REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-001304
ASUNTO : VP03-R-2016-001028
DECISION Nº 323-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.631, alegando actuar en su carácter de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LANDI; acción recursiva interpuesta contra la decisión Nº 4C-851-16, de fecha 30 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, lo siguientes pronunciamientos: Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor de la ciudadana ISABET (sic) DEL VALLE (sic) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LANDI, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Se ingresó la causa, en fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 20 de noviembre de 2015, la abogada ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó al Juzgado de Control, decretara el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LANDI, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 74 de la pieza principal).
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 4C-851-16, realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó el sobreseimiento de la causa seguida a favor de la ciudadana ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LANDI, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 80-81 de la pieza principal).
En fecha 15 de julio de 2016, la profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 4C-851-16, de fecha 30 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando actuar en su condición de víctima. (Folios 01-03 del cuaderno de apelación).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas al asunto, quienes aquí deciden, estiman propicio puntualizar lo siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en fecha 15 de julio de 2016, la abogada en ejercicio HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, alegando actuar en su carácter de víctima, en el asunto seguido a la ciudadana ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LANDI, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 4C-851-16, de fecha 30 de junio de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la parte recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible un escrito recursivo, de conformidad con las siguientes causales: 1.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. 2.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación y 3.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable por expresa disposición del Código o de la ley.
Con respecto a la falta de legitimidad, el autor Freddy Zambrano, en su obra “Los Recursos Ordinarios Apelación de autos y sentencias, pags 62 y 63, indicó lo siguiente:
“En los comentarios del artículo 424 del COPP, que se ocupa de establecer el requisito de la legitimación para recurrir de los autos y sentencias, se señaló que podrán recurrir de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y como se ha visto allí, tienen el carácter de partes en el proceso penal: el Ministerio Público, en la persona del fiscal titular y los fiscales auxiliares, a cargo de la investigación o de la acusación; el imputado y su defensor técnico o definitivo; y la víctima y el apoderado judicial que la represente, siempre que se haya querellado presentando una acusación particular propia, o haya adherido la acusación del fiscal del Ministerio Público, y la misma víctima no obstante que no se haya querellado, cuando la ley reconoce expresamente el derecho de recurrir las decisiones judiciales.
Así, por ejemplo, la víctima no tiene legitimidad para interponer el recurso de revisión, según sentencia de la Sala de Casación Penal… (Sentencia N° 292, de fecha 06/08/2013)”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, el artículo 122, numeral 8 del Texto Adjetivo Penal al establecer los derechos de las víctimas en el proceso penal, dispone que:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”. (Destacado de la Sala).
De la citada disposición legal se colige que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto, que en el presente asunto, la víctima es el ciudadano CARLOS LANDI, por tanto, el ejercicio del derecho a impugnar la citada decisión, recaía sobre su persona, bien sea actuando asistido o debidamente representado mediante apoderado judicial.
Por lo que evidenciando que la profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, no es parte en este proceso, y tampoco está asistiendo al ciudadano CARLOS LANDI, para interponer el recurso de apelación, y no constar en las actas que es su apoderada judicial, tales situaciones permiten concluir, a quienes aquí deciden, que la citada abogada no tiene legitimación para ejercer la acción recursiva.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Puede colegirse que no se encuentra acreditada la cualidad de la abogada HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, para actuar en el presente asunto, subrogándose además la condición de víctima, en el mismo.
En total consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en el asunto seguido a ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LANDI, contra la decisión Nº 4C-851-16, de fecha 30 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en el asunto seguido a ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LANDI, contra la decisión Nº 4C-851-16, de fecha 30 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 323-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS