REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007360
ASUNTO : VP03-R-2016-001026

DECISION N° 311-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VICHEZ PRIETO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abog. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Publica Provisorio Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MARCOS JOSE BOSCAN, en contra de la decisión N° 789-16 de fecha 10-08-2016,dictada por el Juzgado de Undécimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de que en vida respondiera con el nombre de LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12-08-16, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05-09-16 siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARISOL CABEZA CASTRO defensora Publica Provisorio Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MARCOS JOSE BOSCAN RODRIGUEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión identificada, argumentando lo siguiente:
Planteó la recurrente que, violentaron el debido proceso ya que carece de fundamento jurídico, por cuanto la decisión fue inmotivada.
Sostienen la apelante que existe falta de elementos de convicción suficientes para la imputación de su defendido.
Asimismo alegó la recurrente la ausencia de testigos, por lo tanto es desproporcionada la Medida impuesta.
Continua la defensa que existe una precalificación por la falta de elementos de convicción.
PETITORIO: Solicita sea declarada con lugar el recurso interpuesto y que sea revocado la decisión de fecha 10-08-2016.
OJO CONTESTACION
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 789-16, de fecha 10 de Agosto de 2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
En ese orden de ideas, la recurrida alegó como primera denuncia, que la recurrida carece de fundamento jurídico, por cuanto la decisión fue inmotivada. Como segunda denuncia, sostienen la apelante que existe falta de elementos de convicción suficientes para la imputación de su defendido, como tercera denuncia, la ausencia de testigos en base a los elementos de convicción, por lo tanto es desproporcionada la Medida impuesta. Como cuarta denuncia, que existe una errónea precalificación por la falta de elementos de convicción, pretensiones que esta Alzada pasa a dilucidar de la manera siguiente:

A tales efectos, para mejor comprensión de la presente decisión, se considera oportuno citar la recurrida, constante del acto de presentación de imputados, de fecha 10 de Agosto de 2016, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar al dejar constancia que: “El día 07 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS se encontraba en compañía de su esposo hoy occiso LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ a bordo de su vehiculo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: MITSUBISHI AÑO: 2007 MODELO: SIGNO COLOR: BLANCO PLACAS: FZ97OT, cuando de pronto el ciudadano se desplazo a buscar a dos sujetos y se fueron para el centro comercial Galerías, estando allí los sujetos descendieron a comprar unos cigarrillos, salieron rápidamente y de pronto comenzaron a dar muchas vueltas y de repente la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS comenzó a sentirse mal, sintiendo dolor de cabeza y dolor en el pecho, se recostó en las piernas de su esposo, cuando de pronto escucho un disparo y vio una luz y sintió que un casquillo cayo en su pie pensando que le habían dado un tiro, cuando mira a su esposo se da cuenta que el estaba botando sangre y se vomito la misma comenzó a gritar, descendiendo rápidamente del vehiculo pasándole para alado del copiloto, inmediatamente estos comenzaron a decirles que tenían que decir que lo que había sucedido era para robarlo, ya que si no la iban a matar a ella y a su familia los llevaron hasta la clínica y luego se fueron. Seguidamente esta representante fiscal al tener conocimiento inmediatamente ordeno el inicio de la investigación por el delito de HOMICIDIO, recabando los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2010 suscrita por el funcionario CARRUYO ROBLES YOHAN adscrito al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de la inspección técnica del cadáver del ciudadano LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 07 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios CARRUYO ROBLES YOHAN y VIDAL GONZALEZ adscrito al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de la inspección técnica del estacionamiento de la Clínica Sagrada Familia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2010 suscrita por la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS de la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar.

4.- AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Febrero de 2010 suscrita por la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS de la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar.

5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE GRUPO SANGUINEO, de fecha 22 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios LIC. RONALD MAVAREZ Y LIC. NAIRELIS DELGADO adscrito al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 11 de Febrero de 2010 suscrita por el Experto BAIRON CHAVEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se le realiza la experticia al vehiculo: clase: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: MITSUBISHI AÑO: 2007 MODELO: SIGNO COLOR: BLANCO PLACAS: FZ97OT.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPCIA NRO. 236, de fecha 18 de Febrero de 2010 suscrita por la DRA. MARJULI BRACAMONTE experto profesional Nº 01 adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de las causas de muerte del ciudadano LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ.

8.- EXPERTICIA QUIMICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: MITSUBISHI AÑO: 2007 MODELO: SIGNO COLOR: BLANCO PLACAS: FZ97OT de fecha 28 de Abril de 2010 suscrita por los detectives LERYS SANCHEZ y el agente MOLERO NELSON adscritos al departamento de Criminalisticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia.

9.- EXPERTICA ION NITRATO, de fecha 13 de Mayo de 2010 suscrita por la DRA. BERNICE HERNANDEZ experto profesional NRO. 02 y LIC. RONALD MAVAREZ agente de Investigación adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue realizada al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: MITSUBISHI AÑO: 2007 MODELO: SIGNO COLOR: BLANCO PLACAS: FZ97OT.

10.- EXPERTICIA DE HEMATOLOGUIA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 07 de Abril de 2010 suscrita por la DRA. BERNICE HERNANDEZ experto profesional NRO. 02 y LIC. RONALD MAVAREZ agente de Investigación adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

11.- ACTA DE INVETIGACION, de fecha 13 de Marzo de 2010 suscrita por la detective NERYMAR MIJARES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que en la misma fecha se presento una ciudadana que se negó aportar sus datos por temor a futuras represalias, manifestando ser familiar de la victima e informando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que los ciudadanos que dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, según versiones escuchadas de varios vecinos fueron los ciudadanos apoderados como el “MARQUITO Y OTRO” quienes son ampliamente conocidos como azotes de barrio.

12.- ACTA DE INVESTIGACION; de fecha 18 de marzo de 2010 suscrita por la detective NERYMAR MIJARES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada, la cual arrojo como resultado, la identificación del sujeto apodado como “EL MARQUITO” quedando plenamente identificado como MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN titular de la cédula de identidad No. V-20.274.309, quien aparece en calidad de imputado en averiguación penal I-464421 de fecha 17-01-2010 donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera PEDRO JOSE ACOSTA.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa de la imputada de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar Acto de Rueda de reconocimiento solicitado por la defensa técnica, para el VIERNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS ONCE Y QUINCE (11:15 AM) MINUTOS DE LA MAÑANA, de conformidad al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la primera denuncia, referente a que la decisión se encuentra inmotivada; observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este Primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar respuesta a la segunda y tercera denuncia, referida a la falta de suficientes elementos de convicción, para la imputación de su defendido y a que no existe otro elemento con el cual concatenar la entrevista de un testigo que no fue identificado por temor a futuras represalias, quien escuchó de vecinos de la zona que tampoco quisieron identificarse que tenían conocimiento de que el homicidio investigado había sido ejecutado por un sujeto apodado “EL MARQUITO”, siendo que de esta entrevista o actuación policial el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logró determinar que este ciudadano era en efecto su defendido, en tal sentido y como se considera que ambas denuncias se encuentran relacionadas, se procede a responder ambas con los siguientes argumentos:
Al respecto, esta Sala de Alzada, considerar pertinente traer a colación lo señalado por la Jueza A quo, en cuanto a los siguientes elementos de convicción, que analizó en la recurrida:

“…1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2010 suscrita por el funcionario CARRUYO ROBLES YOHAN adscrito al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de la inspección técnica del cadáver del ciudadano LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 07 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios CARRUYO ROBLES YOHAN y VIDAL GONZALEZ adscrito al área de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Maracaibo, en el cual se deja constancia de la inspección técnica del estacionamiento de la Clínica Sagrada Familia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de Febrero de 2010 suscrita por la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS de la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar.
4.- AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Febrero de 2010 suscrita por la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS de la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar.
5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE GRUPO SANGUINEO, de fecha 22 de Marzo de 2010 suscrita por los funcionarios LIC. RONALD MAVAREZ Y LIC. NAIRELIS DELGADO adscrito al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 11 de Febrero de 2010 suscrita por el Experto BAIRON CHAVEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se le realiza la experticia al vehiculo: clase: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: MITSUBISHI AÑO: 2007 MODELO: SIGNO COLOR: BLANCO PLACAS: FZ97OT.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPCIA NRO. 236, de fecha 18 de Febrero de 2010 suscrita por la DRA. MARJULI BRACAMONTE experto profesional Nº 01 adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de las causas de muerte del ciudadano LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ.
8.- EXPERTICIA QUIMICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: MITSUBISHI AÑO: 2007 MODELO: SIGNO COLOR: BLANCO PLACAS: FZ97OT de fecha 28 de Abril de 2010 suscrita por los detectives LERYS SANCHEZ y el agente MOLERO NELSON adscritos al departamento de Criminalisticas de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia.
9.- EXPERTICA ION NITRATO, de fecha 13 de Mayo de 2010 suscrita por la DRA. BERNICE HERNANDEZ experto profesional NRO. 02 y LIC. RONALD MAVAREZ agente de Investigación adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue realizada al vehiculo CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN MARCA: MITSUBISHI AÑO: 2007 MODELO: SIGNO COLOR: BLANCO PLACAS: FZ97OT.
10.- EXPERTICIA DE HEMATOLOGUIA ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 07 de Abril de 2010 suscrita por la DRA. BERNICE HERNANDEZ experto profesional NRO. 02 y LIC. RONALD MAVAREZ agente de Investigación adscritos al área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11.- ACTA DE INVETIGACION, de fecha 13 de Marzo de 2010 suscrita por la detective NERYMAR MIJARES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que en la misma fecha se presento una ciudadana que se negó aportar sus datos por temor a futuras represalias, manifestando ser familiar de la victima e informando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que los ciudadanos que dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, según versiones escuchadas de varios vecinos fueron los ciudadanos apoderados como el “MARQUITO Y OTRO” quienes son ampliamente conocidos como azotes de barrio.
12.- ACTA DE INVESTIGACION; de fecha 18 de marzo de 2010 suscrita por la detective NERYMAR MIJARES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada, la cual arrojo como resultado, la identificación del sujeto apodado como “EL MARQUITO” quedando plenamente identificado como MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN titular de la cédula de identidad No. V-20.274.309, quien aparece en calidad de imputado en averiguación penal I-464421 de fecha 17-01-2010 donde aparece como victima el ciudadano quien en vida respondiera PEDRO JOSE ACOSTA.”

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control, para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“…Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa de la imputada de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar Acto de Rueda de reconocimiento solicitado por la defensa técnica….”


Ahora bien, de las actas de investigación descrita y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Dentro de este orden de ideas, estos Jurisdicentes estiman pertinente destacar que el Juez de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga, y a la magnitud del daño causado, debido a la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser condenado en un posible Juicio oral y público, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado, tomando en cuenta la forma en que se realizó la detención del imputado, la cual fue en virtud de una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, según causa penal signada bajo el N° 11C-5-1607-10, ratificada en fecha 16-03-2011.
Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron las garantías constitucionales, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juez a quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que ni siquiera existe la presencia de un testigo referencial o de oída, ya que no existe otro elemento con el cual concatenar la entrevista de un testigo que no fue identificado por temor a futuras represalias, quien escuchó de vecinos de la zona que tampoco quisieron identificarse que tenían conocimiento de que el homicidio investigado había sido ejecutado por un sujeto apodado “EL MARQUITO”, siendo que de esta entrevista o actuación policial el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logró determinar que este ciudadano era en efecto su defendido, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

Constata este Órgano Colegiado, luego de analizar la recurrida que si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se pueden destacar, no solamente las entrevistas rendidas por testigos referenciales o de oída, que no fueron identificados por temor a futuras represalias, quienes escucharon de vecinos de la zona que tampoco quisieron identificarse que tenían conocimiento de que el homicidio investigado había sido ejecutado por un sujeto apodado “EL MARQUITO”, siendo que de esta entrevista o actuación policial el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando determinar que este ciudadano era en efecto su defendido, tal como arguye la recurrente, sino que verifica esta Alzada que constan como sustento del procedimiento, otros elementos de convicción, y las acta de entrevista rendidas por la esposa de la víctima y única testigo presencial de los hechos, ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS en fechas de fecha 07 de Febrero de 2010, y de fecha 09 de Febrero de 2010, en las cuales se deja constancia que el día 07 de Febrero de 2010 a la 1:00 a 2:00 de la tarde aproximadamente la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS salió en compañía del ciudadano LEONARDO MILLAN RODRIGUEZ a buscar a dos sujetos con quienes se fueron para el centro comercial Galerías Mall, estando allí los sujetos descendieron a comprar unos cigarrillos, salieron rápidamente y de pronto comenzaron a dar muchas vueltas y de repente la ciudadana DARELYS DANIELA FIALLO VILLEGAS comenzó a sentirse mal, sintiendo dolor de cabeza y dolor en el pecho, se recostó en las piernas de su esposo, cuando de pronto escuchó un disparo y vio una luz y sintió que un casquillo cayó en su pie pensando que le habían dado un tiro, cuando mira a su esposo se da cuenta que él estaba botando sangre y se vomitó, la misma comenzó a gritar, descendiendo rápidamente del vehículo pasándole para el lado del copiloto, inmediatamente estos comenzaron a decirles que tenían que decir que lo que había sucedido era para robarlo, ya que si no la iban a matar a ella y a su familia, los llevaron hasta la clínica y luego se fueron.

Por tanto, en el caso de autos no le asiste la razón a la recurrente, ya que existen varios elementos de convicción que sustentan el procedimiento penal y que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados, por lo que no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Juez de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgador a quo, por lo que esta segunda y tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Por último, alega la recurrente como cuarto punto denunciado, que existe una errónea precalificación por la falta de elementos de convicción, ya que la pre-calificación presentada por la vindicta pública y aceptada por el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, debe nacer de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, siendo menester que exista una adecuación indefectible entre los hechos narrados y el tipo penal imputado, por cuanto una errónea precalificación podría desencadenar una serie de efectos jurídicos que perjudicarían la condición jurídica de cualquier persona, hasta el punto de despojarle de su libertad, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis.

En tal sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamenta su denuncia en el hecho de que la pre-calificación presentada por la vindicta pública y aceptada por el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, debe nacer de los elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, considerando que no existe una adecuación indefectible entre los hechos narrados y el tipo penal imputado, conllevando a una errónea precalificación lo que podría desencadenar una serie de efectos jurídicos que perjudicarían la condición jurídica de cualquier persona, hasta el punto de despojarle de su libertad, como en efecto ocurre en el caso bajo análisis; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, del acta de retención de evidencias, del acta de inspección técnica, de la fijación fotográfica, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el delito mencionado.
Con respecto al delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose además la Representación Fiscal de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la solicitud de desestimación de la precalificación jurídica peticionada por la defensa, con respecto al ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN BOSCAN, debe ser declarada SIN LUGAR el cuarto punto denunciado, manteniéndole la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Publica Provisorio Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MARCOS JOSE BOSCAN, titular de la cedula N° 20.274.309 en contra de la decisión N°789-16 de fecha 10-08-2016,dictada por el Juzgado de Undécimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARCOS JOSE BOSCAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de que en vida respondiera con el nombre de LEONARDO DE JESUS MILLAN RODRIGUEZ. . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Publica Provisorio Octava Penal Ordinario para la fase del proceso, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado MARCOS JOSE BOSCAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° N° 789-16, de fecha 10-08-2016, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dicienueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta-Ponente

YOLEIDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 311-16

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ