REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-008639
ASUNTO : VP03-R-2016-001059
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 317-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS TROCELIS, Fiscal Auxiliar Interino 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y por las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y LAURA NAVA CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión signada con el No. 387-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de destrucción de las maquinas traganíqueles ubicadas en el establecimiento denominado “GRAN BINGO MARACAIBO”, dispuesto en la Calle 77, 5 de Julio entre Avenida 9 y 9B, Edificio Gran Bingo Maracaibo, Piso 2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Gaceta Oficial No. 37.563, de fecha 05.11.2002, donde fue publicado el decreto No. 2.062.
Recibidas las actuaciones en fecha treinta (30) de Septiembre del presente año, esta Sala de Alzada, dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día seis (6) de septiembre de 2016, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE
El profesional del derecho LUIS TROCELIS, Fiscal Auxiliar Interino 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y por las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y LAURA NAVA CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interponen recurso de apelación, contra la decisión descrita ut supra, en los siguientes términos:
Luego de relatar los hechos objeto de la presente controversia, así como extracto de la decisión recurrida, el Ministerio Público adujo que, la doctrina ha concebido al patrimonio publico como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones de los que el estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, citando de seguidas al autor Venezolano BELTRAN HADDAD, con respecto a dicho punto.
Señala el recurrente que el artículo 4 de la Ley contra la Corrupción no define expresamente lo que es patrimonio público, no obstante si enumera un conjunto de entidades (publicas y privadas) que no solo custodian bienes o activos públicos sino que además dirigen o administran recursos para la consecución de finalidades de utilidad pública. Esos bienes públicos o los recursos estatales administrados por esas entidades calibran la noción material de patrimonio público. En función de ello, es una falacia considerar que solo la ley contra la corrupción tipifica los delitos que generan en perjuicio contra el patrimonio público, la defraudación tributaria (artículo 116 del Código orgánico Tributario) y el Contrabando (artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando), por ejemplo, son atentados contra el fisco nacional y de igual manera se subsume en esta categoría.
Asimismo argumenta el Ministerio Fiscal, que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal también alude a los delitos que causan un grave daño contra la administración pública, concebida a la administración pública bajo la acepción de la organización administrativa del estado, concluimos que ella abarca no solo a los órganos administrativos nacionales, sino también a los estadales y municipales; y dentro de los nacionales, no solo a los que forman parte de los órganos del Ejecutivo Nacional, en sentido clásico, sino también a todas las administraciones nacionales que tienen autonomía funcional y a la Administración Nacional descentralizadas funcionalmente. Ese concepto amplio de administración nos permite afirmar que delitos como la concusión (artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción) o la falsificación de documentos públicos (artículo 319 del Código Penal), son verdaderos atentados contra los principios de fidelidad y rectitud que conducen a la estructura administrativa estadal.
En tal sentido, denuncia el apelante que las operaciones relacionadas con Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no solo reportan un crédito permanente en beneficio del Estado sino que son actividades sometidas a la autoridad permanente de la Administración, por lo que por argumento en contrario, cualquier conducta ilícita que se desentendiera de los cánones de Control que establece la ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, comprometería la obtención regular de las cargas impositivas legalmente estatuidas en beneficio del Estado, y burlaría trámites y controles que han sido dispuestos para regular una actividad que, según le ley, merece de una inspección y dominio estadal. Consecuencialmente, en criterio del despacho fiscal, el delito de patrocinio, facilitación u operación de Establecimientos o Máquinas sin licencia, previstos y sancionados en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y máquinas Traganíqueles, no solo puede ser concebido como un atentado directo contra el patrimonio público (por el no pago de la contribución especial que tipifica el artículo 9 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles) sino tamben colige una desatención a los poderes de control y fiscalización que la administración ejerce permanentemente con respecto a las operaciones de casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles.
Asimismo, señalan los impugnantes que la denuncia se cimenta en que al conservar el objeto activo del delito es decir las máquinas traganíqueles se causa una grave afectación al patrimonio público del estado y a la administración pública, considerando la administración pública como una estructura administrativa del Estado, abarcando esta los órganos nacionales, estadales y municipales, así como también, todas las administraciones nacionales con autonomía funcional como lo es la Comisión Nacional de Casino, virtud de ello las operaciones con casinos, Salas de bingo y máquinas traganíqueles, no solo reportan un crédito permanente en beneficio del estado sino que son actividades sometidas a la autoridad permanente de la Administración y cualquier conducta ilícita que este prevista en la ley especial que rige la materia, vulneraría los controles que han sido impuestos por el legislador para regular una actividad que requiere y merece una inspección y dominio por parte de los órganos del estado.
En ese orden de ideas, los apelantes denuncian, que el juzgado de instancia no motivó las razones por las cuales declara sin lugar la autorización para la destrucción de quinientas treinta y tres (533) máquinas traganíqueles totalmente operativas para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puestos de juego, halladas en fecha 12 de abril de 2011, en el establecimiento denominado “Gran Bingo de Maracaibo”, correspondiente a la sociedad mercantil “Inversiones Recreativas Occidente C.A”, no expresó las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo que la misma comprende la obligación por parte del juzgador de justificar, racionalmente, las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto Constitucional.
Conforme a lo anterior, sostiene el recurrente que de la simple lectura del acta de fecha 17 de mayo de 2016 donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no motivó la decisión emanada de este, en cuanto a que declara sin lugar la autorización para la destrucción de quinientas treinta y tres (533) máquinas traganíqueles totalmente operativas para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puestos de juego, halladas en fecha 12 de abril de 2011, en el establecimiento denominado “Gran Bingo de Maracaibo”, lo cual constituye un deber del juez, ya que con dicha exposición, en las que se indique las razones por las cuales se adopta esta determinada decisión, el mismo estaría cumpliendo con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, entendiéndose con ello que la carencia de la presente motivación ocasiona una violación al derecho a la defensa.
Conforme a dichas consideraciones, alega el impugnante que en la recurrida el Juez de instancia hizo caso omiso a la disposición emanada en el artículo 2 de la Providencia Administrativa No. DE-11-014, de fecha 9 de noviembre del 2011 dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles publicada en Gaceta Oficial 39.796, ya que “Gran Bingo Maracaibo”, correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente C.A, estaba operando de manera ilícita es decir no estaba permitido operar y por ende la lógica consecuencia de esto es aplicar la norma prevista y sancionada en artículo 3 de la Providencia Administrativa No. DE-11-008, de fecha 16 de febrero del 2011 dictada por la Comisión Nacional de CASINOS Y Maquinas traganíqueles publicada en Gaceta Oficial 39.621 de fecha 22 de febrero del 2011.
PETITORIO: El profesional del derecho LUIS TROCELIS, Fiscal Auxiliar Interino 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y por las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y LAURA NAVA CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare con lugar el Recurso de Apelación de autos, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión signada con el No. 387-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho LUÍS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Recreativas Occidente”, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:
Luego de citar parte de la decisión impugnada, la defensa alega que la decisión recurrida expresa de manera breve, concisa y precisa, tanto lo alegado por los solicitantes, es decir por los representantes del Ministerio Público sobre lo peticionado, la norma en que se apoyaron, así como la norma en la se apoyó para dictar decisión, lo que deja en claro que es totalmente falso que la recurrida esté viciada por falta de motivación, ya que está mas clara no pudo haber sido.
De igual forma, adujo la defensa, que con relación a la tesis del Ministerio Público, relativa a que el a quo no aplicó la norma prevista en el artículo 2 de la Providencia DE-11-014, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.796, de fecha 09.11.2011, se desprende que de la simple lectura del escrito de solicitud de destrucción de las máquinas traganíqueles se aprecia que fundamentan su petición en la providencia administrativa dictada por la comisión nacional de casino, salas de bingo y maquinas traganíqueles No. DE-11-008, de fecha 2 de Febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.261, de fecha 22.02.2011, apoyados en el artículo tercero y no en el que ahora alegan. También es una temeridad por parte de los apelantes, ya que la providencia, en su artículo 2 que dicen fue desaplicado por la instancia, en nada faculta al Ministerio Público, en solicitar la destrucción de las referidas máquinas, ya que esa norma lo que establece es la revocatoria de los permisos y licencias para el ejercicio de las actividades que desarrollaba su representada, dejando claro que para el momento del cierre de las actividades de su representada, por parte de funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 12 de abril de 2011, como consta en el Acta de Inspección y Verificación, elaborada por la referida comisión, su representada poseía licencia y estaba vigente para la actividad que desarrollaba, y los motivos de cierre en ningún caso están previstos ni en la ley que rige la materia, ni en su reglamento que impongan como sanción la destrucción de las máquinas, aunado al hecho que la referida providencia No. DE-11-014, fue publicada con posterioridad al cierre de las actividades de su poderdante.
PETITORIO: El profesional del derecho LUÍS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Recreativas Occidente”, solicitó se declare sin lugar el recurso incoado por el Ministerio Público y en consecuencia se confirme el fallo No. 387-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 387-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de destrucción de las maquinas traganíqueles ubicadas en el establecimiento denominado “GRAN BINGO MARACAIBO”, dispuesto en la Calle 77, 5 de Julio entre Avenida 9 y 9B, Edificio Gran Bingo Maracaibo, Piso 2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Gaceta Oficial No. 37.563, de fecha 05.11.2002, donde fue publicado el decreto No. 2.062.
En ese orden de ideas, el apelante denuncia que el Juez de instancia incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que a su juicio no motivó las razones por las cuales declaró sin lugar la autorización para la destrucción de quinientas treinta y tres (533) máquinas traganíqueles totalmente operativas, para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puestos de juego, halladas en fecha 12 de abril de 2011, en el establecimiento denominado “Gran Bingo de Maracaibo”, correspondiente a la sociedad mercantil “Inversiones Recreativas Occidente C.A”, impugnando de igual forma que en la recurrida el Juez de instancia hizo caso omiso a la disposición emanada en el artículo 2 de la Providencia Administrativa No. DE-11-014, de fecha 9 de noviembre del 2011 dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles publicada en Gaceta Oficial 39.796, ya que “Gran Bingo Maracaibo”, estaba operando de manera ilícita sin ningún tipo de permisología para su operación.
En este sentido, constata la Sala, que la decisión No. 387-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la solicitud fiscal para la destrucción de quinientas treinta y tres (533) máquinas traganíqueles totalmente operativas, para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puestos de juego, halladas en fecha 12 de abril de 2011, en el establecimiento denominado “Gran Bingo de Maracaibo”, por cuanto consideró que en el caso sometido a su jurisdicción la empresa responsable de las maquinas traganíqueles no había incumplido con normativa legal alguna, siendo que la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Juego autorizó en su oportunidad legal, todos los permisos para la propiedad y tenencia de dichas máquinas, motivos por los cuales no procedía la solicitud fiscal. A tal efecto, la resolución recurrida textualmente expresa lo siguiente:
“...(omisis)… De la revisión de la solicitud, en donde hace referencia a la investigación que se adelanta por ante el mencionado Despacho Fiscal, y que se hace necesario SOLICITAR la autorización para la respectiva DESTRUCCIÓN DE LAS MAQUINAS TRAGANÍQUELES, la actuación requerida, una vez verificada los elementos consignados por la fiscalía en la CAUSA FISCAL:00-DCLCDFE-F83-0018-2011 se observa:
En fecha doce (12) de abril de 2011, funcionarios adscritos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), se trasladaron conjuntamente con funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana a las instalaciones del establecimiento denominado GRAN BINGO MARACAIBO, operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-31039753-8, ubicado en la Calle 77, 5 de julio enre Avenida 9 y 9B, Edificio Gran Bingo Maracaibo, Piso 2, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Una vez en el mencionado establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Thais Flores, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.410, quien se identificó como Jefe de Administración, donde se pudo verificar la existencia de QUINIENTAS TREINTA Y TRES (533) máquinas traganíqueles totalmente operativas, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) PUESTOS DE JUEGO…omisis…
Ahora bien la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece en su artículo 3 que el Órgano Rector de las actividades objeto de esa Ley es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíquele, asimismo indica en su artículo 6 que mencionada Comisión es la encargada de autorizar y control de las actividades propias de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de sus atribuciones según lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 7 ejusdem está la de expedir y renovar mediante resolución las licencias previstas en esa Ley e imponerles las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias; y en su artículo 14 prevé como requisito indispensable para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En esta línea argumental y guardando estrecha relación con la norma antes transcrita el artículo 3 de la Providencia Administrativa N° DE-11-008 de fecha 16 de febrero del 2011 dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles publicada en Gaceta Oficial 39.621 de fecha 22 de febrero del 2011, establece:
Artículo 3: En el supuesto de que las máquinas Traganíqueles sean halladas en sitios o lugares distintos a los permitidos por la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se procederá a su destrucción inmediata y no podrán ser sometidas al procedimiento establecido en el artículo 2 de esta providencia.
En este mismo orden de idea este juzgador en el folio 119 de la presente causa penal un escrito del abg. LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO hace referencia la Gaceta Oficial N° 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, donde fue publicado el Decreto número: 2.052 en el cual si bien es cierto consta que fue declarada, la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, zona turística apta para el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles tampoco no es menos cierto que este juzgador no puede inobservar que tal solicitud atenta contra un bien patrimonial del GRAN BINGO MARACAIBO, operado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A, y que quien aquí decide no observa que tal empresa a violentado tal disposición legal y que visto la solicitud de autorización para la respectiva destrucción de las Máquinas Traganíqueles no se encuentra amparado por las norma ya que la Gaceta Oficial N° 37.563, de fecha 5 de noviembre de 2002, donde fue publicado el Decreto Número 2.052 consta que fue declarada, la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, zona turística apta para el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, donde actualmente se encuentra su domicilio, aunado que dicha gaceta no se encuentra derogada, es por lo que este tribunal acuerda declarar sin lugar la solicitud del ministerio público. Así se decide.…(omisis)...”. (Negrillas y Subrayado original).
Una vez analizadas las consideraciones explanadas por el Juez de Instancia, evidencia esta Alzada que el thema decidendum en el presente asunto se basa en que el Juez de instancia no motivó su pronunciamiento judicial, impugnando de igual forma el Ministerio Público que el a quo tampoco aplicó la norma prevista en el artículo 2 de la Providencia Administrativa No. DE-11-014, de fecha 9 de noviembre del 2011 dictada por la Comisión Nacional de Casinos y Máquinas Traganíqueles publicada en Gaceta Oficial 39.796, siendo menester para este Tribunal colegiado realizar las siguientes consideraciones:
La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y presupuestaría que actúa como rector de las actividades objeto de la Ley para el Control de casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, teniendo dicho órgano como función primordial regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones, supervisión, vigilancia, control, fiscalización y sanciones, concernientes a los establecimientos que funcionen como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha Comisión Nacional según lo establecido en el artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, tiene las siguientes competencias funcionales:
• Autorizar, expedir, renovar, suspender y revocar las licencias, concesiones, autorizaciones, contratos y demás actos, según sea el caso, necesarios para la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados a las actividades de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de sus empresas relacionadas.
• Dictar las normas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Especial para el Control de Casinos y Salas de Bingo, las cuales son de obligatoria observancia por las licenciatarias y demás sujetos sometidos a su ámbito de aplicación.
• Controlar, supervisar y fiscalizar las actividades de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de sus empresas relacionadas.
• Verificar el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los Casinos, Salas de Bingo y de las empresas relacionadas.
• Ordenar durante las fiscalizaciones las medidas preventivas de aseguramiento sobre los bienes, asociados a las actividades ilícitas que se desarrollen en contravención con la presente Ley, en coordinación con los órganos de seguridad competentes.
• Dictar Providencias para el cumplimiento de sus atribuciones.
• Dictar las normas y medidas de prevención y control para evitar la legitimación de capitales en Casinos y Salas de Bingo.
• Obligar a las Licenciatarias a implementar las medidas de control a fin de evitar la Ludopatía.
En este sentido, evidencia esta Sala de Alzada, que la norma que regula la materia especial atinente a las actividades de invite y azar, así como las operadoras de Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, es la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial No. 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, siendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el órgano encargado de expedir las licencias y permisos necesarios para las empresas y sociedades destinadas a las operaciones de disfrute y juegos de azar, constatando este Tribunal Colegiado que dicha comisión ordenó y autorizó a la sociedad mercantil “Inversiones Recreativas Occidente C.A” al traslado y ubicación dentro del establecimiento comercial “Gran Bingo Maracaibo” de las máquinas traganíqueles objeto de controversia en el presente asunto, tal como se desprende de los folios dieciocho al veintidós (18 al 22 de la pieza principal).
Asimismo evidencia este Órgano Colegiado que dicha comisión mediante providencias administrativas, fiscaliza y regula todo lo relativo a la permisología para la el ejercicio de las actividades de dichas operadoras de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, evidenciando que efectivamente en fecha 16.02.2011, según providencia No. DE-11-008, publicada en Gaceta Oficial No. 39.621, de fecha 22.02.2011, se impuso un régimen de destrucción a todas las máquinas traganíqueles que fuesen halladas en sitios o lugares distintos a los permitidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, tal como lo establece el artículo 3 de dicha providencia, que a tal efecto establece:
“Artículo 3.- En el supuesto de que las máquinas traganíqueles sean halladas en sitios o lugares distintos a los permitidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se procederá a su destrucción inmediata y no podrán ser sometidas al procedimiento establecido en el artículo 2 de esta providencia”.
Sin embargo, verificó este Juzgado Colegiado que la Sociedad Mercantil “Inversiones Recreativas Occidente C.A”, ubicada en el establecimiento comercial “Gran Bingo Maracaibo”, con dirección fiscal en la calle 77, entre avenidas 9 y 9B, parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra exenta de la norma contemplada en el artículo 3 de la providencia administrativa No. DE-11-008, de fecha 16.02.2011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.621, de fecha 22.02.2011, toda vez que dicha sociedad mercantil no opera “en un lugar distinto a los permitidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”, ya que por decreto presidencial No. 2.052, de fecha 24.10.2002, publicado en Gaceta Oficial No. 37.563, de fecha martes 5 de noviembre de 2002, el presidente de la República en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 21 de su reglamento, y en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio de la Producción y el Comercio, así como del informe presentado por la Comisión Nacional del Casinos, de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, declaró a la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, como una zona turística apta para el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.
En este sentido, constatan estos juzgadores que la destrucción de quinientas treinta y tres (533) máquinas traganíqueles totalmente operativas, para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puestos de juego, halladas en fecha 12 de abril de 2011, en el establecimiento “Gran Bingo Maracaibo”, por funcionarios adscritos a la Comisión Nacional del Casinos, de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en compañía de funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, tal como lo advirtió el Tribunal de instancia en el fallo impugnado, NO PROCEDÍA EN EL PRESENTE ASUNTO, puesto que nuestro texto constitucional ha previsto y desarrollado una serie de principios y garantías como lo es en este caso a la libertad de empresa, al derecho de propiedad y la prohibición de confiscación de bienes, previsto en el capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 112, 115 y 116, que amparan los derechos que le asisten a la sociedad mercantil “Inversiones Recreativas Occidente C.A”, lo cual en conjunción con el proceso de formación de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico, vienen a constituir el soporte que inspira, da vida y forma a la creación, aplicación e interpretación de las normas de orden legal, todo ello de conformidad con el orden jerárquico de las normas, establecido por el jurista Hans Kelsen en su teoría pura del derecho, y en la cual señala a la Constitución Nacional como la norma fundamental sobre la cual descansan los fundamentos, principios y conductas de las leyes orgánicas y las leyes especiales, estando en este mismo orden legal los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dimanen del presidente de la República, de conformidad con la atribución conferida en el artículo 236 numeral 8 ejusdem .
En este sentido, discurren estos juzgadores, que tal como lo explana la defensa de autos, en el caso bajo estudio no podía aplicarse la norma contemplado en el artículo 3 de la providencia administrativa No. DE-11-008, de fecha 16.02.2011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.621, de fecha 22.02.2011, puesto que dicha normativa es una providencia administrativa emanada de un órgano del poder público, como lo es la Comisión Nacional del Casinos, de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo que en el presente caso, existe un decreto presidencial (2.052, de fecha 24.10.2002, publicado en Gaceta Oficial No. 37.563, de fecha martes 5 de noviembre de 2002), que por norma superior jerárquica, dictada por el Presidente de la República, bajo su excepcional atribución legislativa, establecida en el artículo 236 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio in dubio pro reo es la aplicable al caso en concreto, NO SIENDO PROCEDENTE en el caso de autos, tal como lo explanó el juzgador de Control, la solicitud fiscal de destrucción de quinientas treinta y tres (533) máquinas traganíqueles totalmente operativas, para un total de quinientos sesenta y cinco (565) puestos de juego, halladas en fecha 12 de abril de 2011, en el establecimiento “Gran Bingo Maracaibo”. Y así se declara.-
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos, al ser la norma contemplada en el decreto presidencial No. 2.052, de fecha 24.10.2002, publicado en Gaceta Oficial No. 37.563, de fecha martes 5 de noviembre de 2002, la norma superior jerárquica más favorable, a la contenida en la providencia administrativa No. DE-11-008, de fecha 16.02.2011, publicada en Gaceta Oficial No. 39.621, de fecha 22.02.2011, lo procedente en derecho en el presente asunto es declarar ajustado a derecho el pronunciamiento emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por ello en merito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS TROCELIS, Fiscal Auxiliar Interino 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y por las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y LAURA NAVA CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 387-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de destrucción de las maquinas traganíqueles ubicadas en el establecimiento denominado “GRAN BINGO MARACAIBO”, dispuesto en la Calle 77, 5 de Julio entre Avenida 9 y 9B, Edificio Gran Bingo Maracaibo, Piso 2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Gaceta Oficial No. 37.563, de fecha 05.11.2002, donde fue publicado el decreto No. 2.062. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS TROCELIS, Fiscal Auxiliar Interino 83° Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y por las abogadas MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA y LAURA NAVA CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta en materia contra la Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 387-16, de fecha 17.05.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 317-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ