REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-026982
ASUNTO : VP03-R-2016-000310

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 325-16

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.740, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS RINCÓN POLANCO; contra la decisión No. 141-16, de fecha 24.02.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de Septiembre de 2016, se dio cuenta y se designó como Ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 13.09.2016, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS RINCÓN POLANCO, apeló de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Denunció la apelante, que en fecha 24.02.2016, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación Presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por el delito de Obtención Ilegal de Divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, aun cuando la defensa en fecha 18.08.2015, solicitó ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público una serie de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar los hechos en su contra, tal y como se evidencia del escrito de proposición de diligencias el cual se consignó para su verificación legal por dicho juzgado al momento de la celebración de la audiencia preliminar, sin que en la debida oportunidad el representante fiscal le haya dado respuesta al escrito probatorio y se evidencia no solo de expediente contentivo de la investigación fiscal signado con el No. MP-382537-2014, sino del texto mismo del escrito acusatorio por cuanto no se incluyen dentro de los elementos de convicción ni en los medios de pruebas que sustentan la acusación fiscal.

En este sentido, alegó la recurrente, que luego de la referida solicitud de la defensa el Ministerio Público solo se pronunció sobre su negativa a los fines de la práctica de alguna de las diligencias solicitadas, la cual carece de sustento legal y además exactamente ocho (8) días después presentó su acusación aún cuando y de los propios medios de convicción que sustentan la acusación, señalan una solicitud realizada por ante dicha institución bancaria que guarda relación con lo peticionado pero no es exactamente la peticionada por la defensa, siendo la representación fiscal parte de buena fe en el proceso penal con el deber de sustentar la acusación con todos los elementos probatorios, no solamente con los que incriminan a un imputado sino también con los que desvirtúan tales hechos.

En consecuencia manifestó el apelante, que el acto conclusivo de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al no haberse dado respuesta a la solicitud de la defensa, sobre todas las pruebas solicitadas en la etapa preliminar, vicios éstos que debían ser apreciados por el Juez de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar por tratarse de vicios que no son subsanables de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la ley, establecidas en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: La abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS RINCÓN POLANCO, solicitó se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se anule la decisión recurrida emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene que un órgano objetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el recurso interpuesto.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 141-16, de fecha 24.02.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del ciudadano LUÍS RINCÓN POLANCO, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.

En este sentido, el recurrente denunció la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, lo cual violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponiendo escrito acusatorio sin el ofrecimiento hecho por la hoy recurrente, violentan con ello el derecho a la defensa que le asiste a su patrocinado, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano LUÍS RINCÓN POLANCO, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)…Terminada la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer termino se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente causa, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece la atribuciones conferida al Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar por lo que partiremos por recordar su articulado tal como lo dispone los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)… En primer lugar, con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, en base a que su defendido solicitó una serie de diligencia de investigación por ante el Ministerio Público, observando esta juzgadora que el Ministerio Público, dio respuesta a dicha solicitud en fecha 21-03-2015, la cual consta en actas al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa y por cuanto no le es dable a esta juzgadora realizar diligencias de investigación es por lo cual declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada.... (omisis)….”.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia No. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con respecto a la denuncia, incoada por el apelante, referente a la presunta inobservancia por parte del Ministerio Público de la práctica efectiva de varias diligencias solicitadas por la defensa en la investigación, lo cual violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la decisión proferida por el juzgado de instancia está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; constata este Tribunal colegiado, improcedente tal impugnación, pues tal como efectivamente lo explicare el Juzgado de instancia, la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público al momento de pronunciarse sobre la práctica de diligencias peticionadas por la defensa en el asunto, consideró que las mismas eran inoficiosas, ya que la solicitud de adquisición de divisas y los instrumentos bancarios son intransferibles y personalísimos y se evidencia de la investigación, los consumos asociados a la tarjeta de crédito del imputado de autos, tal como se evidencia del folio ochenta y ocho (88) de la causa principal, la cual fue observada pro esta Sala de Alzada ad effectum videndi et probandi, motivos por los cuales procedió a negar por auto fundado la solicitud de la defensa, no constatándose en consecuencia violación a la garantía del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el abogado defensor en su oportunidad procesal conoció las razones que conllevaron al titular de la acción penal a declarar improcedente el ofrecimiento de diligencias de investigación por parte de la defensa, razón por la cual no le asiste la razón en cuanto a la presente denuncia. Y así se declara.

En consecuencia constata este Tribunal Colegiado, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente lo señalara la instancia, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, pues la aprehensión de dicho ciudadano se produjo en virtud de una investigación fiscal, la cual fue aperturada por la presunta comisión de un ilícito cambiario, por lo que cualquier cuestionamiento a los hechos recogidos en dicho instrumento, amerita una articulación probatoria que solo es posible en el juicio oral y público y no en la fase intermedia donde únicamente el juzgador de Control, verifica la licitud, pertinencia y necesidad del medio ofertado, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna. Y así se declara.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitudes de nulidad y excepciones interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra de los encartados de autos, razón por la cual la tesis de la defensa ameritaba una articulación probatoria que solo es posible en la fase de juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configuran las denuncias realizadas por el recurrente acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de su representado.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS RINCÓN POLANCO; contra la decisión No. 141-16, de fecha 24.02.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 77.740, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS RINCÓN POLANCO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 141-16, de fecha 24.02.2016, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a las cuales se acoge la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada; ordenando la apertura a juicio oral en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del texto penal adjetivo.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 325-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ