REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-9080-2013
ASUNTO : VP03-R-2015-002167

DECISION N° 316-16.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA, actuando en su condición de victima, asistida por la Profesional del Derecho NIKARI PRADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.136, en contra de la decisión N° 1626-2015 de fecha 20-10-2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró con lugar la excepción establecida en el articulo 28, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia suspende el proceso por el lapso de seis (6) meses, hasta que el Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescente de la circunscripción del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal N° 2, informe el estado de la causa N° 24167, se reanudara el proceso de conformidad con lo establecido en el establecido en el articulo 34 ordinal 1, en concordancia con lo establecido en el articulo 36 del texto adjetivo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12-07-16, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 19-07-16 siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho abogada NIKARI PRADO, en su carácter de defensora privada de la ciudadana YACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA, actuando en su condición de victima, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión N° 1626-15, de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Arguyó la recurrente, que se violentaron las normas constitucionales y el Debido Proceso, al nuevamente suspender condicionalmente el proceso por el lapso de seis (06) meses, sin permitir que se efectúe la audiencia preliminar y se pase a juicio oral y público, asimismo, consideró que el Juez de instancia confunde el juicio de resolución de comodato supuestamente y del que no ha sido citada, con la excepción sobre el estado civil de las personas a que se refiere el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, y este no es aplicable en el presente caso; en ese mismo sentido precisa que, el Juez a quo ha subvertido el orden procesal y tiene paralizada e inactiva la investigación del presente caso en la fase preparatoria, causándole como víctima un gravamen irreparable.
Para ilustrar sus argumentos la recurrente, cita los artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.
Sostiene la apelante que, en fecha 05 de noviembre de 2014 la imputada presentó escrito de descargo a la acusación Fiscal, donde solicitó la Prejudicialidad Civil y se le aceptaron pruebas y alegatos violentando el principio de Oportunidad Procesal, lo que trae como consecuencia que sea extemporáneo por violentar flagrantemente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno al asunto trae a colación sentencia N° 707, de fecha 02-06-2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, el Juzgador en la audiencia preliminar no puede apreciar las pruebas ofertadas al proceso, ni determinar que se admite la comunidad de las pruebas, todo ello en detrimento de las víctimas en la audiencia preliminar.
En este mismo sentido la recurrente arguye, que la recurrida no se señaló con claridad cuales fueron las normas jurídicas que fundamentan la Prejudicialidad ni cuales fueron las normas jurídicas que lo facultan para valorar y apreciar pruebas extemporáneas en referencia a la Prejudicialidad decretada, siendo un deber impretermitible para los jueces esgrimir las razones de hecho y derecho que justifican sus resoluciones, poniendo en evidencia que tal decisión adolece del vicio de inmotivación, ilógicos y los mismos son contradictorios entre sí, irrespetando con ello el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso y por ende la decisión planteada esta viciada de nulidad conforme a los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y del Código Orgánico Procesal Penal .
PETITORIO: Solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto produciendo las consecuencias legales de nulidad del acto de Audiencia Preliminar, y que sea revocado el fallo de la decisión N°1626-2015 de fecha 20-10-2015.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

La Abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interna Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia de esa misma Circunscripción procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestó la Representante Fiscal, que visto los alegatos de la ciudadana JACKELINE MARIA ORTIZ, en su carácter de victima en la investigación solicito, que la decisión N°-1626-2015 de fecha 20-10-2015 sea revocada emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, el cual declaro suspender el proceso, observa esta representación Fiscal que la decisión del Tribunal de Control en aras de no permitir un pronunciamiento anticipado del litigio y que pongan en desventajas a una de las partes, es mejor suspender el proceso como lo establece la norma consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la representación fiscal que ciertamente se constituye la decisión de la Juez con el dicho de la victima, se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita ser resulto pero no es meno cierto que el proceso Penal lleva una bandera la búsqueda sin excepción de la verdad juridica debatida dentro del mismo, por lo que consideró que se han respetado los lineamientos legales.
PETITORIO: Solicitó la representación Fiscal que declare sin lugar la petición el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde al auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó el Sobreseimiento Provisional No Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Texto Adjetivo, declarando con lugar la excepción establecida en el articulo 28, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses, hasta que el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal N° 2, informe el estado de la causa N° 24167.

En ese orden de ideas, se evidencia de actas que el recurrente argumenta como denuncia, que la decisión dictada se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivación, ya que en la misma no se señala con claridad cuales fueron las normas jurídicas que fundamentan la Prejudicialidad ni cuales fueron las normas jurídicas que lo facultan para valorar y apreciar pruebas extemporáneas en referencia a la Prejudicialidad decretada, asimismo, no establece pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundar su decisión, con ello observándose claramente la violación de normas constitucionales; situaciones procesales que en criterio de la parte recurrente acarrean la nulidad de la decisión que recoge y fundamenta el acto de audiencia preliminar.

Estiman las integrantes de esta Alzada constituida como Sala Accidental, que del contenido y estudio de las actas, se evidencia que el escrito de descargo presentado por la defensa, en fecha 05 de noviembre de 2016 donde solicita la Prejudicialidad Civil, fue extemporáneo, todo ello tomando en consideración que la sala primera de la corte de apelaciones, en decisión de fecha 03 de octubre del 2014, anuló la decisión N° 1610-2014, referida a la audiencia preliminar, efectuada en fecha 17 de julio de 2014, ordenando que otro órgano subjetivo efectuara nuevamente el acto de audiencia preliminar. Razón por la cual, se retrotrae el proceso a la realización de la audiencia preliminar bajo los parámetros existentes antes de la celebración de la audiencia anulada. Es el caso que el abogado defensor de la imputada DARIANA DEL CARMEN BRAVO CASANOVA, Dr. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA se encontraba debidamente notificado para el momento de celebrarse la audiencia preliminar anulada, por lo cual la presentación de escrito de descargo a la acusación fiscal, presentado por la defensa en fecha 13 de agosto de 2014, es extemporáneo, por esta razón el juez a quo no debió apreciarlo en el acto de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, si bien es cierto, como ya fue determinado anteriormente, el escrito de contestación a la acusación fiscal es extemporáneo, no es menos cierto, que el juez a quo consideró que existe una situación de índole civil que debe ser aclarada, antes de entrar a decidir sobre la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal, lo cual es acorde con el principio de la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de la equidad y la justicia, por lo que este Tribunal de Alzada considera que el juez de instancia actuó de acuerdo a los parámetros legales.

Asimismo, alega la recurrente que la Prejudicialidad Penal establecida en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente al estado civil de las personas, no habiendo una motivación ajustada a derecho que permita concluir en la prejudicialidad Penal.
Ante este planteamiento, se hace necesario referir parte del contenido del artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente:

“Artículo 36. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el juez o jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al juez o jueza civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal”. (Resaltado de este Tribunal).

El tema de las cuestiones prejudiciales ha sido ampliamente debatido y no existe en la doctrina criterios uniformes, el fundamento se inicia del principio constitucional de seguridad jurídica, ya que no tomar en cuenta la existencia de estas cuestiones perjudiciales y que cada tribunal declare lo que estimare conveniente, podrían dictarse sentencias contradictorias, lo que quebranta aquel principio constitucional. Por lo que lo que se trata es de prevenir los efectos contradictorios de la cosa juzgada que pueden resultar de sentencias de tribunales de jurisdicción diferente, pareciera que el legislador trata de invertir; es decir, que todo lo que en la jurisdicción civil tenga relación con la jurisdicción penal, se remitirá a la penal, pero en el caso de la jurisdicción penal, deberá dilucidarse en esta jurisdicción, sin embargo se evidencia en el presente caso, que para determinar la existencia del delito planteado ante la jurisdicción penal se hace necesario determinar lo concerniente a la controversia establecida en materia civil.
Por consiguiente, se evidencia que en el presente caso, esta Alzada verificó que la Instancia determinó que el escrito de contestación a la acusación era tempestivo, situación contraria a lo constatado por esta instancia superior, pero dados los argumentos expuestos y en aras de la búsqueda de la verdad, se considera que declarar la nulidad de la mencionada audiencia preliminar seria una reposición inútil, razonando que desde que se suspendió el proceso por prejudicialidad civil, hasta el día de hoy supera los seis meses.

Por lo tanto, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. “En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.”
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

En consecuencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que esta Sala ha verificado que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 20 de Octubre de 2015, por lo que han trascurridos mas de seis (6) meses de dicha Audiencia, por lo que considera esta Instancia que no tiene sentido anular, por lo que se ORDENA la reanulación del procedimiento de la Audiencia Preliminar, sin más dilación alguna. Por lo que se declara SIN LUGAR en resguardo de los principios y garantías. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana YACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA, en su condición de víctima, asistida por la abogada NIKARI PRADO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 99.136, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la Decisión Nro. 1626-2016, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional No Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Texto Adjetivo, declarando con lugar la excepción establecida en el articulo 28, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se suspende el proceso por el lapso de seis (06) meses, hasta que el Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal N° 2, informe el estado de la causa N° 24167. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YACKELIN MARIA ORTIZ DE ROCHA, en su condición de víctima, asistida por la Abogada NIKARI PRADO,
SEGUNDO: CONFIRMA, y ORDENA la reanulación del procedimiento de la Audiencia Preliminar, sin más dilación alguna, la decisión N° 1626-2015, de fecha 20 de Octubre de 2015, emanada del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala - Ponente

Dra. MAUYRELYS VILCHEZ PRIETO Dra. DORIS NARDINI RIVAS

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 316-16.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ