REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2009-005181
ASUNTO : VP03-O-2016-000075
DECISIÓN Nº 321-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.981, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada ALBA BALLESTERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº VP11-P-2009-005181; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no ha dado respuesta oportuna a su solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, planteada en la causa seguida en su contra, en fecha 01-12-2015, así como tampoco se ha pronunciado en torno a sus escritos de ratificación de nulidad absoluta, violentado de esta manera la tutela judicial efectiva y su derecho de petición.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS CONTRERAS, señalando como presunto agraviante a la abogada ALBA BALLESTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, incurrió la abogada ALBA BALLESTERO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al conculcar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna.
La accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:
Manifestó que desde el 01 de diciembre de 2015, vistas las irregularidades existentes en la causa penal que se le sigue, ha venido solicitando al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la nulidad absoluta de las actuaciones que estima violatorias del debido proceso, y con ello de la tutela judicial efectiva, habida cuenta que se han transgredido disposiciones de orden público, por lo que considera que debe retrotraerse el proceso a la fase de investigación, a fin que el Tribunal de Control se pronuncie sobre el archivo judicial, todo de conformidad con la ley.
Sostuvo, quien ejerció la tutela constitucional, que a la fecha, no obstante su solicitud inicial y las ratificaciones posteriores, el referido Tribunal en una clara violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición constitucional, no ha dado oportuna respuesta, por lo que no siendo posible que la Instancia atienda su solicitud de nulidad absoluta, dando una respuesta positiva o negativa, es por lo que acude a la Alzada, mediante una acción extraordinaria de amparo constitucional.
Expresó, que resulta de obligatoria referencia que en fecha 21 de junio de 2016, ante las graves y escandalosas violaciones que han ocurrido en el presente asunto, solicitó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocara al conocimiento del expediente, concluyendo el Máximo Tribunal, que no constaba que se había ejercido la acción de amparo, como medio de garantizar sus derechos y poner fin a la inercia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Adicionalmente, constan en la citada decisión, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al serle requerida la información al Juzgado Segundo de Juicio, éste manifestó que:
“…del informe presentado, hasta la presente fecha, no se ha dado respuesta a la petición de nulidad formulada por la defensa de la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, la cual aun queda pendiente por resolución por parte de la jueza de juicio”.
Por lo que en criterio de la accionante en amparo, el actuar del Tribunal de Instancia, al incumplir lapsos y términos, viola flagrantemente su derecho a la tutela judicial efectiva, así como su derecho de petición, lo cual constituye la situación jurídica infringida, advertida por la Sala de Casación Penal, y en la que fundamenta su solicitud de amparo.
Alegó la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, que al omitir el pronunciamiento dentro del término de ley, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, violó derechos y garantías constitucionales, y es por lo que acude a la Corte de Apelaciones, para que se le ampare en derecho, de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándole sin más dilación al citado Juzgado, decida sobre lo peticionado, garantizando igualmente con ello la doble instancia, también de rango constitucional.
Denunció la accionante, como derechos y garantías constitucionales violados, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, procediendo a transcribir tal articulado para ilustrar sus argumentos, para luego agregar, que al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones citadas, debe restablecerse la situación jurídica infringida, no solo por el retardo exagerado en el pronunciamiento con respecto a su petición de nulidad, sino en la diligencia necesaria para hacer efectiva la expedición de copias para preparar su defensa, y sin duda alguna, esta situación viola igualmente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en consecuencia, se transgredió la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta a la solicitud presentada y tantas veces ratificada en forma tempestiva, lo cual configura su interés jurídico actual en la acción de amparo que ejerce.
Esgrimió que se viola su derecho constitucional de petición, ya que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho en el marco del estado social de derecho y justicia, de dirigir peticiones a los órganos del Estado y obtener oportuna respuesta, y la omisión de pronunciamiento, hace ilusorio su derecho a la defensa, y no existiendo otro recurso dentro del mismo, que no sea ratificar el pedimento, solo la acción de amparo constituye el remedio procesal para que el órgano subjetivo cumpla con su obligación de decidir y con ello haga cesar la violación de estos derechos, ya que al no pronunciarse dentro de los tres días, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, transgredió el Juzgado a quo derechos y garantías constitucionales, obviando los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales.
Finalizó su escrito solicitando a la Alzada, que sin más dilación judicial, se le amparen sus derechos, ya que el retardo en el cual incurre el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, viola normas y principios de rango constitucional, como es la tutela judicial efectiva, y en tal sentido sea admitida la acción de amparo, se tramite conforme a derecho, y cumplidos los requisitos de ley se declare con lugar y se restablezca el orden jurídico constitucional con todos los pronunciamientos a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS CONTRERAS, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada ALBA BALLESTERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº VP11-P-2009-005181, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no ha dado respuesta a su solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones, interpuesta en la causa seguida en su contra, en fecha 01-12-2015, ni a ninguno de sus escritos mediante los cuales ratificó su petición de nulidad, violentado de esta manera la tutela judicial efectiva y su derecho de petición.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió por ante esta Sala de Alzada, información procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, indicando que en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante decisión N° 2J-096A-2016, declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, en el asunto VP11-P-2009-005181.
De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a resolver la solicitud de nulidad planteada por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)
La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado ).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante en la presente acción de amparo, que mediante decisión Nº 2J-096A-2016, de fecha 19 de septiembre de 2016, resolvió la solicitud de nulidad planteada por la procesada de autos; por lo que determinado como ha sido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS CONTRERAS. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS CONTRERAS, contra la presunta conducta desplegada por la abogada ALBA BALLESTEROS, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el N° VP11-P-2009-005181, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NESMARY DEL CARMEN GARCÍA TIGRERA, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por la profesional del derecho IRIS CONTRERAS, contra la presunta conducta desplegada por la abogada ALBA BALLESTEROS, en su carácter de Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el N° VP11-P-2009-005181, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 321-16 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que pertenecen a la causa N° VP03-O-2016-000075, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los Veintitres (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiseis (2016).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ