las Cortes Superiores que han conocido del asunto para que emita a la brevedad del caso, un acto conclusivo en el asunto, resulta preocupante para esta Alzada tal omisión, por lo que, se hace necesario oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sean tomados los correctivos necesarios a los fines legales consiguientes.
Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y no existiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 342-16, de fecha 11.04.2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró entre otras cosas: el cierre de la medida de protección otorgada a los referidos ciudadanos, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales; Sin lugar la solicitud de fraude procesal interpuesto por el abogado Jhonny Galué; Sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada por el representante legal de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenó oficiar a los representantes de la Fiscalía 63° NN y 18° del Ministerio Público, a los fines de instarlo a concluir la investigación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERARDO RAMÓN BALLESTEROS GIL, WILLIAN EVALDO GONZALEZ y REOGOLO RAMÓN VILLALOBOS, asistidos por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 46.609.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 342-16, de fecha 11.04.2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 324-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ