REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-034669
ASUNTO : VP03-R-2016-001109

DECISIÓN N° 314-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión Nº 533-16, dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2016, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó igualmente el enjuiciamiento del imputado JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GÜERERE, como encubridor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER, peticionando a favor del imputado EDWARD JOSÉ SUÁREZ RIVERO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no fueron recabados suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Repuso la causa al estado que la Fiscalía del Ministerio Público hábil para conocer la presente causa, interponga nuevamente el acto conclusivo prescindiendo del vicio detectado, en un lapso de VIENTE (20) días continuos, contados a partir de la resolución impugnada. TERCERO: Revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN, decretando a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó la remisión de la presente causa y de la investigación a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público. QUINTO: Ordenó informar al Fiscal Superior del Ministerio Público de las irregularidades detectadas, a los fines legales consiguientes.

Se ingresó la presente causa, en fecha 05 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de septiembre de 2016, esta Sala de Alzada, admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito recursivo; por lo que encontrándose este asunto dentro del lapso legal para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver la procedencia de la cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, respectivamente, interpusieron escrito recursivo contra la decisión Nº 533-16, dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, los apelantes realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego alegar, en el capítulo del recurso denominado “DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN”, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, por cuanto el proceder de la Instancia al dictar tal fallo, acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que al haber declarado la nulidad del escrito acusatorio sin antes haber realizado ni siquiera la audiencia preliminar y otorgado al acusado una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que, la Juzgadora en su inmotivada decisión declara con lugar la solicitud realizada por al defensa privada, la cual carece de fundamento jurídico serio, así como está desprovista en toda su lectura de argumento jurídico legal, ya que el defensor privado ni siquiera peticionó en su escrito que el Tribunal a quo decretara la nulidad del escrito acusatorio, sino que solo pidió la libertad de su patrocinado, y que se tenga como inexistente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en razón de la recusación interpuesta en contra el abogado ISRAEL VARGAS, por lo que incurrió el Tribunal en ultrapetita.

Para ilustrar sus argumentos, quienes ejercieron el recurso interpuesto, realizaron unas series de consideraciones en torno al vicio de ultrapetita, para luego esgrimir, que en el presente caso la Juzgadora se apartó totalmente de la justa y correcta administración de justicia, puesto que en un escrito de solicitud de medida cautelar, escrito inmotivado en su totalidad, la Jueza de Control optó por ir más allá de los requerido por el defensor privado, decretando de oficio la nulidad del escrito acusatorio, sin siquiera cumplir con lo exigido por el legislador en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó la Fiscalía, que la Juzgadora consideró que la acusación presentada por el despacho Fiscal, se encontraba viciada de nulidad absoluta, por haber sido interpuesta por una Fiscalía inhabilitada para el conocimiento de la misma, en razón de la recusación que formulara la defensa privada en contra de dicha Fiscalía Cuarta, estimando a motu propio la Jueza que dicha recusación “…se encuentra en curso…” tomando esta decisión sin verificar el estatus de dicha recusación o sin siquiera pedirle información al Ministerio Público sobre si tenía conocimiento de dicha recusación, pero no, es el caso que la Juzgadora dio plena fe al dicho de la defensa privada, y anuló un escrito acusatorio sin haber realizado un control formal, ni material del mismo, mediante la realización de la audiencia preliminar, el cual se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. Por su parte, el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en los cuales se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio, y la posibilidad que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el Juez de Control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal, sino de otro hecho, pero esta circunstancia no fue verificada en el presente caso, ya que sin haber realizado la audiencia preliminar la Juzgadora anuló el escrito acusatorio, y repuso la causa al estado que la Fiscalía del Ministerio Público hábil para conocer la causa, presente nuevo acto conclusivo, causando esta resolución una reposición inútil pues de igual forma la acción penal sigue vigente, ya que en Venezuela rige el principio de legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso, de conformidad con el artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que conlleva a entender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación de la decisión recurrida.

Denunciaron los apelantes, la falta de motivación del fallo apelado, donde la Jurisdicente procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al procesado en el acto de presentación de imputados, por cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, sin expresión de las circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, y los hechos criminales objeto del caso de marras, prevén pena superiores a los quince (15) años de prisión, de modo que poner en libertad al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación judicial preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en este asunto, donde la víctima ve afectados sus derechos.

Sostuvieron los recurrentes, que en el caso sujeto a consideración, la decisión recurrida, no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales, como lo son la variación de circunstancias o proporcionalidad de la medida, necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho, y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente, pues no se trata solamente de la consideración que se cumplan todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente la magnitud del daño social que causan los delitos imputados y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga.
Los Representantes del Ministerio Público, manifestaron que en el presente caso, igualmente se encuentra presente el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procesado puede influir en testigos y familiares de las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente en relación al proceso de investigación penal que adelanta la Fiscalía, conjuntamente con los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos, objeto del presente proceso, es por existir en el presente proceso peligro de fuga y de obstaculización, en base a criterios objetivos, y que se encuentran descritos como parámetros a ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de verificar si se encuentra en esta situaciones, por tanto, resulta evidente la necesidad que se mantenga la medida de coerción personal que sea eficaz para que en el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra que lograr el total esclarecimiento de los hechos, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de la justicia, que intenta el Ministerio Público en el presente proceso, destacaron los apelantes, que este peligro de obstaculización puede además traducirse en un daño causado a la víctima y en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección de los derechos de la víctima.

Argumentaron los Representantes del Estado, que la Instancia obvió el principio de proporcionalidad, que está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución una finalidad constitucionalmente legítima, que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo, y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancia del delito vinculadas a la individualización de la pena, a la personalidad del procesado, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito; circunstancias esta que no cumple el acusado de autos, para ser merecedor o privilegiado a los fines de disfrutar de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que se está frente a delitos graves, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, el cual fue ejecutado con arma de fuego, amenazando el primer derecho fundamental del ser humano, como es la vida, además prevé una pena posible a aplicar de quince (15) a veinte (20) años, de modo que existen plurales y suficientes elementos de convicción para fundar una privación preventiva de libertad, y otorgar una medida cautelar constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea revocada tanto la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2016, como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, procediendo a librar la correspondiente orden de aprehensión.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Consideró la defensa, que el recurso de apelación consignado por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimidad, y ello se evidencia, de los siguientes aspectos: 1) La decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es como consecuencia de declarar la ilegitimidad de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de haber presentado el acto conclusivo “acusación”, en contra de su defendido, por existir una causal de inhabilitación, siendo uno de los efectos de la institución de la recusación, es justamente apartar del conocimiento de manera inmediata de la causa al sujeto procesal recusado, por ende la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, se encontraba inhabilitada, para consignar dicha acusación, es decir, la misma es jurídicamente inexistente, nula de nulidad absoluta, la cual no produce efectos jurídicos, significando con ello que para los efectos del presente proceso, simplemente el Ministerio Público no cumplió con el mandato judicial, ordenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, que declaró la nulidad absoluta de la acusación, y se le otorgó veinte (20) días continuos a la Fiscalía de Investigación para que subsanara y emitiera su acto conclusivo, es decir, que el pronunciamiento emanado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, jamás pudiera darle entrada a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, como interviniente en la fase intermedia y de juicio, ya que justamente la propia decisión le está poniendo en conocimiento que el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía inhabilitada, se tiene como inexistente, lo cual se traduce en que la causa no ha salido de la fase de investigación, al punto que la propia decisión le otorga la libertad a su patrocinado, como consecuencia que la Fiscalía de Investigación, que debió conocer de la causa, no consignó su acto conclusivo dentro del lapso de los veinte (20) días, por ello, la consignación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, carece de legitimación, ya que solo puede actuar en el proceso en fase intermedia y de juicio, y el presente asunto se encuentra en fase de investigación,

Alegó el abogado defensor, que tantas son las limitaciones que tienen los Fiscales de la fase intermedia y de juicio, que no pueden practicar ningún acto de investigación, y menos aún pueden recurrir, de un pronunciamiento hecho contra la actuación ilegitima de un Fiscal de Investigación, y ello por una sencilla razón, y en este caso en concreto el Fiscal de Investigación, es quien tiene que informar o refutar si la actuación materializada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estaba ajustada a derecho o no, diferente fuese que el Tribunal Sexto de Control hubiese emitido un pronunciamiento relacionado con el contenido de la acusación, donde obviamente el acto conclusivo fuera formulado por una Fiscalía de investigación habilitada, para consignarlo, ya que allí sí estaría plenamente facultada la Fiscalía de Fase Intermedia y de Juicio, en participar y poder de esa manera refutar cualquier pronunciamiento expresado contra ese acto conclusivo, lo cual no es el caso en concreto, donde se está declarando la nulidad de la acusación, como consecuencia que el funcionario que la consignó no está facultado o habilitado para ello, es similar a que la acusación la hubiese presentado el vigilante de la puerta de la Fiscalía, lo que conlleva a que se declare como inexistente, ese acto conclusivo, que en palabras jurídicas es la declaratoria de nulidad absoluta.

Sostuvo, quien contestó el recurso interpuesto, que el legitimado para consignar una apelación en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Control de este Circuito, sería la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (de investigación), que fue debidamente notificada por parte del Juzgado Sexto de Control, sobre la decisión, y más cuando es la propia institución de la Fiscalía General del Ministerio Público, quien creó esas Fiscalías especializadas, en solo conocer de la fase intermedia o juicio, y las Fiscalías que solo conocen de la fase de investigación, más sin embargo, ninguna de ellas entre sí, pueden asumir competencias distintas a las otorgadas, lo cual deviene como en este caso, donde la causa aún permanece en fase de investigación, por ende el legitimado para ejercer algún recurso es la Fiscalía de Investigación, y no así la Fiscalía de fase intermedia o juicio.

Insistió el representante del acusado de autos, que la única forma que la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público pudiera estar legitimada, para presentar el recurso de apelación, es que la decisión versara sobre el contenido de la acusación, es decir, que se tuviera como legítima la consignación de la acusación, cuyo efecto es darle cabida a la Fiscalía correspondiente a la fase intermedia y juicio, lo cual no es el caso, ya que la decisión está dirigida a la impugnación del funcionario que presentó el acto conclusivo, y donde se pidió se declarara inexistente la acusación, ya que el funcionario que la consignó y obviamente la suscribió está inhabilitado para esa causa en concreto, ello sería similar a querer pretender validar una acusación presentada por el vigilante de la puerta de la entrada de la Fiscalía, y que ello diera apertura a la fase intermedia, eso sería completamente absurdo, por ello la Juez Sexto de Control declaró la nulidad absoluta, y le otorgó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que según actas, es la que en fin conocerá de la causa en investigación, para que en el lapso de veinte (20) días, presente su acto conclusivo, es esta Fiscalía la única legitimada para presentar algún recurso de apelación, porque fue en esa fase donde tiene que refutar o no si el funcionario que presentó el acto conclusivo estaba habilitado o no, por ello lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la Fiscalía Cuarenta y Nueve del Ministerio Público, con competencia única en fase intermedia y juicio.

Estimó el profesional del derecho, que resulta evidente el desconocimiento o la ignorancia reflejada por parte de los Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Pública, al tratar de argumentar el recurso de apelación, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, y por ello denuncia que la Fiscalía legitimada para ejercer el recurso de apelación, en contra de la referida decisión, es la Fiscalía de Fase de investigación, que en el presente caso es la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a quien el Tribunal le libró la correspondiente boleta de notificación, a los fines que pudiera ejercer su correspondiente acción recursiva.

Expresó la defensa técnica, que la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, consta de dos circunstancias específicas, una referida a la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio, como consecuencia que el funcionario que suscribió y consignó la misma estaba inhabilitado, y la segunda es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual sin lugar a dudas, es consecuencia obviamente de la declaración de nulidad absoluta.

Indicó el abogado en ejercicio, que efectivamente la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, estaba debidamente enterada sobre la recusación en su contra, pues después de haberse consignado la recusación en contra del ciudadano ISRAEL VARGAS, Fiscal Principal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste se fue de vacaciones, y dejaron encargada a la abogada LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, quien es Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, pero la misma no suscribió la irrita acusación, porque esta Fiscal fue recusada, estando en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es decir, tenía pleno conocimiento tanto del estatus de su recusación, así como de la recusación en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por ello, se evidencia el total desconocimiento por parte del recurrente, al omitir toda esa información, donde claramente se corrobora que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público estaba inhabilitada, para presentar dicha acusación, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto y ratificar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito.

Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, para desvirtuar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, señaló el abogado defensor, que el recurrente está un poco desubicado, a pesar que la Jueza Sexta de Control, fue bastante clara al manifestar que el otorgamiento de la medida de coerción era como consecuencia de la inexistente acusación, es decir, por cuanto la misma es nula de nulidad absoluta, pues el lapso que estableció el Juzgado Segundo de Control, ya había transcurrido íntegramente, y el Ministerio Público debidamente habilitado no había consignado el acto conclusivo, esto es igual o similar a que el Ministerio Público, en el transcurso de los cuarenta y cinco (45) días de fase de investigación, no consigna el acto conclusivo, dicha normativa ordena otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, como consecuencia de la inactividad por parte de la Fiscalía, y se puede verificar que desde el día 06 de abril de 2016, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control, declara la nulidad de la acusación, hasta el día 01 de julio de 2016, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito, declaró la nulidad de la acusación, han transcurrido íntegramente tanto el lapso de los veinte (20) días otorgados por el Juzgado Segundo de Control, como el lapso de los cuarenta y cinco (45) días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo entonces, que no se trata que la Juez Sexta de Control haya otorgado una medida menos gravosa con fundamento a que las circunstancias hayan variado, se trata que el Ministerio Público, no cumplió con el lapso establecido por el Juzgado Segundo de Control, para consignar el acto conclusivo, y por ende, al no haberlo hecho una Fiscalía debidamente habilitada, pues se tiene como inexistente, y en consecuencia otorgó la medida cautelar, por haberse agotado el lapso respectivo.

No entiende el representante del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, cuando el recurrente hace alusión en su recurso que el Juez no demostró cuáles fueron las circunstancia que han variado, o que no tomó en consideración el peligro de fuga o de obstaculización, o el daño causado, si justamente la Jueza actuando con apego a las garantías constitucionales, y bajo el principio de temporalidad de las medidas de coerción, es que decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que el Ministerio Público, debidamente habilitado, quien estaba obligado a cumplir con el mandato judicial, y dentro del lapso ordenado, no cumplió, y en consecuencia habiendo transcurrido el lapso respectivo no le quedaba de otra al Juzgado que cumplir la ley y otorgar la correspondiente medida cautelar, y tan descarada fue la írrita actuación del Ministerio Publio (Fiscalía Cuarta), que la propia Juez Sexta de Control, en su decisión ofició a la Fiscalía Superior, informando de las irregularidades, observadas en la presente causa, a los fines que ordenara lo conducente para determinar mediante una investigación, por qué la Fiscalía Cuarta actuó de esa manera, quedando de parte de la Fiscalía General, determinar las responsabilidades, penales o administrativas correspondientes, pero lo que no podía hacer la Juez Sexta de Control era dejar pasar esas violaciones de derechos y garantías constitucionales, ya que allí estaría incurriendo en una denegación de justicia, y por ende, en un vicio de falta al principio de la tutela judicial efectiva.

Consideró la defensa privada, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso ilegítimo consignado por la Fiscalía Cuarenta y Nueve del Ministerio Público, y ratificar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Peticionó el representante del acusado de autos, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, puesto que si el Ministerio Público quería recurrir en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, debió hacerlo bajo las formalidades de una apelación de sentencia, por cuanto la misma le pone fin al proceso, a pesar que el Tribunal Sexto de Control haya otorgado veinte (20) días a la Fiscalía, para presentar su acto conclusivo, y es por esa razón que en fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Control declaró la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole un lapso preclusivo de veinte (20) días continuos; ahora bien, en fecha 01 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta nuevamente la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado en contra de su defendido, lo que trae como consecuencia y en apego a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento del asunto, significando con ello que la Fiscalía del Ministerio Público no puede volver a presentar una acusación, lo que conlleva a que el único argumento legal recursivo contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control, son las establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que deviene de dicho pronunciamiento es sencillamente, tal como se indicó anteriormente es el sobreseimiento de la causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal, 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER y EL ESTADO VENEZOLANO, soporte en el cual también se solicitó el enjuiciamiento del imputado JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GÜERERE, como encubridor, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GANDI AL HAGARI NASSER, peticionando a favor del imputado EDWARD JOSÉ SUÁREZ RIVERO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no fueron recabados suficientes elementos de convicción y dejando la averiguación abierta, a los fines de continuar recabando elementos de interés criminalístico, que puedan comprometer la participación de dicho ciudadano o de otros en los hechos; incurriendo la Instancia, en criterio de los apelantes, en el vicio procesal de ultrapetita, por cuanto la Juzgadora a quo debió limitarse a resolver la revisión de medida interpuesta por la defensa, sin realizar consideraciones en torno a la acusación; atacando también el Ministerio Público la motivación del fallo impugnado en relación a la medida menos gravosa otorgada al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN.

A los fines de la mejor comprensión de la presente decisión, quienes integran esta Sala de Alzada, al evidenciar que los dos particulares que integran el recurso de apelación, se encuentra estrechamente vinculados, puesto que en virtud de la nulidad del escrito acusatorio decretada por la Juzgadora de Control, procedió a sustituir la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, quienes aquí deciden, proceden a resolverlos de manera conjunta, en los siguientes términos:

En primer lugar, y con el objeto de resolver las pretensiones de la parte recurrente, este Órgano Colegiado, estima pertinente, destacar las siguientes actuaciones que integran la causa:

En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de presentación de imputados, y mediante decisión Nº 9C-1009-2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GÜERERE y ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR y OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS. (Folios 153-209 de la pieza I del asunto).

En fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta en la cual dejó sentado lo siguiente: “…Ahora bien, siendo que este juzgado tuvo conocimiento de que (sic) el ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, quien funge en la presente causa como defensa del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES, RECUSO (sic) a las representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, siendo la presente investigación nuevamente distribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma a los representantes de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, y siendo que el día de hoy fue presentado (sic) recusación en contra de este órgano jurisdiccional, es por lo que no es oportuno en el presente caso fijar dicha prueba anticipada, hasta tanto la presente causa sea distribuida a otro tribunal de control…”. (Folio 441 de la pieza I del expediente). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la remisión de la incidencia de recusación a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer, para el dictamen de la decisión respectiva, e igualmente ordenó la remisión de la causa principal al Juzgado de Control que por distribución le corresponda conocer. (Folio 443 de la pieza I de la causa).

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que le correspondió conocer por distribución el asunto, mediante auto, señaló: “…se pudo constatar en el Sistema de Gestión Judicial donde arroja que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones decreto Decisión N° 859° (sic) donde declaro (sic) sin lugar la Recusación interpuesta por el profesional del derecho, Abg. FRANKLIN GUTIÉRREZ, así mismo solicitan a este Juzgado sea (sic) remita con carácter de urgencia a su Tribunal Natural. Es por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control ACUERDA remitir la presente causa signada con el Nº 7C-31272-15, al Juzgado Noveno en Funciones de Control en virtud de la solicitud realizada por la Corte de Apelaciones Sala Tercera. (Folio 522 de la pieza I del expediente).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 23 de diciembre de 2015, la abogada JALEXI DEL CARMEN RODRÍGUEZ IPUANA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ GÜERERE, por su participación como encubridor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS; con respecto al ciudadano EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, el despacho Fiscal solicito el mantenimiento de la medida menos gravosa que le fue otorgada anteriormente, a los fines de continuar recabando elementos de interés criminalístico que puedan comprometer la participación de dicho ciudadano o de otros en los hechos. (Folios 15-244 de la pieza II del asunto).

En fecha 03 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la recusación presentada por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, se desprendió del conocimiento del asunto principal, y remitió la incidencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer. (Folios 321 de la pieza II de la causa).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 12 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano subjetivo que le correspondió el conocimiento del asunto, fijó acto de audiencia preliminar en el presente asunto, para el día 04 de marzo de 2016. (Folio 331 de la pieza II de la causa).

En fecha 06 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar, dictaminando la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN y JHOAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE, por carecer de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a la Fiscalía del Ministerio Público, un lapso de veinte (20) días, el cual vence el día 26 de abril de 2016, para presentar un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios aludidos. (Folios 398-418 de la pieza II del asunto).

En fecha 22 de abril de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN y JHOAN JAVIER HERNÁNDEZ GUERERE, y con relación al ciudadano EDWAR JOSÉ SUÁREZ RIVERO, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no quedó demostrada su participación en los delitos que se investigan, continuando la investigación a los fines de continuar recabando elementos de interés criminalístico, que puedan comprometer la participación de dicho ciudadano o de otros en los hechos. (Folios 01-158 de la pieza III del expediente).

En fecha 27 de abril de 2016, el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Control, indicando lo siguiente: “…por información trasmitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue consignado el día viernes 22 de Abril de 2016, ESCRITO ACUSATORIO en contra de mi defendido en la causa signada con el Nro. 2C-21169-16; Es (sic) por ello que vengo en este acto a solicitarle le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Organico (sic) Procesal Penal, y a tal efecto se lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de Abril (sic) de 2016, fue consignado por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Dirección de Consultoría Jurídica, RECUSACIÓN contra el ciudadano Fiscal Principal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, siendo debidamente informado por parte de la respectiva Dirección, al referido Fiscal Cuarto del Ministerio Publico (sic), a los fines de que (sic) se desprendiera de la causa y la remitiera a la Fiscalía Superior, hasta tanto se resolviera cual sería la Fiscalía que asumiría el conocimiento de dicha causa, por lo que el ciudadano ISRAEL VARGAS manifestara a la Dirección, que dicha Investigación no la tenía el (sic) en su despacho, por cuanto había sido remitida al Juzgado Segundo de Control…sorpresa mayor para esta Defensa, es que haya sido presentada una Acusación por parte de una Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…quien obviamente no puede presentar la misma ya que esa Fiscalía fue debidamente RECUSADA, y menos aún va a pretender una funcionaria subordinada al Fiscal Principal, asumir la competencia para seguir conociendo de la investigación, obviando por completo la INSTITUCIÓN DE LA RECUSACIÓN…En consecuencia ciudadana Juez, esta Fiscal no tiene ninguna competencia para poder presentar ese acto conclusivo en nombre de una Fiscalía que fue debidamente RECUSADA, por lo tanto su actuación se debe tener como inexistente y por ende la Fiscalía tenía hasta el día 26 de Abril de 2016, de presentar su correspondiente ACTO CONCLUSIVO, y al no haberlo hecho una Fiscal Competente (sic) se tiene como inexistente dicho acto, por lo que le solicito le sea otorgada la correspondiente Libertad (sic) a mi defendido…”. (Folios 162-165 de la pieza III del expediente). (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 30 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Control, levantó auto, en el cual dejó sentado: “…Visto el escrito Interpuesto (sic) por el ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER ERIQUE (sic) MORALES y en el entendido que una fiscalía recusada no libro (sic) emitir el nuevo acto conclusivo ordenado por esta Juzgadora en el Acto (sic) de Audiencia Preliminar, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para que a la mayor brevedad posible de respuesta jurídica a la referida irregularidad; asimismo se instruya a la referida fiscalía de Investigación (sic) para que remita la investigación que fue entregada de forma personal a la funcionaria que suscribe en la oportunidad (sic) dicho acto conclusivo…”. (Folio 188 de la pieza III del asunto).(El destacado es de este Órgano Colegiado).

En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el presente asunto a su Juez natural, por cuanto fue declarado inadmisible el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN. (Folios 194-195 de la pieza III de la causa).

En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Noveno de Control, ordenó la remisión del asunto principal a un Juzgado de Control que le corresponda conocer por distribución, en virtud del escrito recusatorio presentado por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, igualmente remitió la incidencia a la Corte de Apelaciones, a los efectos de su resolución. (Folio 199 de la pieza III del asunto). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien correspondió el conocimiento del expediente, por distribución, se desprendió del mismo, vista la recusación presentada por el abogado en ejercicio HERNÁN HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES. (Folio 203 de la pieza III de la causa). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió este asunto, y a los fines de fijar acto de audiencia preliminar, acordó: 1.- Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando la remisión de la investigación, 2.- Oficiar a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, solicitando informe a ese Tribunal, si ese despacho fue comisionado para conocer de la investigación Fiscal N° MP-516783-2015, con posterioridad a la oportunidad de la recusación interpuesta en contra del Abogado Israel Vargas, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, y en caso afirmativo remitiera copia de dicha comisión. (Folio 207 de la pieza III del expediente).

En fecha 29 de junio de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, remitió al Juzgado Sexto de Control, oficio N° 24F14-1704-2016, mediante el cual informó a ese despacho, que en fecha 11-05-16, recibió la investigación MP-516783, en virtud de la recusación interpuesta en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, adicionalmente, indicó que en fecha 22-06-2016, recibió oficio N° 027730, de fecha 06-06-2016, a través del cual la Fiscalía General de la República le informó que declaró concluido el procedimiento iniciado con motivo de la recusación interpuesta en contra de los Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia quien ejerza el cargo de Fiscal Undécimo deberá seguir conociendo de la causa. (Folios 213-214 de la pieza III del asunto). (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 22 de junio de 2016, la Fiscalía Décima Cuarta mediante oficio N° 24-F14-1607-2016, remitió a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la totalidad de la causa, por cuanto en fecha 22/06/16, según oficio DFGR-DCJ-14-483-2016, la Fiscal General de la República declaró concluido el procedimiento iniciado con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de abogado defensor del ciudadano ALEXANDER MORALES, por tanto quien ejerza el cargo de Fiscal Undécima del Ministerio Público deberá continuar conociendo de la presente investigación. (Folio 306 de la pieza V, anexo I de la investigación Fiscal).

En fecha 01 de julio de 2016, la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 533-16, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En el presente caso, de la narración efectuada por el solicitante de autos, se verifica, que mediante la recusación que presentó en contra del ciudadano Fiscal Principal Cuarto del Ministerio Público Abg, ISRAEL VARGAS, pretendió separar al mismo del conocimiento de la presente causa, quedando éste impedido de dictar el acto conclusivo que ordenó presentar el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal mediante decisión N° 259-16 de fecha 06 de Abril (sic) de 2016, una vez decretada la nulidad absoluta del primer escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
…Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Instancia que en el presente caso, el abogado privado del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN…efectivamente presentó recusación en fecha 11 de abril de 2016, por ante la Dirección de Consultoría del Ministerio Público en contra del ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Principal Cuarto del Ministerio Público, y de acuerdo a la revisión de las actas, cuyo recorrido se encuentra asentado en la presente decisión, la referida recusación fue presentada con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal oportunidad en la que el referido tribunal decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2015 presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y con anterioridad a la presentación del segundo escrito acusatorio interpuesto en fecha 22 de Abril de 2016 por la misma Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…
…Se verifica igualmente de las actas que una vez presentada la recusación en contra del aludido Fiscal Principal Cuarto del Ministerio Público fue designada para seguir instruyendo la presente causa, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a quien en todo caso le correspondería presentar el acto conclusivo ordenado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, todo lo cual no se cumplió en el presente caso, por cuanto ésta fiscalía recibió la investigación de parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 11 de mayo de 2016 mediante oficio N° 24FS-1703-16, según se evidencia del oficio N° 24F14-1704-2016 de fecha 29 de junio de 2016 remitido por esa Fiscalía Décima Cuarta a este tribunal.
En este estado se hace necesario acotar, que la recusación en contra de los fiscales del Ministerio Público opera igualmente en contra del despacho fiscal al cual pertenecen, siendo la practica jurídica que una vez recusado uno de los integrantes de cualquiera de las fiscalías del Ministerio Público, la causa sale de este despacho Fiscal, y es comisionada una fiscalía distinta; y tal circunstancia se debe a la competencia funcional que rige a ese órgano público, y justamente se separan del conocimiento de la causa a todos los integrantes de la fiscalía a la que pertenece el funcionario recusado, para garantizar la transparencia en la instrucción e intervención del proceso, la cual pudiera verse afectada ante la subordinación que los fiscales principales tienen en relación a los fiscales auxiliares, quedando en consecuencia todos los integrantes de la fiscalía inhabilitados para conocer de la causa, tal situación opera de igual modo cuando uno de los fiscales se inhibe en una causa. Esta situación se evidencia claramente en esta misma causa donde inicialmente fue presentada recusación en contra de la Fiscal Principal Undécimo del Ministerio Público, quien de manera inmediata se desprendió del conocimiento de la causa, siendo designada por la Fiscalía General de la República la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para seguir conociendo.
Delimitado lo anterior, ha quedado establecido que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se encuentra inhabilitada para conocer la presente causa, en razón de la recusación presentada en contra del Fiscal Principal que la regenta, por parte del solicitante en representación de su defendido, imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, no obstante ello se evidencia de las actas que la referida fiscalía por intermedio de una de sus fiscales auxiliares, presentó en fecha 22 de abril de 2016 acusación en contra del ciudadano antes mencionado, encontrándose en conocimiento que estaba en curso la resolución de la recusación interpuesta en contra del fiscal principal quien funge como su jefe inmediato…
…Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el texto adjetivo penal, y en la Ley Orgánica del Ministerio Público; lo que hace que la acusación presentada en fecha 22 de abril d (sic) 2016 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido interpuesta por una fiscalía inhabilitada para el conocimiento de la presente causa, en razón de la reacusación que se encuentra en curso, vicio éste que al ser detectado por esta juzgadora actuando en sede constitucional, hace improcedente la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto ello atentaría en contra del principio de celeridad procesal, del derecho a la defensa del imputado Alexander Morales a ser juzgado de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 333 de fecha 14.03.2001…
Por lo tanto, al existir transgresión del Principio del Debido Proceso (sic), del Derecho a la Defensa (sic), y de la Garantía (sic) de la Tutela Judicial Efectiva (sic), la consecuencia jurídica inmediata es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 22 de Abril (sic) de 2016…
…y en consecuencia se REPONE la causa, que según lo informado por la titular de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, es la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presente nuevamente el acto conclusivo prescindiendo del vicio aquí detectado, en un lapso de VEINTE (20) días continuos contados a partir de la presente fecha…
…. Así las cosas, se verifica que en el presente caso, se encuentra vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo ordenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que tal como se estableció en el presente fallo el segundo acto conclusivo fue dictada (sic) por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, que a tal efecto se encontraba inhabilitada para conocer de la presente causa en razón de la recusación presentada por el imputado Alexander Morales en contra del ciudadano ISRAEL VARGAS, fiscal principal de la referida fiscalía, razón por la cual a tenor del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose vencido el lapso para la interposición del acto conclusivo, resulta procedente y ajustado a derecho Revocar (sic) la Medida Privativa Preventiva de Libertad (sic) decretada en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACIN…y se decreta a su favor, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), de conformidad con los ordinales 3 y 4 (sic) del artículo 242 Ejusdem (sic)…
Visto el fallo que antecede, y quedando evidenciado que en el presente caso el Ministerio Público infringió las normas relativas al proceso penal en materia de recusación, todo lo cual conllevó a la presentación del acto conclusivo por parte de una fiscalía recusada, y por cuanto no puede esta juzgadora determinar si el retardo para la separación del conocimiento de la causa por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, es imputable a la misma o si por el contrario la irregularidad provino de la dirección que ha debido notificar al fiscal recusado y al fiscal designado tal como lo ordena la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines que se determine (sic) las causas que conllevaron a la violación de ley aquí detectada…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado)

Realizado el análisis integral de las anteriores actuaciones procesales, quienes aquí deciden, apuntan lo siguiente:

Recibido el acto conclusivo acusatorio, el Juez de Control convocará a las partes para la audiencia preliminar, en los términos previstos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, estipula que: “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De las disposiciones transcritas se desprende que una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, el Juez o Jueza de Control no debe prolongar la fase intermedia del proceso penal por más del tiempo establecido, pues está obligado a emplear la máxima diligencia en celebrar el acto de audiencia preliminar dentro del plazo acordado, con sujeción a lo dispuesto por la ley adjetiva penal, no obstante, debe destacar esta Alzada, que por la complejidad del asunto, o por incidencias que se presentan en el mismo, el retardo en la celebración de la audiencia preliminar no implica por sí sola la violación del derecho al debido proceso, del derecho a la libertad, ni acarrea la libertad del procesado.

Por lo que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de la misma, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dicta el auto de apertura a juicio.

Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, tal como se indicó anteriormente el Juez o Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que efectivamente en el presente caso la fase intermedia se inició con la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual fue anulado por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 308 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal, ordenando este órgano jurisdiccional la presentación de un nuevo acto conclusivo, otorgando un plazo de veinte (20) días para ello, por lo que en fecha 22 de abril de 2016, la citada Representación Fiscal interpuso una nueva acusación, la cual fue anulada por la Jueza Sexta de Control, despacho que conoció en virtud de la recusación presentada por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ contra el Juez natural de este asunto, evidenciando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juez Sexta de Control, no cumplió con el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo no fijó la audiencia preliminar, una vez recibida la causa, sino que postergó su realización, ordenando librar oficios para dilucidar que despacho Fiscal era competente para presentar escrito acusatorio, y posterior a ello, resolvió la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, con pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, ya que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras atribuciones, la Instancia podía solicitar, la subsanación del escrito acusatorio, admitir total o parcialmente el mismo, ordenar la apertura a juicio y decidir acerca de las medidas cautelares, sin embargo, procedió a decretar la nulidad del escrito acusatorio, sin escuchar la opinión del Ministerio Publico, quien pudo en el acto procesal que correspondía, dilucidar cuál era la Fiscalía responsable de presentar el acto conclusivo o las directrices que bien pudieran haber recibido de superior jerárquico, colmando así la disyuntiva planteada por la defensa a la Instancia.

Constatan, quienes aquí deciden, una subversión del orden procesal en el caso examinado, puesto que la Juzgadora de Control, una vez recibido el asunto debió fijar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dictar una decisión donde anulaba el acto conclusivo, con base a los argumentos de la defensa, sin contar con los alegatos de la Representación Fiscal, pues justo en ese acto es que se realiza el control riguroso del acto conclusivo, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

En la audiencia preliminar, la Jueza podía llevar a cabo el examen de si existían o no motivos para admitir la acusación Fiscal, y si ésta cumplía con los requisitos de ley para su interposición, (forma, fondo, legitimidad), una vez escuchadas las partes, preservando el principio de oralidad, debido proceso y derecho a la defensa de las partes contendientes.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión Nº 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:

“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Afirman, los integrante de esta Sala de Alzada, que la decisión emitida por la Juzgadora a quo no puede enmarcarse dentro de los fallos que puede ser dictaminados antes de la realización de la audiencia preliminar, puesto que dada la naturaleza de la pretensión de la defensa, y el fundamento de la revisión de la medida de coerción personal, debió la misma resolver en la audiencia preliminar, para garantizar el principio de oralidad e igualdad procesal entre las partes, y conocer a fondo la situación de la Fiscalía que presentó el escrito acusatorio, y cuya legitimidad resultó cuestionada, formándose así mejor criterio, sobre el punto denunciado por la defensa del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORELES CHACIN, además, queda claro para esta Alzada, que la Jueza de Control estimó que había un vacío en relación al por qué la Fiscalía Cuarta se había separado de manera tardía del asunto, y si lo que estimó una irregularidad, que decantó en la nulidad del escrito acusatorio, provenía de la dirección que ha debido notificar al Fiscal recusado o al Fiscal designado, ordenando en tal sentido oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por tanto, su fallo se basó en falsos supuestos o presunciones, pues no contó con soportes para fundar de manera concreta su resolución, menoscabándose la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, ello también producto del desorden procesal que se ha suscitado en el expediente por su recorrido por los diversos órganos jurisdiccionales, en virtud de las reiteradas recusaciones presentadas, por tanto, la Jueza no resolvió de conformidad con lo probado en autos, disminuyendo el derecho a la defensa de una de las partes.

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación la sentencia Nº 256, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Eladio Aponte, en la cual se estableció:

“…Con respecto, a la falta de resolución de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, la Sala señala, que efectivamente el Tribunal Primero de Control…no se ha pronunciado sobre la referida solicitud, lo que está obligado a hacer, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, la Sala Penal advierte, que el proceso penal en general, debe estar siempre encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales (debido proceso). Es por ello, que en el caso de autos, por ser la referida solicitud, una actuación procesal de la defensa, que busca desvirtuar el acto conclusivo de la acusación fiscal, cualquier pronunciamiento sobre el escrito acusatorio, deberá ser producto de las incidencias ocurridas en la audiencia preliminar, en donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con el principio de oralidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes…”. (El destacado es de la Sala).

Por lo que dados los argumentos en los cuales reposaba la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, los cuales estaban dirigidos a cuestionar la legitimidad del despacho Fiscal que presentó la acusación, lo ajustado a derecho, era resolver tal planteamiento en el acto de audiencia preliminar, garantizando los derechos de rango constitucional de ambas partes.

En consecuencia, esta Sala verifica que en el presente asunto, se violentó la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, inherentes a una de las partes, específicamente, de la Representación Fiscal, pues se encuentra cuestionada su situación jurídica, para interponer el acto conclusivo, y a ese despacho no se le confirió la oportunidad para exponer su defensa, ni tampoco la posibilidad de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la pretensión de la defensa, ya que lo idóneo era garantizar tanto los derechos y garantías de todas las partes, como la correcta y oportuna administración de justicia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 130, de fecha 15 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con respecto al debido proceso:

“…el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actas que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 429, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó:

“…debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al Ministerio Público, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3.255/2002, del 13 de diciembre; 1.737/2003, del 25 de junio, y 3.021/2005, del 14 de octubre, así como también a la víctima…la cual en el presente caso ha presentado acusación particular propia”.
…Esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda personas que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Entendiendo que el derecho al debido ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas, situación que no se evidenció en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia, resolvió una solicitud de revisión de medida que descansaba sobre los cuestionamientos de la legitimidad del despacho Fiscal que interpuso el escrito acusatorio, decretando su nulidad, sin haber pautado el acto de audiencia preliminar, por tanto, sin escuchar a la Representación Fiscal, por lo que resulta procedente en derecho declarar la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa, y de principios como el de oralidad, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, entre ellos la petición de la defensa, relativa a la revisión de la medida, adicionalmente, se anulan los actos subsiguientes emanados con ocasión de la decisión recurrida, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por tanto el órgano subjetivo que le corresponda conocer el presente asunto, deberá realizar todo lo pertinente, para hacerla efectiva, en acatamiento de la presente resolución.

Ahora bien, dada la nulidad dictaminada de la resolución impugnada, resulta inoficioso resolver el resto de los particulares que integran el escrito recursivo, no obstante, quienes aquí deciden, estiman propicio determinar lo siguiente:

Con respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por la Jueza de Control, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la misma solo tomó en cuenta la Instancia, el principio de temporalidad, sin alegar nada acerca del principio de proporcionalidad, la gravedad de los delitos, y cuales eran las circunstancias que habían variado y que hacían procedente una medida menos gravosa, adicionalmente, el retardo en la celebración de la audiencia preliminar, en este asunto, dada las diversas incidencias que se han presentado, por la complejidad de la causa, no implica la vulneración del derecho a la libertad personal del procesado, dado que no se le ha negado la oportunidad de exponer las defensas que estime pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los recursos que la ley pone a su alcance.

La Defensa del procesado, argumentó que el recurso interpuesto por la Fiscalía 49 del Ministerio Público, resultaba inadmisible, por cuanto ese despacho no tenía la legitimidad para recurrir, la cual recaía en la Fiscalía Undécima; en tal sentido, se aclara que si bien la Fiscalía dividió la competencia de sus integrantes, por fases, en aras de hacer más efectivas sus funciones, no debe olvidarse que uno de los principios que rigen esa institución es la indivisibilidad, por tanto, no puede considerarse como válido tal criterio de inadmisibilidad, y menos aún si se toma en cuenta que la Fiscalía Undécima es de investigación, y en este asunto con la presentación del acto conclusivo finalizó la etapa de investigación, siendo que la parte recurrente, tiene competencia en fase intermedia y de juicio.

Finalmente, esta Sala de Alzada, observa con preocupación, luego del estudio de las actas, la interposición excesiva de escritos recusatorios, por parte del abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, cuando las decisiones del órgano jurisdiccional no le resultan favorables, además como táctica dilatoria, que además generan desorden procesal, situaciones que en nada favorecen el proceso ni la resolución de la presente causa, por lo que se le exhorta a cumplir con los deberes para la cual fue juramentado como defensa.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso han existido transgresiones de los derechos constitucionales que asisten al Ministerio Público, y que hacen procedente la nulidad de la decisión impugnada, pues se han verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que han causado un perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, por lo que en opinión de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión N° 533-16, dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, al evidenciarse la violación de garantías de rango constitucional, inherentes al Ministerio Público. TERCERO: Se repone el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, entre ellos la petición de la defensa, relativa a la revisión de la medida. CUARTO: Se anulan los actos subsiguientes emanados con ocasión de la decisión recurrida. QUINTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por tanto el órgano subjetivo que le corresponda conocer el presente asunto, deberá realizar todo lo pertinente, para hacerla efectiva, en acatamiento de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada aclara que la declaratoria parcialmente con lugar, realizada por quienes aquí deciden, del recurso de apelación interpuesto, obedece a que si bien la Representación Fiscal pidió la solución que se dio mediante el presente fallo, no obstante, en su escrito recursivo solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, siendo lo ajustado a derecho la nulidad de la misma.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA y JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Fase Intermedia y Fase de Juicio Oral, respectivamente, contra la decisión N° 533-16, dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Decreta la NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO, al evidenciarse la violación de garantías de rango constitucional, inherentes al Ministerio Público.

TERCERO: Repone el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, entre ellos la petición de la defensa, relativa a la revisión de la medida.

CUARTO: Anula los actos subsiguientes emanados con ocasión de la decisión recurrida.

QUINTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, por tanto el órgano subjetivo que le corresponda conocer el presente asunto, deberá realizar todo lo pertinente, para hacerla efectiva, en acatamiento de la presente resolución.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 314-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ