REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004405
ASUNTO : VP03-R-2016-001122
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 315-16

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JOHELIA CASTELLANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.225, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO; contra la decisión No. 3C-867-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó entre otras cosas: la admisión del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAYANA BEATRIZ ALVARADO BRACHO; la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada de autos; la imposición de la medida innominada de desocupación del inmueble; y por último la apertura a juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Penal.

En fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada en ejercicio JOHELIA CASTELLANO, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que el Juzgado de instancia procedió a ordenar la apertura a juicio y el decreto de medidas cautelares y medidas innominadas de desalojo inmediato, tanto a su defendida INGRID JIMENEZ, como a sus menores hijos CRISTHIAN DE JESÚS ALVARADO JIMENEZ y CRISNIER JOSUE ALVARADO JIMENEZ, quienes residen en el inmueble en cuestión y el cual se evidencia en actas que el mismo pertenece a los menores hijos de su defendida, violando su derecho a una vivienda digna y a un nivel de vida adecuado, según lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 numeral C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sin tomar en cuenta que no tienen donde vivir.

En ese sentido, alega la apelante que dichas medidas innominadas solo se decretan cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y que dichas pruebas no han sido demostradas aún en ningún estado y grado de la causa por la representante del Ministerio Público.

Así las cosas, acota la recurrente que el Ministerio Público, solo valoró cada una de las pruebas aportadas por la fiscal del Ministerio Público y no las de su defendida, ya que la misma consignó en el tiempo prudencial el documento de mejoras que sus hijos tienen sobre el inmueble. Asimismo, al verificar las actas se puede observar que no hay ningún elemento de Convicción, que su defendida invadió el inmueble, ni mucho menos que violó las cerraduras de las puertas para ingresar al mismo, ya que la Fiscal del Ministerio Público solo valoró las pruebas testimoniales de algunas personas que dijeron que supuestamente vieron cuando su defendida Ingrid Jiménez violó dichas cerraduras e invadió el inmueble, el cual le pertenece a los hijos de su representada ya que fue construido con dinero de su particular peculio y que el ex conyugue JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA, le otorga mediante consentimiento verbal a su defendida y que posteriormente le vende a su hija DAYANA ALVARADO, la parcela de terreno ejido con unas mejoras, sin su autorización.

Igualmente, alega la recurrente que posteriormente a la denuncia y a la primera audiencia preliminar celebrada el 12 de marzo de 2016, el ciudadano JUSTO ALVARADO, anteriormente identificado, ingresó al inmueble de su representada violando las cerraduras y rompiendo las ventanas del inmueble donde reside con sus hijos, hecho en el cual la misma denunció por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el número de asunto MP-171622-2016, por tal motivo se opone a la decisión dictada por el tribunal de instancia ya que además se desprenden de las actas y los medios promovidos por las partes, que se trata de un procedimiento netamente civil, oponiéndose de igual forma a la persecución penal, debido a la incompetencia del tribunal, la denuncia y la acusación fiscal, ya que las mismas se basan en hechos que no revisten carácter penal, según lo establecido en el artículo 28, numerales 3 y 4 literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal resolución de apertura a juicio y el decreto de medidas innominadas de desalojo tanto de su defendida como de sus menores hijos causó un daño irreparable a su asistida, debido a que la misma habita en un inmueble que le pertenece a sus hijos, según documentos autenticados por la notaría pública segunda de Ciudad Ojeda en fecha 12 de mayo de 2014, y quien en este caso fue víctima del engaño y manipulación de su esposo JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA, donde le otorga mediante consentimiento verbal a su defendida a que construya con sus propias expensas y a favor de sus menores hijos el inmueble anteriormente mencionado y que posteriormente le vende a su hija Dayana Alvarado, la parcela de terreno ejido con unas mejoras, sin autorización y a espaldas de su conyugue INGRID JIMENEZ, y el cual el inmueble pertenece a sus menores hijos Christian Alvarado y Crinier Alvarado, violando su derecho a la vivienda, según lo consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 numeral C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PETITORIO: Solicita se declaren con lugar las infracciones denunciadas
y con ello la nulidad de la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, pues a su criterio es evidente que se han violentado todos los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario restablecer el estado de derecho que le asiste a su defendida.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior (Emergente) del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y Juicio del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, que efectivamente el Tribunal a quo resuelve decretar medidas de coerción personal a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del Ministerio Público, tomando en cuenta que a pesar que el delito por el cual siendo sometida al proceso la ciudadana INGRID JIMENEZ, merece pena de privación de libertad, no obstante el Ministerio Público como parte de buena fe reconoce que hasta ahora la prenombrada ciudadana ha acudido al llamado del Estado en proceso, sin embargo, se hace necesario la imposición de algunas medidas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que éste es el mecanismo legal e idóneo que nos ofrece el proceso penal para garantizar la presencia y permanencia del acusado en el resto del proceso, y de ahí poder cumplir con los objetivos y finalidad del mismo.

En cuanto a la medida innominada de desalojo, solicitada por la Fiscalía, evidentemente por tratarse el inmueble el objeto de este proceso, considera quien suscribe que el inmueble debe desocuparla la acusada INGRID JIMENEZ, para proteger el fumus bonis iuris y el periculum in mora producto del derecho que le asiste a la víctima sobre el derecho de propiedad del inmueble cumpliendo así con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la tutela judicial efectiva, de hecho el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 nos remite a la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable la prevista en el artículo 588 parágrafo primero, alegando que también se solicitó la medida de coerción prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizarle tranquilidad a la víctima en la continuidad de este proceso, tomando en cuenta que ha denunciado agresiones verbales por parte de la acusada, aunado al hecho que existen previamente a este proceso relaciones de afinidad entre ellas por ser la acusada INGRID JIMENEZ ex conyugue del progenitor de la víctima.

Con respecto al segundo argumento de la defensa, el Ministerio Público adujo que la abogada presentó su escrito de descargo en forma extemporánea aduciendo que su defendida la ciudadana INGRID JIMENEZ no había sido notificada de la fijación de la audiencia preliminar en el asunto penal que nos ocupa seguido en su contra, no obstante consta en actas que para el 01 de febrero de 2016, se dio por notificada de la fijación de la audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2016, compareciendo el día de la audiencia preliminar el 14 de marzo de 2015 cuya acta riela en los folios 234 al 239 fecha en la cual Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas decretó el auto de apertura a juicio oral y público, observando que a los folios 240 al 243 del escrito de descargo sin fecha de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ni por ante la secretaría del tribunal.

Con respecto a la tercera denuncia de la defensa manifestó el Ministerio Público, que es un hecho fehaciente que la naturaleza jurídica del hecho sometido a este proceso es de carácter penal, y que en todo caso observa la Representante Fiscal que durante este proceso la acusada INGRID JOSEFINA JIMENEZ, ha pretendido confundir con un punto álgido que es el referido al derecho de propiedad en el acto de audiencia preliminar y así quedó expresado en el acta respectiva, siendo que el Ministerio Público no cuestiona ni pone en duda el derecho de propiedad que le asiste a la víctima ciudadana DAYANA ALVARADO, situación que quedó suficientemente corroborado durante la fase de investigación, y efectivamente será probado en el contradictorio, pareciera que la defensa pretendiera confundir un aspecto que está suficientemente claro o probablemente a la defensa no le queda claro los aspectos considerados en este proceso.

PETITORIO: La profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior (Emergente) del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y Juicio del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y en consecuencia se confirme el fallo No. 3C-867-2016, dictada en fecha 12.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión No. 3C-867-2016, dictada en fecha 12.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó entre otras cosas: la admisión del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAYANA BEATRIZ ALVARADO BRACHO; la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada de autos; la imposición de la medida innominada de desocupación del inmueble; y por último la apertura a juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Penal.

Contra la referida decisión, fue presentado recurso de apelación por la defensa de la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, quien denunció la violación del contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el derecho a la vivienda que tiene su defendida, así como sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 numeral “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el Juez de instancia al decretar las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 6 del texto penal adjetivo, así como la medida innominada de desocupación del inmueble, cercenó los derechos de propiedad que tenía la precitada ciudadana y sus hijos sobre el inmueble, alegando que el caso bajo estudio es un asunto netamente civil, en el que se ve involucrado su ex esposo, pues en el inmueble objeto de controversia vivía su grupo familiar como pareja.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 12.08.2016, bajo decisión No. 3C-867-2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó entre otras cosas: la admisión del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAYANA BEATRIZ ALVARADO BRACHO; la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada de autos; la imposición de la medida innominada de desocupación del inmueble; y por último la apertura a juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Penal.

Ahora bien, de la lectura de la decisión impugnada por la defensa privada, se evidencia que el Juez de Control, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada de autos; la imposición de la medida innominada de desocupación del inmueble, en los siguientes términos:

"…(omisis)…QUINTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 313 del texto adjetivo penal es procedente en derecho imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal referido en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de salida del estado Zulia y la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto ya que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia de la acusada al proceso. SEXTO: Se declara con lugar la medida innominada estando en armonía con el artículo 500 del texto adjetivo penal, y el código procesal civil para las medidas innominadas por cuanto se debe proteger el bono fomus bonis iuris y el periculum in mora producto del derecho que tiene la víctima sobre el derecho a su propiedad y en aras de que a través de la tutela judicial efectiva y de la protección a los derechos de la víctima contenidas en los artículos 26 y 30 esta instancia declara con lugar la medida innominada solicitada por el Ministerio Público por lo cual la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO deberá desocupar el inmueble el día de hoy ordenando la instancia remitir comunicación al comando policial del instituto municipal de Lagunillas a los fines de que ejecute la medida innominada…(omisis)…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de lo transcrito ut supra, el Juez de Control señaló la imposición tanto de la medida de coerción personal contemplada en los artículos 242 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento escueto de garantizar las resultas del proceso, como de la medida innominada de desocupación del inmueble, bajo la tesis de que se encontraba configurada el fumus bonis iuris y el periculum in mora, todo ello sin el debido fundamento o motivación, y sin explicar como en el caso sometido a su conocimiento se encontraban llenos los requisitos para la imposición de las medidas de coerción personal, así como los presupuestos para la configuración de las medidas innominadas, razón por la cual evidencia este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio el Juez a quo no fundamentó de manera lógica, precisa y articulada los motivos que dieron pie a su pronunciamiento.

De otra parte, considera esta Alzada que el Juez de instancia con respecto a la situación civil alegada por la defensa en la audiencia preliminar, según la tesis de la recurrente, el ciudadano JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA, constituyó la vivienda objeto de controversia, como vivienda principal, mientras duró la relación matrimonial, donde procrearon dos (02) hijos, así quedó demostrado de la sentencia de divorcio Nº 031-16 de fecha 04-04-2016, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por lo que la hoy imputada YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, impugnó la venta que su ex conyugue realizara a una de sus hijas DAYANA BEATRIZ ALVARADO, hoy víctima, en fecha 23-03-2011; Es decir, se observa que para la fecha de la venta del inmueble controvertido, aun se encontraba vigente el vinculo matrimonial, siendo este punto discutido por las partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos por la instancia, a los fines de dar respuesta a las peticiones y argumentos de las partes, motivos por los cuales evidencia esta Alzada, que el Juez de instancia evidentemente incurrió en el vicio de inmotivación en el presente asunto, cercenando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a una de las partes en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Realizadas las consideraciones anteriores, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada evidencia que absolvió la instancia cuando resolvió lo peticionado de manera inmotivada y, al respecto es preciso referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben contener las decisiones judiciales, que a la letra dice:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.” (Decisión No. 1008, de fecha 26.10.2010).

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional el cual ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 240, según expediente Nº C13-383 de fecha 22/07/2014, indicó lo siguiente:

"...la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes..."

En consecuencia, debe establecer esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En ese orden de ideas, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, siendo éste un requerimiento de orden público, ya que de lo contrario se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, disminuyéndose además principios rectores como el de congruencia y de la defensa. Así las cosas, la motivación es una garantía contra el atropello y el abuso, por cuanto a través de la misma, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

En consecuencia, dada la responsabilidad de esta Sala de la Corte de Apelaciones con fundamento en el principio de la doble instancia, de control de la motivación de la sentencia como una garantía sobre la revisión de la posible arbitrariedad que puede desprenderse de la misma, estas jurisdicentes encargadas como Tribunal Superior del control de la motivación en virtud del recurso de apelación interpuesto, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar denuncia de la defensa, y por ende decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12.08.2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, quien incurrió en el vicio de falta de motivación, al no explicar como en el caso sometido a su conocimiento se encontraban llenos los requisitos para la imposición de las medidas de coerción personal, así como los presupuestos para la configuración de las medidas innominadas decretadas a la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, omitiendo de igual forma pronunciarse sobre la tesis de la defensa con relación a la presunta controversia civil en el caso de autos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse conculcado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la omisión de pronunciamiento del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Defensa Privada, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los planeamientos que hagan las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de omisión de pronunciamiento aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHELIA CASTELLANO, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO; contra la decisión No. 3C-867-2016, dictada en fecha 12.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó entre otras cosas: la admisión del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAYANA BEATRIZ ALVARADO BRACHO; la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la precitada de autos; la imposición de la medida innominada de desocupación del inmueble; y por último la apertura a juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHELIA CASTELLANO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 152.225, en su carácter de defensora de la ciudadana INGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 3C-867-2016, dictada en fecha 12.08.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: SE ORDENA a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los planteamientos que en dicha oportunidad se realicen, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el día Diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 315-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ