REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-001825
ASUNTO : VP03-R-2016-000552
DECISIÓN Nº 320-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.564, contra la decisión Nº 351-16, de fecha 25 de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, y en consecuencia ordenó la devolución en calidad de guarda y custodia del vehículo: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, PLACAS: KBM470, SERIAL DEL MOTOR: QY3490, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A7Y3C0087, a la citada ciudadana, todo de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de septiembre de 2016, esta Alzada admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente apeló de la decisión N° 351-16, dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó la apelante, que la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó hacerle la devolución del vehículo objeto de la presente causa, el cual es de su legítima de su propiedad, no obstante, dicha devolución quedó limitada a una entrega en calidad de depósito, situación que le genera un gravamen irreparable para su derecho de propiedad, en razón que no puede ejercer libremente la disposición legal del mismo, siendo que al momento de realizar el pedimento de entrega del bien, se acompañó el documento que le acredita la verdadera y legitima propiedad del mismo, quedando plenamente indubitada su legítima capacidad para dispone de dicho bien, cuyos documentos acreditan la propiedad pues tienen todo su valor probatorio, con lo cual se debió realizar la entrega total y plena de esa unidad automotora.

Afirmó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión recurrida atenta contra su derecho a la propiedad, el cual está consagrado y garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecido en el artículo 545 del Código Civil, abarcando no solo la prerrogativa del uso de la cosa sobre la cual se posee la propiedad, sino también la de gozar y de disponer de manera exclusiva, porque esta limitación que le fuera impuesta por la Jurisdicente le genera un gravamen irreparable, y en razón de ello se fundamenta el escrito recursivo, aunado al hecho que considera que la entrega plena y sin limitación alguna del derecho de propiedad sobre el mencionado vehículo, no entorpece la investigación del hecho que originó la solicitud, ya que se cuenta con la identificación plena del mismo, a través de la documentación legal que consta en actas, siendo que además concuerda perfectamente con la identidad del objeto que peticionó, causándole además una revictimización, ya que no solo fue objeto de la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, sino además al limitársele su derecho de propiedad, considera que la actuación realizada por bandas organizadas que mantienen en zozobra a la población, se está revistiendo de legalidad, y se está generando mayor impunidad, ya que no solo debe afrontar un proceso penal en su condición de víctima, sino que además ve limitado su derecho de propiedad, siendo que la recuperación de su vehículo tuvo lugar al activarse el dispositivo de rastreo satelital por coordenadas del Sistema de Posición Global (GPS), que fuera instalado por la empresa LOCK JACK como mecanismo de seguridad, siendo recuperado el mismo día de ocurrencia del Hurto, por lo cual indudablemente el vehículo que fue recuperado y que presenta idénticas características al descrito en los documentos que le acreditan la propiedad, y que fueron acompañados a su solicitud de entrega, y en consecuencia se le debe reconocer de manera plena su derecho de propiedad.

Para ilustrar sus argumentos, la recurrente citó el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, relativa al régimen de publicidad registral.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, la modificación de la decisión impugnada, ordenando la entrega plena del bien objeto de la presente causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

1.- Al folio siete (07) de la investigación Fiscal, riela acta policial, de fecha 05 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“...Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, nos encontrábamos en nuestro comando policial ubicado en la avenida 02 del milagro (sic) parque vereda del lago (sic), cuando nuestra de (sic) comunicaciones reporta indicando que vía telefónica recibió llamada de la empresa (detector), quien aporto (sic) la información sobre un vehículo ubicado por señal de sistema de posicionamiento global (GPS) justamente en un (sic) barrio francisco de miranda (sic) detras (sic) del centro comercial galería mall y el cual mantenía las siguientes características un vehículo (sic) marca mitsubischi, modelo: lancer, color: gris, placas: KBM-470, motivo por el cual nos dirigimos al sitio donde al llegar logramos visualizar un vehículo estacionado el cual poseía las mismas características por lo que procedimos a descender de la unidad 171 (FUNSAZ)…arrojando como resultado que el mismo presentaba solicitud 05/12/2016 por el delito de HURTO según expediente…vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, procedimos a retener el vehículo…trasladando el vehículo hasta nuestro comando, ubicado en la avenida 2 El Milagro parque vereda del lago (sic), en compañía de la comisión policial presentándose a su vez el propietario del vehículo a nuestro comando mostrando su documentación, donde al llegar El (sic) vehículo quedo (sic) descrito de la siguiente manera placas (KBM-470), marca MITSUBISCHI, modelo: LANCER, color: GRIS, tipo: SEDAN, AÑO: 2007, serial del carrocería: serial (sic) 8X1SRCS6A7Y00087…”. (El destacado es de esta Alzada).


2.- Se evidencia al folio ocho (08) del cuaderno de la investigación Fiscal, acta de entrevista rendida por la ciudadana SORAYDA RINCÓN, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 06 de enero de 2016, en la cual expuso:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día de ayer martes 05/01/2016, como a las 9: 40 horas de la mañana aproximadamente cuando me encontraba en mi casa en la urbanización Lago Mar Beach, iba entrando a mi casa y me pare (sic) en la sala para colocar la cartera en eso escuche (sic) un ruido de la puerta de mi carro, a lo que abrí la puerta de la casa para ver me di cuenta que mi carro se lo llevaban de inmediato llame (sic) a la empresa satelital y luego al 171 como a las 8 de la noche aproximadamente me llamaron de la empresa para informarme que el carro había sido recuperado por polimaracaibo y que lo estaban trasladando a la vereda del lago (sic)…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

3.- Riela al folio nueve (09) de la investigación Fiscal, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 07 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejaron asentada las siguientes conclusiones:

“-QUE EL SERIAL CARROCERÍA…………FALSO/ INSERTADO.
-QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD………..DESINCORPORADO.
- QUE EL SERIAL DEL MOTOR. …………DEVASTADO.
-QUE EL COLOR ACTUAL ES……………GRIS”.
(El destacado es de este Órgano Colegiado)

3.- Consta al folio dieciséis (16) de la investigación Fiscal, Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 26 de enero de 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual arrojó las siguientes conclusiones:

“Presenta serial de carrocería FALSO E INCORPORADO
Presenta serial de seguridad DESINCORPORADO
Presenta Motor DEVASTADO”.
(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

4.- Se evidencia a los folios diecinueve al veinte (19-20) de la Investigación Fiscal, acta de negativa de entrega, suscrita por la Fiscalía Décima del estado Zulia, al considerar que el vehículo presenta irregularidad en sus caracteres alfanuméricos de identificación, puesto que los mismos al ser evaluados por los expertos se encuentran falsos y suplantados.

5.- Se constata a los folios veintidós al veinticuatro (22-24) de la investigación Fiscal, que en fecha 23 de enero de 2016, la Representación Fiscal planteó ante el Tribunal de Instancia, solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación realizada no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público de persona alguna, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
6.- Se verifica a los folios veintinueve al treinta (29-30) de la investigación Fiscal, decisión N° 656-16, de fecha 27 de julio de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

7.- Al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, riela Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, de fecha 27 de diciembre de 2006.

8.- Al folio diez (10) de la incidencia, riela Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 17 de febrero de 2016, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“…A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT).
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados que
se encuentra en su estado ORIGINAL”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

9.- Al folio doce (12) del asunto, riela oficio suscrito del Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual informa, que el vehículo:

“…Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta registro ni solicitud.
Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT)
Por el SERIAL DE CARROCERIA 8X1SRCS6A7Y30087, las placas KBM470 aportadas, difieren por un carácter (sic): PLACAS KBM470.
Registra a nombre de la ciudadana SORAYDA DE LOS ANGELES RINCON GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad…”. (El destacado es de esta Sala).

10.- Al folio trece (13) de la causa, corre inserto oficio de fecha 19 de febrero de 2016, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, mediante el cual informó al Juzgado de Instancia:

“EL VEHICULO CON SERIAL DE CARROCERIA: AG11981, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA ACTUAL: KBM470, MARCA: PLYMOTH, MODELO: VALIANT, AÑO: 1971, COLOR: NEGRO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: GPV0088FA, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO MARÍA GUEDEZ…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

11.-Al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, se verifica oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 25 de febrero de 2016, en el cual indicó:

“…EL VEHÍCULO CON SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SRCS6A7Y300087, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA ACTUAL: KBM470, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: QY3490, USO: PARTICULAR, PROPIETARIO: SORAYA DE LOS ANGELES RINCON GONZALEZ…”. (Las negrillas son de esta Sala).

12.- Al folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, riela oficio suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual participó al Juzgado de Control, con respecto al vehículo, lo siguiente:

“Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SAIME) No presenta registros ni solicitudes.
Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT):
LAS PLACAS KBM470, DIFIEREN POR UN CARÁCTER, SIENDO LAS CORRECTAS KBM470.
REGISTRA A NOMBRE DE LA CIUDADANA SORAYDA DE LOS ANGELES RINCON GONZALEZ…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

13.- Al folio veintitrés (23) de la incidencia de apelación, corre inserta factura de cancelación del vehículo objeto de la presente causa, a nombre de la ciudadana SORAYA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ.

14.- Riela a los folios veintiséis al veintinueve (26-29) del cuaderno de apelación, riela decisión Nº 351-16, de fecha 25 de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZALEZ (sic)…logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: MARCA: MITSUBISHI, MODELO LANCER, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, PLACA: KBM470, SERIAL DEL MOTOR: QY3490, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A7Y300087, tal y como consta en actas, cuyo resultó (sic) de la experticia, así como del documento de compra venta del vehículo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26/01/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente, (sic) practicado al vehículo: arrojando las siguientes conclusiones: … “Que la Carrocería se encuentra – FALSO E INCORPORADO, el serial de seguridad se encuentra DESINCORPORADO, que el seria del MOTOR se determina DEVASTADO”, lo cual permite identificar y acreditada (sic) la legitimidad en la posesión del vehículo solicitado y tomando en cuenta que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio al solicitante, quien, como se evidencia de las actas, es el propietario, así como también, el deterioro por el transcurso del tiempo, por cuanto se trata de un vehículo de vieja data; considera quien aquí decide que lo Ajustado (sic) a Derecho (sic) es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZALEZ (sic)…y ORDENA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA del vehículo : MARCA: MITSUBISHI, MODELO LANCER, TIPO: SEDAN, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, PLACA: KBM470, SERIAL DEL MOTOR: QY3490, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SRCS6A7Y300087…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia Nº 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.

A este tenor, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; y en el caso sometido a análisis el vehículo presenta serial de carrocería falso e incorporado, el serial de seguridad se encuentra desincorporado, el serial del motor se determina devastado, tal como se desprende de las experticias efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también corre inserta experticia practicada al Certificado de Registro que arrojó como conclusiones que el documento se considera en cuanto al papel original, y llenado de datos utilizados en estado original, además la Representación Fiscal finalizó la investigación, solicitando el sobreseimiento del asunto, igualmente, se constata que rielan en el asunto dos oficios emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se expresa que el vehículo automotor registra a nombre de SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, y oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se indica que la propietaria es la ciudadana SORAYA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, y la citada ciudadana es la única solicitante, por lo que ante tales circunstancias, y tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) en depósito, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”, y al existir en el caso bajo análisis incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, la Jueza de Control estaba plenamente facultada, para devolver dicho vehículo a la única solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, realizada por el Juzgado de Instancia, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al evidenciar los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente existen dos experticias cuyos resultados no permiten identificar y acreditar la propiedad del bien peticionado por la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, no obstante, también rielan al asunto una serie de soportes que favorecen a la poseedora, por lo que en el caso sometido a estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad y de uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de depósito a la solicitante, tal como lo verificó el Tribunal a quo.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; considera que lo ajustado a derecho era la devolución en calidad de depósito del vehiculo objeto de la presente causa, a la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, puesto que no es posible determinar la propiedad del bien automotor, por cuanto no coincide el cotejo de los seriales identificadores del mismo con los documentos originales, sin embargo, debía tomarse en cuenta su condición de poseedora, y que presenta documentos de propiedad, donde aparece como titular de ese derecho real, con el objeto de no causarle un gravamen irreparable.

En consecuencia, este Órgano Colegiado al constatar que el Tribunal de Control actuó de manera cónsona y resguardó el derecho a la propiedad de la solicitante, el cual está establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al entregarle el bien automotor en guarda y custodia, y por ende no causó un gravamen irreparable como alega la recurrente, es por lo que se estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, contra la decisión Nº 351-16, de fecha 25 de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, acotan quienes aquí deciden, que una vez que la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, cumpla con el contenido del artículo 80 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual consagra: “La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial”, y se solvente la dudosa identificación del bien automotor, podrá acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales a solicitar su entrega en propiedad plena.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SORAYDA DE LOS ÁNGELES RINCÓN GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, contra la decisión Nº 351-16, de fecha 25 de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 320-16 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ