REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15719-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000756

DECISIÓN Nº 322-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, contra la decisión N° 0397-2016, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la flagrancia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, planteada por la defensa. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra el ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE RUÍZ MACHO. CUARTO: Ordenó que el presente asunto se sustancie y tramite conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ejusdem.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de agosto de 2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de agosto de 2016, el Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de agosto de 2016, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, mediante decisión N° 261-16, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

En fecha 06 de septiembre de 2016, esta Sala de Alzada, ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, a los fines de la insaculación de un Juez Profesional, para que conjuntamente con las Juezas YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, constituyan la Sala Primera de manera accidental.

En fecha 08 de septiembre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición, dejando constancia que resultó insaculada la Jueza YENNIFER GONZÁLEZ PÍRELA, en sustitución del Juez MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.

En fecha 15 de septiembre de 2016, esta Alzada recibió el cuaderno de apelación procedente de la Presidente del Circuito Judicial Penal, levantándose acta de aceptación de juez insaculado y auto de constitución de Sala Accidental, por lo que este Cuerpo Colegiado quedó integrado por las Juezas YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, YENNIFER GONZÁLEZ PIRELA y MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 16 de septiembre del corriente año, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se incorporó del disfrute de su período vacacional, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por tanto, esta Sala quedó constituida de manera accidental, así: JACQUELINA FERNÁNDEZ (Presidenta), YENNIFER GONZÁLEZ PÍRELA y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Ponente).

Así pues, encontrándose, este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 0397-2016, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en la presente investigación penal se observa del acta policial que los funcionarios actuantes dejan constancia que se trasladaron hasta el hospital Nuestra Señora del Carmen, ubicado en el municipio Machiques de Perijá, en compañía de la víctima, y es cuando reconocen a su defendido, quien había sufrido un accidente de tránsito, horas antes, ahora bien los funcionarios policiales son órganos auxiliares en la investigación y dentro de su competencia está la recepción de denuncias cuando se comete un presunto hecho punible, destacando la defensa, que los funcionarios practicaron una audiencia de rueda de reconocimiento para determinar que su patrocinado fue quien presuntamente despojó a la víctima de su vehículo, función que solamente le compete a un Tribunal de Control, situación que no menciona el Juez al decidir para detallar la verdad y orientarse hacía lo justo.

Sostuvo el abogado defensor, que solicitó la nulidad absoluta de todo lo practicado por haber efectuado los funcionarios actuantes una rueda de reconocimiento de personas, extralimitándose en sus funciones en el procedimiento, lo que es violatorio del debido proceso e igualdad de las partes. Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó la exposición que realizó en el acto de presentación de imputados, en defensa de su patrocinado.

Expresó el Defensor Público, que en la práctica forense, en los delitos como homicidio, robo según su modalidad, violación y tráfico de estupefacientes y ahora el contrabando de extracción, que los Jueces se apartan del principio de presunción de inocencia, como norte de la Constitución, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes, porque la norma del artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del imputado.

Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que los Jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, no tomando en cuenta si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario, la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar.

Refirió la defensa técnica, que en la oportunidad del acto de presentación de imputado, tanto el Ministerio Público como el Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes contra el ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medida restrictiva de libertad, situación que queda demostrada al verificarse que no hay dentro de las actas ningún testigo presencial del procedimiento.

Alegó el profesional del derecho que cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Público, debe poder ser probado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo penal determinado, lo que se llama adecuación típica, y siendo que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.

Estimó el representante del imputado de autos, que el ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, tiene derecho a ser juzgado con un debido proceso, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez de Instancia con su decisión le produjo un gravamen irreparable a su patrocinado, constatando la correspondiente violación de normas constitucionales que el Juez de Control manifestó en autos, considerando que la motivación del fallo no corresponde con lo explanado por la defensa cuando refiere al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el reconocimiento de personas, resultando que nunca el Juez argumentó esta situación en los hechos y derechos violentados, de esta manera se observa mala praxis de algunos Jueces de utilizar el cortar y pegar o de montarse sobre otras decisiones, sin ser cuidadosos al momento de decidir los casos de manera concreta, por lo que se observa la incongruencia inoportuna del razonamiento al decidir, y estos se denuncia con alarma y preocupación ya que se trata de lo más valioso después de la vida, como lo es la libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, la cual decretó mediante auto no motivado la privación de libertad en contra del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de nulidad absoluta del procedimiento por no haber delito, y en tal sentido, se le otorgue a su patrocinado la libertad plena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos y la medida de coerción personal impuesta por el Juzgado de Instancia, al ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, es nulo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron una rueda de reconocimiento para determinar que su patrocinado fue la persona que presuntamente despojó de su vehículo a la víctima, función que solamente le compete a un Tribunal de Control, además no se contó con la presencia de testigos que avalaran la actuación policial.

A los fines de dilucidar tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano OMAR ENRIQUE RUÍZ MACHO, interpuso denuncia común, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Machiques, indicando lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy (sic) encontraba trabajando en mi moto como mototaxista y cuando iba por el sector Valle Claro, logre (sic) ver dos sujetos que se encontraban parados y al verme ellos me metieron la mano yo pare (sic) para prestarles mi servicio, uno de ellos me dijo que cuanto valía una carrera para el centro yo le respondí que valía 200 Bolívares, ellos me dijeron que no había problema que los llevara a los dos, se montaron en mi moto y cuando arranque (sic) sentí un arma en mi espalda y uno de ellos me dijo que estaba robado que le hiciera entrega de la moto y de sus (sic) pertenencias porque si no (sic) me iba a matar, por lo que decidí pararme y hacerle entrega de todo para evitar que me hicieran algún daño físico…”. (Folios 23-24 de la incidencia de apelación).(El destacado es de la Sala).


En fecha 08 de marzo de 2016, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Machiques, levantaron acta de investigación penal, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, Prosiguiendo (sic) con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° PNB-SP-015-GD-03473-2016, por la comisión de uno de los Delitos (sic) Previstos (sic) en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios…conjuntamente con el ciudadano OMAR ENRIQUE RUIZ MACHO… hacía el SECTOR VALLE CLARO AVENIDA PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE ENTRANDO POR EL HOTEL PERIJÁ, ESTADO ZULIA, a fin de realizar inspección técnica y demás diligencias relacionadas a la presente causa, Una (sic) vez en la citada dirección, nuestro acompañante, nos señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en donde se procedió a fijar la respectiva inspección técnica…Seguidamente realizamos un recorrido por la referida dirección, donde sostuvimos entrevista con varios moradores del lugar, quienes manifestaron desconocer de los hechos que se investigan, posteriormente retornamos a nuestra Estación Policial, una vez en nuestra estación se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) enlace (SAIME), los posibles registros solicitudes que pudieran presentar el referido ciudadano, donde luego de una breve espera dicho sistema arrojo (sic) que los datos corresponden y no presenta registro policial o solicitud alguna, seguidamente se le informo (sic) a la superioridad de las diligencias pertinentes relacionadas al caso que nos ocupa, de igual manera se procedió aperturar la causa penal número…en este mismo orden de ideas hace acto de presencia una comisión policial del Cuerpo de Policía Municipal de Machiques, al mando del funcionario JOSE (sic) RAMIREZ (sic), quien nos informó que en la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL, AVENIDA ARTES, CON CALLE VILLAPOOL, PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, había ocurrido un accidente de tránsito terrestre, de inmediato se constituyó una comisión policial al mando del OFICIAL… para que se trasladaran hasta la dirección antes mencionada, a bordo de la unidad 038, a fin de verificar lo antes expuesto una vez en el lugar del accidente se pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo: (COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑO MATERIAL Y PERSONAS LESIONADAS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO), por lo que se procedió a tomar las medidas de seguridad para realizar el gráfico demostrativo del área del accidente y la posición final en la cual fueron encontrados los vehículos, los mismos fueron identificados de la siguiente manera: VEHÍCULO NUMERO 01…el cual era conducido por el ciudadano LEONEL SIMON (sic) GONZALEZ (sic)…VEHÍCULO NUMERO 02: MARCA MD, MODELO: HAOJIN, COLOR: ROJO, AÑO: 2011, PLACAS: AC3S71V, CLASE: MOTO…la cual era conducida por el ciudadano LUIS (sic) E FONSECA BOURIYU…de igual forma se deja constancia que el conductor de la motocicleta se encontraba en compañía del ciudadano MELVIN ALBERTO MARTÍNEZ SILVA…los cuales fueron trasladados hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen, consecutivamente se procedió a la retención de los dos (02) vehículos automotores ya que los mismos se encuentran involucrados en un accidente de tránsito terrestre con personas lesionadas…una vez realizadas las diligencias pertinentes en el lugar del accidente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta el Centro de Salud (sic), HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, con la finalidad de verificar el estado de salud de los dos ciudadanos lesionados, para el momento que nos encontrándonos (sic) en el referido hospital nos entrevistamos con la Doctora de guardia, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia…quien nos manifestó que en el precitado centro asistencial habían ingresado dos ciudadanos quienes resultaron lesionados a causa de un accidente de tránsito los cuales identifico (sic) de la siguiente manera 01.- MELVIN ALBERTO MARTINEZ (sic) SILVA…02- LUIS (sic) E FONSECA BOURIYU…para (sic) momento que nos disponíamos a retirarnos del Hospital fuimos abordados por el ciudadano OMAR ENRIQUE RUIZ MACHO…quien había formulado una denuncia por el robo de vehículo, informándonos que los ciudadanos que le habían robado su moto supuestamente eran los mismos ciudadanos que se encontraban involucrados en el accidente, por lo que procedimos a que él pasara en compañía de nosotros a ver los lesionados, cuando el ciudadano OMAR ENRIQUE RUIZ MACHO, ve los dos sujetos nos manifestó que eran las personas que lo habían despojado de su vehículo, seguidamente se procedió a practicarle una inspección corporal al ciudadano MELVIN ALBERTO MARTINEZ SILVA…seguidamente se le realiza la inspección LUIS (sic) E FONSECA BOURIYU…de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 191 del código orgánico procesal penal (sic), no incautándole objeto alguno, por tal motivo y ya que nos encontrábamos en presencia de un delito Flagrante (sic) como lo establece el artículo 234° (sic) del código orgánico procesal penal (sic), se procedió a practicarle (sic) la aprehensión a dicho ciudadano, por estar incursos en unos (sic) de los delitos Contra las Cosas Publicas (sic)…”. (Folios 27-29 del asunto).(Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 16 de marzo de 2016, resolvió la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, planteada por la defensa, en el acto de presentación de imputados, de la manera siguiente:

“…al respecto cabe destacar que los funcionarios dejan constancia en el acta policial que en principio los ciudadanos MELVIN ALBERTO MARTINEZ (sic) SILVA Y LUÍS E FONSECA BORIYU (sic), no fueron detenidos ya que los mismos fueron trasladados inicialmente al Centro (sic) de salud HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN MACHIQUES DE PERIJA, y posteriormente por las condiciones de salud fueron trasladados hasta el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, dejan constancia los funcionarios actuantes que al momento de retirarse del HOSPITAL DE MACHIQUES fueron abordados por el ciudadano identificado como OMAR ENRIQUE RUIZ (sic) MACHADO, quien señaló que uno de los vehículos involucrados en el accidente era de su propiedad y que había realizado la denuncia por robo, por lo que la presunta víctima conjuntamente con los funcionarios, una vez en el CENTRO HOSPITALARIO donde se encontraban los ciudadanos identificados como MELVIN ALBERTO MARTÍNEZ SILVA Y LUÍS E FONSECA BORIYU (sic), son señalados por la víctima, como las personas que la (sic) despojaron de sus (sic) vehículos (sic) indicando además la participación de cada uno de los señalados, en razón a ello, los funcionarios actuantes al tener pleno conocimiento de la comisión de un hecho punible, es cuando procede a realizar la revisión de (sic) corporal de los ut-supra señalados es cuando le fue incautado a MELVIN ALBERTO MARTÍNEZ SILVA, un FACSIMIL, tal como se dejo (sic) constancia expresa en las actas (sic) facultades otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la norma adjetiva penal cuando señala en su único aparte: “Las diligencias necesarias y urgentes estan (sic) dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Asimismo, en relación a la denuncia interpuesta esta (sic) no contraviene de (sic) lo estipulado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la forma y contenido de la denuncia, ya que en su segundo aparte establece: Se levantara (sic) un acta en presencia del o de la denunciante quien la firmara (sic) junto con la funcionaria o funcionario que la recibe, la denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo, siendo que en la misma no se corresponde la persona que la realizo (sic) con respecto a quien la firme o la suscribe. En este particular del recorrido de las actas se observa la identificación de la victima (sic) OMAR ENRIQUE RUIZ (sic) MACHO, sin embargo, al inicio del acta de denuncia que riela al folio (02) los funcionarios por error nombran como denunciante a LISIMAGO VILCHEZ, dejando constancia de la reserva legal para la protección de víctimas y testigos…se puede observar claramente en la firma del denunciante el nombre de OMAR RUIZ (sic). En este sentido considera quien aquí decide que no existe violación de Derechos Constitucionales, en contra del imputado de autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo (sic) 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 85-91 del cuaderno de apelación). (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como extractos de la decisión impugnada, y con el objeto de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que los argumentos del apelante, relativos a que la aprehensión de su defendido resultó ilegal, por cuanto los funcionarios actuantes para lograr su captura realizaron una rueda de reconocimiento de individuos, extralimitándose en sus funciones, además, que el procedimiento no contó con la presencia de testigos que lo avalaran, quedaron descartados una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, el ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, fue señalado por la víctima de autos en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en Machiques de Perijá, puesto que una vez que sustrajeron la moto, el imputado y su acompañante tuvieron un accidente de tránsito, y fueron trasladados a un centro asistencial, lugar al que llegó OMAR ENRIQUE RUÍZ MACHO junto con la comisión policial, ya que estaban realizando las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar los autores o partícipes de los hechos objeto de la presente causa, logrando la individualización de los procesados de autos, por lo que la detención fue a escasas horas de la presunta comisión del suceso, y a señalamiento de la víctima, y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, los órganos policiales, lograron la captura de los presuntos responsables momentos después del suceso, a señalamiento de la víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Los integrantes de esta Alzada, destacan que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, en cuanto a que los funcionarios actuantes realizaron una rueda de reconocimiento de individuos, puesto que la forma como se practicó la detención del imputado, nada tiene que ver con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico para la realización del reconocimiento de imputado, diligencia que debe pautarse y verificarse de acuerdo con los artículos 216 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, situación que no se compagina con las actuaciones insertas a la causa, adicionalmente, la actuación de los funcionarios en el presente asunto, se encuentra enmarcada en las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho objeto de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE RUÍZ MACHO, quien había sido objeto de robo de su moto, una horas antes.

Por lo que, al constatarse que la detención del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por el apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, su libertad plena e inmediata; en tal sentido, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, se encuentra ajustado a derecho:

“…Por lo que analizados como han sido el resultado de las preliminares de investigación, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que surgen de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓ DE DERECHOS correspondiente al imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA decepcionada (sic) ante el cuerpo policial y donde la víctima ciudadano OMAR RUIZ (sic), entre otras cosas refiere lo siguiente…Elementos de convicción para estimar al hoy imputado LUIS (sic) FONSECA es autor o partícipe en la presunta comisión del delito…de COAUTOR (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el HURTO Y (sic) Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (sic) OMAR ENRIQUE RUIZ (sic) MACHO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS FONSECA es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic); y 2) (sic) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en víctimas, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose del delito de COAUTOR (sic) EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; es un delito complejo, por lo tanto habiendo consignado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el (sic) imputado de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para Decretar (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) al ciudadano LUIS (sic) FONSECA, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionado con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS (sic) FONSECA…Aunado a la posible pena a imponer en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado y que estamos en presencia de una zona fronteriza con nuestro vecino país Colombia que puede facilitar que el imputado permanezca oculto, existiendo así peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documento que demuestren arraigo en el país…poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia…”. (Las negrillas son de esta Sala).

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, pues estima que la conducta desplegada por su patrocinado, no puede catalogarse como punible; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que el Juzgador no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, entre ellas la nulidad que le fue planteada, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, contra la decisión N° 0397-2016, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representado . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FONSECA BOURIYU, contra la decisión N° 0397-2016, dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO YENNIFER GONZÁLEZ PÍRELA
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 322-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ