REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-49926-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001049

DECISIÓN N° 309-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados YEMINA CAROLINA RIGUAL y ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY , en su carácter de Fiscales provisorios, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional Plena y Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en contra de la decisión N° 834-2016, de fecha 27 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro los siguientes pronunciamientos primero: decreto la aprehensión en flagrancia, segundo: decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tercero: se declara con lugar la incautación del vehículo marca CHEVROLET modelo NPR clase CAMION tipo PLATA FORMA color BLANCO placas, A14AW8V y los objetos retenidos en el procedimiento, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezado del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo Penal, y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30-08-16, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05-09-16 siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho, YEMINA CAROLINA RIGUAL y ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY en su carácter de Fiscales provisorios, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional plena y Décima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 834-2016, de fecha 27 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentando lo siguiente:
Plantean los recurrentes como única denuncia que existe error en la motivación de la recurrida, por falta de aplicación de los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Gravamen Irreparable que coloca el riesgo la investigación, en ese sentido señalan los recurrentes el criterio en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las medida de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias no vulneran el derecho de propiedad, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionista dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Publico, entres las que se puede citar la Sentencia N° 242 de la sala de Casación Penal, de fecha 28 de abril de 2008, expediente 07-0463, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE.
Asimismo, continúan señalando las citas del Máximo Tribunal (Sentencia N° 349 de la Sala de Constitucional, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño), que los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, es doctrina vinculante a través de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en los procedimientos de incautación, de la cual es objeto el bien reclamado, el cual está orientando a su decomiso, tiene la finalidad específica que los bienes, que son objeto del mismo, sean excluidos del dominio de los particulares y pasen a ser dominio del Estado a los fines practicados, es menester, invocar la decisión n° 124, de fecha 18 de abril de 2012, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica el criterio expresado sobre este aspecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 233, de fecha 13 de abril del año 2010.
Solicitan los recurrentes se declarare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que se decrete el bloqueo de las cuentas bancarias relacionada a nombre del imputado que aparezcan en la banca venezolana y la prohibición de enajenar y gravar sobre cualquier inmueble, el cual este señala a manera de referencia, un caso similar ( causa fiscal N° MP- 413111-2014, en comisión N° DCD-01-5462-2014) , la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto decisión N° 219-15, de fecha 15 de junio DE 2015, el cual revoco parcialmente la decisión N° 1183-2014, emitida en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control el cual ordeno el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y bienes pertenecientes al encausado de marras.
PETITORIO: Solicita sea declarada con lugar el recurso interpuesto contra de la decisión N°. 834-2016.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la Decisión No834-2016, de fecha 27 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual resolvió entre otros pronunciamientos sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado y Sin Lugar el bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del imputado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, titular de la cedula N° 13.791.137.

Del escrito recursivo planteado por los representantes del Ministerio Publico, se observa que el aspecto medular del recurso de apelación radica en denunciar que la decisión recurrida cometió un error en la motivación del fallo, por falta de aplicación de los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causando un Gravamen Irreparable que coloca en riesgo la investigación.

Delimitado como ha sido los alegatos presentados por los recurrentes de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que efectivamente el recurso de apelación se presenta con ocasión a la decisión signada con el 834-2016, de fecha 27 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual estableció:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Del análisis realizado al contendido del artículo 236 de! texto adjetivo penal se evidencia que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3. Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal observa: Los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están integrados por las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 28 de abril de 2016, Acta de Notificación de Derechos de fecha 26 de Julio 2016, Planilla de datos filiatorios, Copia Fotostática de la Cédula de Identidad, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica, Fijación Fotográfica, Acta de Retención de las Evidencias Colectadas, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Barrido, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de Julio de 2016, como es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezado del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, es autor 0 participe en los delitos dados por acreditados y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezado del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece penal de prisión de mas de diez años. Por otro lado, las sustancias incautada trata presuntamente de droga, con un peso que supera los límites máximos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual podría dar lugar a que el imputado, al saberse merecedor de una penalidad alta, abandone definitivamente el país o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocasionan un grave perjuicio en la salud de quienes la consumen, siendo la salud un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Aunado a lo anterior, este tipo de delito es considerado de lesa humanidad de acuerdo a Sentencia N° 3421 del 09 de noviembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el juzgamiento en libertad en esta clase de delitos, por cuanto pudieran conllevar a su impunidad, por lo tanto, cumplido los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, por cuanto la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que el imputado es autor. Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia declara sin lugar se imponga a su defendido de medidas cautelares sustitutiva de libertad, ya que esta resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso., en cuanto a la solicitud de la defensa técnica, referente a que no se acepte la calificación fiscal por el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el Ministerio Público no aporto información, detalle alguno que hicieran presumir la existencia de una banda o grupo delicuencial organizado, tal y como lo refiere el tipo penal de delincuencia organizada, este sentido quien preside esta actividad judicial, consideró pertinente admitir dicha calificación jurídica por ser de carácter provisional, discrepando de la opinión del abogado defensor, por cuanto tal situación corresponde dilucidarla en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, pues las máximas de experiencias conllevan a pesar que para la comisión de estos delitos obran grandes organizaciones, por lo que , será en el devenir de la investigación con la practicas de las actuaciones necesarias y pertinentes que ha bien se realicen, que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal, así como la responsabilidad de los justiciables, además que e! delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado por la Ley Orgánica de Drogas, en el Titulo VI, Capitulo 1, como uno de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, razón por la cual se admite la precalificación de Asociación para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, el juzgamiento del injusto penal imputado, se regirá por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así mismo se declara con lugar la incautación del vehículo marca Chevrolet modelo NPR clase camión tipo plata forma color blanco placas, A14AW8V y los objetos retenidos en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto ordena oficiar a la Oficina Nacional antidrogas. Se decreta si lugar la solicitud de bloqueo de las cuentas que tenga o posea el imputado en el territorio Venezolano, también se decreta sin lugar la prohibición de enajenar y grabar cualquier bien que sea propiedad del imputado, en virtud de que hasta la presente audiencia el Ministerio Publico no indica cuales son los bienes a los cuales aplicara la medida innominada, Así se decide…(…) (Destacado de la Sala)

De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estos jueces de mérito que el órgano jurisdiccional, consideró declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relacionada con las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar los Bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, estimando la a quo que por cuanto hasta la presente el Ministerio Publico no indica cuales son los bienes a los cuales aplica la medida innominada declaro sin lugar la solicitud Fiscal.

Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos pre ordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.

De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”.

Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.

Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos.

Ahora bien, al examen del caso de marra observa este Cuerpo Colegiado que el ciudadano CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, titular de la cedula N° 13.791.137, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezado del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Ministerio Publico solicito y así fue acordado por el a quo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet modelo NPR clase camión, tipo plata forma color blanco, placas A14AW8V, que conducía el imputado de auto; No obstante, declaro sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado y sin Lugar el bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del imputado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO.

Esta Instancia revisora constató, que en efecto la petición Fiscal estuvo ceñida a que de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la prohibición de enajenar y gravar los bienes del imputado, así como el bloqueo de las cuentas bancarias a su nombre; indicando textualmente:

“……Asimismo, el bloqueo de las cuentas bancarias que tenga o posea la imputada (sic)en el territorio Venezolano, prohibición de Enajenar y Gravar cualquier bien que sea propiedad de la imputada (sic)a los efectos se deberá oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias y al Servicio Nacional de Bienes, y la Sudaban, esto según lo establecido en la Decisión No. 219-15 de fecha |15-06-2015, de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia le ordena Juez 2 de Control de Santa Bárbara del Zulia el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y bienes del encausado, asimismo ordena al Juez proceda dictar medidas de aseguramiento contra las (sic) bienes mueble e inmuebles que pudiera poseer el imputado, para lo cual solicito se oficie al Saren ….”

Así se aprecia de lo transcrito con meridiana claridad que son dos solicitudes que fueron negadas por la recurrida de otras que si fueron acordadas como se observa de la impugnada ut supra transcrita, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la primera, está referida a la prohibición de enajenar y gravar las propiedades que aparezcan registradas a nombre del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem.

En este sentido tenemos que sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que señala que: “El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”.

Con vista a la norma transcrita se puede infiere que el Ministerio Público podrá, lo que implica el carácter potestativo, del titular de la acción penal como director de la investigación, solicitar al Juez de Control para que éste ordene el aseguramiento preventivo de los bienes mueble e inmuebles que pudiera poseer el imputado, por lo que esta Instancia Superior considera, que una interpretación exegética de la norma in cometo, extralimita el formalismo y con el auge de delitos de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudieran propender a la impunidad y verse ilusoria la lucha del Estado Venezolano de utilizar medidas contundentes con el propósito de prevención de estos tipos penales de difícil esclarecimiento dada la forma de su comisión, por ello las medidas cautelares aseguramiento preventivo de los bienes mueble e inmuebles, pertenecientes a cualquiera que integre tales organizaciones delictivas, deben ser decretadas de manera inmediata, en tal sentido se requería en el caso concreto amplitud hermenéutica de la norma, sin relajar su espíritu propósito y razón, y el a quo debió actuar en consecuencia ante la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico, a los fines de oficiar al Servicio Nacional de de Registros de Bienes, para ordenar la prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, a quien por decisión de la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de libertad, por ser autor o participe de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el encabezado del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que si efectivamente requería de algunas precisiones respecto los referidos bienes, se recuerda que ello es de carácter preventivo, lo que no excluye que la Instancia pueda requerir el cumplimiento de algunos supuestos formales, pero en inicio debió acordar las medidas para evitar la impunidad y no poner riesgo la investigación.

Este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado es declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación formalizado por el Ministerio Publico y ORDENA al Juez de Control proceda a dictar medida de aseguramiento contra los bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el ciudadano CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, titular de la cedula N° 13.791.137, para lo cual y objeto de garantizar esta medida de aseguramiento se sirva Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) organismo dependiente del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda solicitud referida al Bloqueo o Inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan al imputado de autos, conviene para esta Sala traer a colación el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala: “Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el Bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, (subrayado nuestro ) así como la clausura preventiva de cualquier local establecimiento, comercio, club, casino nocturno de espectáculos o de industria vinculados con dicha organización.”

Así las cosas visto que la representación Fiscal, solicito a la Instancia el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias que se presuman, pertenezcan al imputado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, y con ello el Bloqueo o Inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada; ahora bien, esa autorización para el caso que sea otorgada debe estar plasmada en un auto fundado en el que se establezca cuales son las cuentas a bloquear o inmovilizar, con especificación de número de cuenta, institución financiera y demás datos identificatorios; así ese auto fundado lleva en concreto materialmente la orden de incautación o bloqueo de la cuenta o las cuentas; no obstante, al inicio debió ser acordada con un oficio a SUDEBAN por las mismas razones expuestas, y posteriormente dado su carácter preventivo se solicitaría mayores especificaciones, pues se pretendía del Juez de Control, la orden de Bloqueo o Inmovilización preventiva de cuentas que pudiera tener el ciudadano CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, titular de la cedula N° 13.791.137, quien como se mencionó esta siendo investigado por la comisión de dos delitos sumamente graves uno de ellos de lesa humanidad y otro de delincuencia organizada, lo que fundamente el buen derecho de la petición.

Por todo lo expuesto, dada la magnitud de los delitos investigados y las circunstancias de tiempo modo y lugar de su ocurrencia, forzosamente debe declararse con lugar la apelación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que con la extrema necesidad y urgencia que caracterizan este tipo de medidas, se proceda al bloqueo o inmovilización de cuentas que pudiera poseer el imputado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, titular de la cedula N° 13.791.137, se ordena que el Tribunal de Instancia realice todo cuanto sea necesario para la materialización de la medida aquí dictada oficiando a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y así no hacer ilusoria la decisión aquí dictada. ASI SE DECIDE.

Como corolario de estas premisas y de la revisión de la decisión recurrida, evidencian esta Alzada, que le asisten la razón a la parte recurrente cuando esgrimió en su denuncia la errada motivación, pues el jueza a quo fundamentó su decisión sin un análisis hermenéutico de los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas con los artículos 55 y 56 del al Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que no se encuentra acreditado el riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo en definitiva, tal como lo dispuso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en esto tipos penales existe el riesgo inminente de intentar insolentarse para eludir el cumplimiento de las penas accesorias o conectar a otros participes de la organización criminal.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YEMINA CAROLINA RIGUAL y ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscales provisorios, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional Plena y Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, en contra de la decisión No. 834-2016, de fecha 27 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual resolvió entre otros pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado y sin Lugar la solicitud del bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del imputado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, y en consecuencia ORDENA a la Instancia proceda a dictar medida de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, titular de la cedula N° 13.791.137, para lo cual debe Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) organismo dependiente del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a objeto de garantizar esta medidas preventivas, ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YEMINA CAROLINA RIGUAL y ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY , en su carácter de Fiscales provisorios, adscrito a la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional Plena y Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena,, en contra de la decisión Nº 834-2016, de fecha 27 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 834-2016, de fecha 27 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solo respecto al punto declarado con lugar.

TERCERO: ORDENA al Tribunal de Control, proceda a dictar medida de aseguramiento contra los bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el imputado CARLOS ALEXIS SIERRA REUTO, y en tal sentido OFÍCIE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a objeto de garantizar esta medidas preventivas.
CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega plena del vehículo objeto de la presente causa.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 309-16

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : C01-49926-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001049

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-001049. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ