REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-49955-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001048

DECISIÓN Nº 307-16


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión Nº 834-2016, de fecha 31 de Julio del 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual resolvió entre otros pronunciamientos declaro Sin Lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado y Sin Lugar la solicitud del bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 30-08-16, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05-09-16 siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 834-2016, de fecha 31 de Julio del 2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentando lo siguiente:
Planteó el recurrente que, el Juzgador a la hora de tomar su decisión cometió un error en la motivación del fallo y la falta de aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas y del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causando un Gravamen Irreparable que coloca el riesgo la investigación.

Para ilustrar sus alegatos el representante del Ministerio Publico, plasmó el contenido de los artículos 179 de la Ley Orgánica de Drogas, 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que los distintos criterios establecen claramente que los jueces previa solicitud Fiscal podrá movilizar cuentas e incautar bienes, igualmente, establecen que las Disposiciones del Código de procedimiento civil relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal; así mismo, plasmó extractos de la opinión del autor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, extraída de su obra “El poder cautelar General y Las Medidas Innominadas”, con respecto a las medidas innominadas de carácter cautelar, cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente o para evitar su continuación, con el fin de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución y para prevenir el daño o lesiones irreparables a una de las partes durante la tramitación de un proceso.
Sostienen el apelante que el juez debe apreciar los requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fomus bonis iuris y el periculum in damni, y que solo una vez verificados estos la medida puede ser acordada, de igual considera que estos requisitos se encuentran cumplidos
Concluye el Representante Público señalando, que el Tribunal de Instancia debió haber decretado la medida cautelar innominada referida al bloqueo de las cuentas y la prohibición de enajenar y gravar, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una innominada, tal como se fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños al mundo con la comisión de este tipo de delitos, y hasta este estadio procesal, el Ministerio Público no tiene porque conocer datos concretos de las cuentas y de los bienes del imputado porque la investigación apenas está comenzando.
PETITORIO: Solicita sea declarada con lugar el recurso interpuesto,

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la Decisión No. 834-2016, de fecha 31 de Julio del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual resolvió entre otros pronunciamientos sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado y Sin Lugar el bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, se observa que el aspecto medular del recurso de apelación radica en denunciar que la decisión recurrida cometió un error en la motivación del fallo y la falta de aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica de drogas y del artículo 56 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causando un Gravamen Irreparable que coloca en riesgo la investigación.

En este estado señaló el apelante que existen criterios que establecen claramente que los jueces previa solicitud Fiscal podrá movilizar cuentas e incautar bienes, establecidos en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y serán aplicables en materia procesal; y con respecto a las medidas innominadas de carácter cautelar, cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente o para evitar su continuación, con el fin de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución y para prevenir el daño o lesiones irreparables a una de las partes durante la tramitación de un proceso; así las cosas denunció que la recurrida no se baso en un fundamento legal para negar la solicitud, ya que la Instancia debió haber decretado la medida cautelar innominada referida al bloqueo de las cuentas y la prohibición de enajenar y gravar, si bien no de manera nominada, lo podía hacer con una innominada, y hasta este estadio procesal, el Ministerio Público no tiene porque conocer datos concretos de las cuentas y de los bienes del imputado porque la investigación apenas está comenzando.

Delimitado como ha sido los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que efectivamente el recurso de apelación se presenta con ocasión a la decisión signada con el No. 834-2016, de fecha 31-07-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual estableció:

“…(…)…Al folio tres (03) y su vuelto y folio cuatro (04) del expediente, se encuentra agregada acta policial N° CZ11-D115-2oCIA3oPLT0N-SIP-576, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, en fecha 29 de julio de 2016, en la cual se deja constancia que el ciudadano ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, fue aprehendido en esa misma fecha, esto es, 29 de julio de 2016, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, en el punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera nacional Machiques Colon, troncal 006, sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando conducía un vehículo de carga pesada, marca Marck, de color amarillo, tipo chuto con su respectivo remolque y que se desplazaba en sentido Machiques, La fría, y luego que en presencia de testigos se le practicara inspección, observaron al remolque aproximadamente a la mitad, un tornillo en forma de llave L, el cual sujetaba una tapa de hierro y al retirarlo, la tapa de metal se deslizó hacia abajo, observando en forma de doble fondo un compartimiento secreto, y dentro se encontraba una lona de color negro que cubría la parte inferior del compartimiento y en la punta de la lona una especie de gancho de metal, seguidamente procedieron a realizar un barrido tomando muestra del interior del compartimiento, y remitidas al laboratorio de Criminalística N° 11, donde se realizó una prueba de ensayo con reactivo de SCOTT, resultando positivo. Con base al hecho antes narrado, el ciudadano ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, fue aprehendido e impuesto de sus derechos, puesto a la orden del Ministerio Público quien lo condujo por ante este Tribunal, en esta misma fecha, 31 de julio de 2016, siendo las 10:50 horas de la mañana. Ahora bien, el presente expediente esta conformado por las siguientes actuaciones: Acta policial N° 5.76, levantada por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO 115, SEGUNDA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PUENTE VENEZUELA, en fecha 29 de julio de 2016, en la cual dejan constancia del lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y del aseguramiento de un vehículo, de carga pesada MARCA MACK, MODELO MACK CH613 98, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, PLACAS A62AI6L, SERIAL DE CARROCERÍA CH613TV99562, con su respectivo remolque-r-MARCA FRUEHAUF, TIPO BATEA, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACA A62AI8L, ~ acta de notificación de derechos, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ENZO ROSALES Y CARLOS TORREJANO, en fecha 29 de julio de 2016, datos filiatorios del imputado, copia en reproducción fotostáticas de cédula de identidad a nombre de ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, copia en reproducción fotostática de certificado de registro de vehículo 150101268978, a nombre de HENDRICK JACKSON COLMENARES GUERRERO, copia en reproducción fotostática de certificado de registro de vehículo 150101268711 a nombre de HENDRICK JACKSON COLMENARES GUERRERO, Acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas, acta de retención de las evidencias física, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, fijaciones fotográficas y acta de barrido de fecha 30 de julio de 2016, en la cual se evidencia que se encontró para todas las trazas descritas positivo para alcaloide. Del análisis realizado a las referidas actuaciones, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, es autor en los delitos dados por acreditados, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que, consta en actas policial que el imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, conducía un vehículo de carga pesada MARCA FRUEHAUF, TIPO BATEA, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACA A62AI8L, y su remolque, en el cual se localizó en forma de doble fondo un compartimiento secreto y al realizarle el barrido correspondiente y una prueba de ensayo, con reactivo Scott para cocaína, dio como resultado positivo. En ese sentido, observa el tribunal que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y de su contenido sen observa que el Legislador Patrio plasmó una serie de conductas que abarcan todas las fases del ciclo de comercialización del narcotráfico, y al analizar el referido articulo penal, se observa que en su encabezado se mencionan acciones relativas a conductas acabadas (almacenar, transportar, distribuir, ocultar), y con relación al verbo rector transportar, implica la acción de trasladar un objeto a otro y esto pueda realizarse utilizando cualquier medio de locomoción idóneo que permita el traslado, independientemente de la distancia que supone el desplazamiento y es por ello, en lo que respecta al imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, la existencia de fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto qué, como se indicó anteriormente, el mismo conducía un vehículo de carga pesada MARCA MACK, TIPO CHUTO, COLOR AMARILLO, y su remolque, en el cual se localizó en forma de doble fondo un compartimiento secreto y al realizarle el barrido correspondiente y una prueba de ensayo, con reactivo Scott para cocaína, dio como resultado positivo para alcaloide, por lo que la acción configura, no solo el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, sino también, el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que, de acuerdo con el titulo VI de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de tráfico trata de delitos cometidos por (a delincuencia organizada. Visto lo anterior y apreciando las circunstancias de comisión de los delitos = entidad de los mismos, y la sanción probable, se presume el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que e TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, prevé pena de prisión de quince a veinticinco años y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prisión de seis a diez años, lo cual se hace relevante, ya que aquel que se sabe merecedor de una penalidad alta, podría abandonar el país o permanecer oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado, por cuanto la aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho. A solicitud del Ministerio Público, el juzgamiento de los delitos imputados se regirá por el procedimiento ordinario, ya que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento, siendo procedente la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de incautación preventiva del vehículo MARCA MACK, MODELO MACK CH613 98, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, PLACAS A62AI6L, SERIAL DE CARROCERÍA CH613TV99562, y vehículo REMOLQUE, MARCA FRUEHAUF, TIPO BATEA, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACA A62AI8L, puesto que fueron empleados en la comisión de los delitos investigados. Se ordena colocarlos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado puesto que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, no señaló la .determinación precisa de los bienes inmuebles sobre los cuales pide se decrete la medida de la medida de prohibición de enajenar y grabar, esto es, medidas, situación, ubicación, linderos, número de registro, protocolo, y tomo y oficina subalterna donde se encuentra o se encuentran asentados los inmuebles, a fin de que la medida de prohibición de enajenar y grabar no resulte ilusoria. Se declara sin lugar la solicitud para el bloqueo de cuentas que se encuentren a nombre del imputado en virtud de que el Ministerio Público, no señaló de manera determinada la entidad bancaria en la cual el imputado posea cantidades de dinero, o instrumentos financieros, de conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, realizada por el abogado defensor en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo pena. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara… (…)”.

De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estos jueces de mérito que el órgano jurisdiccional, consideró declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relacionada con las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar los Bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, estimando la a quo que al hacer un recorrido procesal de las actuaciones judiciales practicadas , la representación fiscal no señala la determinación precisa de los bienes inmuebles sobre los cuales solicita la medida de prohibición de enajenar y grabar, esto es, medidas, situación, ubicación, linderos, número de registro, protocolo y tomo y oficina subalterna donde se encuentra o se encuentran asentados los inmuebles, a fin de que la medida de prohibición de enajenar y grabar no resulte ilusoria. Asimismo declaró sin lugar la solicitud para el bloqueo de cuentas que se encuentren a nombre del imputado en virtud de que el Ministerio Público, no señaló de manera determinada la entidad bancada en la cual el imputado posea cantidades de dinero, o instrumentos financieros, de conformidad con el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.

De este modo el legislador desde la perspectiva adjetiva penal, con respecto al marco legal aplicable a las medidas preventivas concernientes a la protección de bienes muebles e inmuebles, taxativamente a través de una norma de remisión, tal como lo constituye el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”.

Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar se debe verificar según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.

Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes. De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos. Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos.

Ahora bien, al examen del caso de marra observa este Cuerpo Colegiado que el ciudadano ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.468, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LO QUE EL Ministerio Publico solicito y así fue acordado por el a quo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la incautación preventiva del vehiculo MARCA MACK, MODELO MACK CH613 98, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR AMARILLO, PLACAS A62AI6L, SERIAL DE CARROCERÍA CH613TV99562, y vehículo REMOLQUE, MARCA FRUEHAUF, TIPO BATEA, COLOR ROJO, AÑO 1980, PLACA A62AI8L, que conducía el imputado de auto; No obstante declaro sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado y Sin Lugar el bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO,

Esta Instancia revisora constató, que en efecto la petición Fiscal estuvo ceñida a que de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la prohibición de enajenar y gravar los bienes del imputado, así como el bloqueo de las cuentas bancarias a su nombre; indicando textualmente:

“……Así mismo, pido se oficie al Servicio Nacional de de Registros de Bienes, ordenando la prohibición de Enajenar y Gravar las propiedades que aparezcan registradas a nombre del imputado de autos, igualmente, solicito se oficie a la SUDEBAN para que sean bloqueadas las cuentas bancarias que estén a nombre del imputado ….”

De manera como se desprende de lo transcrito, se aprecia con meridiana claridad que son dos solicitudes que fueron negadas por la recurrida de otras que si fueron acordadas como se aprecia de la recurrida ut supra transcrita, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la primera, está referida a la prohibición de enajenar y gravar las propiedades que aparezcan registradas a nombre del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem.

Así tenemos que sobre la base del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que señala que: “El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”.

Con vista a la norma transcrita se puede infiere que el Ministerio Público podrá, lo que implica el carácter potestativo, del titular de la acción penal como director de la investigación, solicitar al Juez de Control para que éste ordene el aseguramiento preventivo de los bienes mueble e inmuebles que pudiera poseer el imputado, por lo que esta Instancia Superior considera, que una interpretación exegetita de la norma in cometo, extralimita el formalismo y con el auge de delitos de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudieran propender a la impunidad y verse ilusoria la lucha del Estado Venezolano de utilizar medidas contundentes con el propósito de prevención de estos tipos penales de difícil esclarecimiento dada la forma de su comisión, por ello las medidas cautelares aseguramiento preventivo de los bienes mueble e inmuebles, pertenecientes a cualquiera que integre tales organizaciones delictivas, deben ser decretadas de manera inmediata, en tal sentido se requería en el caso concreto amplitud hermenéutica de la norma, sin relajar su espíritu propósito y razón, y el a quo debió actuar en consecuencia ante la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico, a los fines de oficiar al Servicio Nacional de de Registros de Bienes, para ordenar la prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, a quien por decisión de la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de libertad, por ser autor o participe de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que si efectivamente requería de algunas precisiones respecto los referidos bienes, se recuerda que ello es de carácter preventivo, lo que no excluye que la Instancia pueda requerir el cumplimiento de algunos supuestos formales, pero en inicio debió acordar las medidas para evitar la impunidad y no poner riesgo la investigación.

Este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado es declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación formalizado por el Ministerio Publico y ORDENA al Juez de Control proceda a dictar medida de aseguramiento contra los bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el ciudadano ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.615.468, para lo cual y objeto de garantizar esta medida de aseguramiento se sirva Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) organismo dependiente del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda solicitud referida al Bloqueo o Inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan al imputado de autos, conviene para esta Sala traer a colación el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala: “Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el Bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, (subrayado nuestro ) así como la clausura preventiva de cualquier local establecimiento, comercio, club, casino nocturno de espectáculos o de industria vinculados con dicha organización.”

Así las cosas visto que la representación Fiscal, solicito a la Instancia el bloqueo o inmovilización de cuentas bancarias que se presuman, pertenezcan al imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, y con ello el Bloqueo o Inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada; ahora bien esa autorización para el caso que sea otorgada debe estar plasmada en un auto fundado en el que se establezca cuales son las cuentas a bloquear o inmovilizar, con especificación de numero de cuenta, institución financiera y demás datos identificatorios; así ese auto fundado lleva en concreto materialmente la orden de incautación o bloqueo de la cuenta o las cuentas; no obstante, al inicio debió ser acordada con un oficio a SUDEBAN por las mismas razones expuestas, y posteriormente dado su carácter preventivo se solicitaría mayores especificaciones, pues se pretendía del Juez de Control, la orden de Bloqueo o Inmovilización preventiva de cuentas que pudiera tener el ciudadano ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.468, quien como se mencionó esta siendo investigado por la comisión de dos delitos sumamente graves uno de ellos de lesa humanidad y otro de delincuencia organizada, lo que fundamente el buen derecho de la petición.

Por todo lo expuesto, dada la magnitud de los delitos investigados y las circunstancias de tiempo modo y lugar de su ocurrencia, forzosamente debe declararse con lugar la apelación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia, ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que con la extrema necesidad y urgencia que caracterizan este tipo de medidas, se proceda al bloqueo o inmovilización de cuentas que pudiera poseer el imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.468, se ordena que el Tribunal de Instancia realice todo cuanto sea necesario para la materialización de la medida aquí dictada oficiando a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y así no hacer ilusoria la decisión aquí dictada. ASI SE DECIDE.

Como corolario de estas premisas y de la revisión de la decisión recurrida, evidencian esta Alzada, que le asisten la razón a la parte recurrente cuando esgrimió en su denuncia la errada motivación, pues el jueza a quo fundamentó su decisión sin un análisis hermenéutico de los artículos 179y 183 de la Ley Orgánica de Drogas con los artículos 55 y 56 del al Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que no se encuentra acreditado el riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo en definitiva, tal como lo dispuso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en esto tipos penales existe el riego inminente de intentar insolventarse para eludir el cumplimiento de las penas accesorias o conectar a otros participes de la organización criminal.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión Nº 834-2016, de fecha 31 de Julio del 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual resolvió entre otros pronunciamientos declaro sin lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del imputado y Sin Lugar la solicitud del bloqueo de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.468 y en consecuencia ORDENA a la Instancia proceda a dictar medida de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y el bloqueo de las cuentas bancarias del imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.615.468, para lo cual debe Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) organismo dependiente del Estado Venezolano y adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a objeto de garantizar esta medidas preventivas, ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión Nº 834-2016, de fecha 31 de Julio del 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nº 834-2016, emitida en fecha de fecha 31 de Julio del 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, solo respecto al punto declarado con lugar.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de Control, proceda a dictar medida de aseguramiento contra los bienes muebles o inmuebles que pudiera poseer el imputado ALVEIRO ENRIQUE ROMERO, y en tal sentido OFÍCIE al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a objeto de garantizar esta medidas preventivas.
CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega plena del vehículo objeto de la presente causa.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 307-16

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : C02-49955-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001048

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-001048. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ