REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-003475
ASUNTO : VP03-R-2016-001065
DECISION Nº 308-16.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.631, actuando en representación propia y victima dentro de la causa de la referencia; dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaro mediante resolución Nº 2C-1619-16, de fecha 26-07-2016, al declarar rechazo de querella, en contra de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en su perjuicio.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30-08-16, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05-09-16 siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su carácter en representación propia y victima, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Planteó la recurrente que, el Tribunal de Instancia al declarar el rechazo de la querella, a favor de los sindicados ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal en su perjuicio, vulnera derechos constitucionales, tales como, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, la misma resulta ser una actuación típica y antijurídica, ya que expresa de forma insuficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedando como agraviado un proceso penal en la que no fueron resueltas las peticiones fundamentadas de hecho y derecho, incurriendo en un auto con graves errores y falta de motivación.
Sostienen la apelante, que existe falta de elementos de convicción que hagan procedente el rechazo de la querella, por cuanto la Jueza notifica formalmente en fecha 08-08-2016, sin pronunciarse con respecto a la solicitud de la formula incoada en fecha 22-04-2015, con entrada mediante auto el día 23-04-2016 ordenando subsanar mediante auto en fecha 17-11-2016, conforme al artículo 278, en armonía con el articulo 276 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo su notificación a la víctima.
Asimismo alego la recurrente la ausencia de motivación ya que menciona que la Jueza en su fallo es copia y pega con el fin de aparentar que cumplió con tal requisito el cual violento los articulos 26,49 y 51.de la Constitución Nacional.
PETITORIO: Primero: Solicita sea declarada con lugar el recurso interpuesto.
Segundo: que se declare las nulidades establecido en los articulos 174 y 175.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nº 1619-16, de fecha 26 de julio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual rechazó la Querella interpuesta en contra de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que la impugnante plantea como única denuncia, que el rechazo de la querella realizada por la Instancia vulnera los derechos constitucionales, de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, la misma resulta ser una actuación típica y antijurídica, ya que no resolvió su petición y su fundamentacion es inmotivada.
.Al respecto, la Sala para decidir observa:
La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.
Pues bien, resulta oportuno señalar que la querella acusatoria de la victima como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta en cualquier estado de la investigación por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:
“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).
Con referencia a lo anterior, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o Jueza de Control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:
“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, considera esta Sala pertinente hacer un recorrido procesal sobre el asunto así tenemos:
.- En 19-06-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas recibió solicitud de Audiencia de Imputación por el ciudadano Fiscal 42 del Ministerio Publico, para los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.561.072 y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.562.053, a los fines de imputarles la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, fijándose la correspondiente audiencia, folios (20 al 27) de las actuaciones.
.- En fecha 23-04-2015 los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS y CARLOS FRANCISCO LANDINEZ, presentan Querella por separado, folios (45 y 46) de las actuaciones.
.- En fecha 16-10-2015 se celebra la Audiencia de Imputación Formal de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, folio (60 al 64) de las actuaciones.
.- En fecha 17-11-2015 auto mediante el cual el Tribunal de Instancia, ordena subsanar las querellas, folio (66) de las actuaciones
.- En fecha 18-11-2015 el Tribunal recibe la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el artículo 472 del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, folios (67 al 73) de las actuaciones.
.- En fecha 15-01-2016 se recibe Escrito de contestación a la Acusación, folios (75 al 79) de las actuaciones.
.- En fecha 26-07-2016 se celebra la Audiencia Preliminar folios (108 al 114) de las actuaciones.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación la recurrida a los fines de verificar los argumentos esgrimidos por la Jueza de Control quien argumento lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El Capitulo II, Sección Primera del Libro Segundo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece el inicio del proceso a través de la Investigación de Oficio, pudiendo iniciar esta a través de la Investigación del Ministerio Público tal cual lo prevé el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De igual forma prevé el inicio de la Investigación de oficio, a través de la Investigación de la Policía, prevista en el artículo 265 ejusdem, el cual indica: "Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración."
En la Sección Segunda del Libro Segundo establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, establece el inicio de la Investigaron a través de la Denuncia, refiriendo el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
"Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales"
En este mismo orden de ideas, el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es preciso determinar la legitimidad alegada por el querellante, para intentar la acción. Señala el citado artículo 274: “… Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella…”
En la Sección Cuarta del referido Libro, se establece el Inicio de la Investigación, indicando el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin percuda de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias ce que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio."
En el presente caso, se evidencia que la parte querellante invoca en sus petitorios al Fiscal Municipal del Ministerio Público, quien lleva la Investigación M.P-394589-2013, a los fines de adherirse a la Investigación llevada por la Representación Fiscal, por cuanto esta se encuentra en fase de Investigación, es decir, manifiesta a este Tribunal, que ya fue iniciada una Investigación ante la Fiscalía de! Ministerio Público, por lo que mal podría esta Juzgadora Admitir la presente querella y remitirla a la Representación Fiscal a los fines de iniciar una Investigación como titular de la acción penal, cuando ya efectivamente fue iniciada la misma tal como lo indica el solicitante. Con esta decisión, no pretende esta juzgadora restringir la facultad constitucional y legal que le nace al ciudadano hoy victima, en el caso de que la Representación Fiscal emita un acto conclusivo de Acusación Fiscal, de interponer en el lapso establecido en la Ley y ante el Tribunal que le corresponda conocer de la referida investigación una Acusación Particular Propia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal o bien adherirse a la acusación Fiscal. Es por lo que, este Tribunal RECHAZA, la Querella interpuesta por él ciudadano CARLOS FRANCISCO LANDINEZ QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico ProcesalPenal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del recorrido que antecede, así como del extracto de la recurrida aprecia este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste a quien recurre, por cuanto la Instancia no ha violentado normas de carácter constitucional o legal, toda vez que efectivamente constata esta Sala de Apelaciones que a pesar que el Tribunal ordeno subsanar la querella por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en al Ley para su interposición, la misma resultaba improcedente y debía ser rechazada, como en efecto fue declarado, toda vez que como se explico ut supra la querella viene a constituir una denuncia calificada y no es mas que el impulso que la victima realiza para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional del hecho punible, a los fines que éste lo remita al Ministerio Publico para su investigación, y tal situación ya había sido impulsada por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, quien a través de su denuncia por ante el Ministerio Publico origino la imputación y posterior acusación en contra de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe tutelar los derechos del imputado y de la víctima, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Con vista a tales consideraciones esta Sala de Alzada estima, en atención a la lo argumentado por la recurrente en su única denuncia dirigida atacar el rechazo de la querella realizada por la Instancia por considerar que la misma violento los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, la misma resulta ser una actuación típica y antijurídica, ya que no resolvió su petición y su fundamentacion es inmotivada, debe ser declarar SIN LUGAR, por cuanto esta Instancia comparte los argumento esgrimidos en la motivación de la recurrida.
Ciertamente las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que sustenta los motivos por los cuales la Instancia considero que no debía admitir la querella, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizada las actuaciones puestas a su consideración, por lo que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen que hoy se recurre, ya que plasmó de manera pormenorizada los fundamentos por lo cual no hacen procedente los requerido por la impugnante, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Evidenciando las integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice que la Jueza de instancia, considero que los ajustado a derecho era no admitir la querella interpuesta por la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, en su carácter de victima, en contra de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ya se había iniciado una investigación por ante la Fiscalia Municipal y mal podía ordenarse se apertura la investigación ya iniciada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, actuando en representación propia en su condición de victima, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 2C-1619-16, de fecha 26-07-2016, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual rechazo la querella, en contra de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, perjuicio de la ciudadana HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS, actuando en representación propia en su condición de victima.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-1619-16, de fecha 26-07-2016, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual rechazo la querella, en contra de los ciudadanos ISAABET DEL VALLE ROMERO RAMONES y DANIEL GUILLERMO JUAREZ, en su perjuicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 308-16
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ