REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-020719
ASUNTO : VP03-R-2016-001016

DECISIÓN N° 312-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUAN FRANCISCO FALCON, en contra la decisión Nº 650-2016, de fecha 09-08-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN FRANCISCO FALCON, por la presunta comisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ. TERCERO: Acordó proseguir la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 265 ejusdem.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Septiembre de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio JIMMY MOLLEDA, en su carácter de defensor del imputado JUAN FRANCISCO FALCON, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 650-2016, de fecha 09 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Argumentó el recurrente, que el Tribunal de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su representado, sin exponer suficientes elementos de convicción, incurriendo en una violación a los principios y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como la presunción de inocencia y la finalidad del mismo.

Con referencia a lo anterior el apelante expresa que, el Juez a quo no deja constancia de ningún elemento de hecho y derecho para fundamentar su decisión, solo hace mención a los escasos argumentos del Ministerio Público, donde el único elemento de convicción es el acta de investigación penal la cual adolece de vicio de nulidad, toda vez que al momento de de realizar las actuaciones policiales solo se recabó en cadena de custodia un pedazo de tela el cual se encontraba teñido de presunta sangre, la cual la Vindicta Pública no logra demostrar que dicha sustancia sea sangre y de serlo sea investigada de autos, lo cual no es un elemento probatorio de certeza, asimismo señala, que lo más grave es que el referido procedimiento policial no consta la necropsia de ley, es entonces donde el abogado defensor se planteó la siguiente interrogante, como se puede hablar de un homicidio si en el procedimiento no existe la referida necropsia de ley y no se logra recabar un arma de fuego u otro objeto contundente con que se le haya dado muerte a una persona? Y que en relación a los supuestos testigos, los mismos alegan que se trato de una riña y que ninguno observó que el imputado de autos diera muerte a la presunta víctima.

Sostiene el recurrente que de lo anteriormente descrito, que la recurrida al estimar que su representado ha sido autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se violenta el contenido en los artículos 236 numeral 2, 237, 157 y 240 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no explica cuales son las razones por las cuales estimó que concurren en este caso el peligro de fuga, el peligro en la obstaculización en la investigación, cual es el quantum de la pena, ni la magnitud del daño causado.

Cómo último argumento el apelante cuestiona que, que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación de tal forma que las partes desconocen los argumentos propios del Tribunal, los cuales utilizó para dictaminar la privación de la libertad del ciudadano JUAN FALCON, no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivada orientada a dar seguridad jurídica a las partes, citando para ilustrar sus argumentos las sentencias N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, N° 038, de fecha 15 de febrero de 2011, N° 460, de fecha 19 de julio de 2005, N° 172, de fecha 19 de mayo de 2004, N° 304, de fecha 28 de julio de 2011, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la falta de motivación y la privación judicial preventiva de libertad.

Concluye la parte recurrente, que no hubo una enunciación de los hechos por los cuales se le investiga y mucho menos por los cuales se le priva al referido ciudadano, y el por que a juicio del a quo era improcedente el decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, el representante de los imputados, solicitó a la Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y sea anulado el auto recurrido afectado por los vicios de nulidad enunciados, y ordene que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 650-2016, de fecha 09-08-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado JUAN FRANCISCO FALCON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segundo punto, denunció falta de motivación en la decisión al plantear que las partes desconocen los argumentos propios de Tribunal para dictaminar la privación de la libertad del imputado JUAN FRANCISCO FALCON, ya que la misma no cumple con la finalidad orientada a dar una seguridad jurídica a las partes.

A los fines de resolver la pretensión del representante del ciudadano JIMMY MOLLEDA, este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:

“…Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, el cual merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito; y dada la precalificación del Representante del Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN FRANCISCO FALCON, es el presunto autor del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por la DETECTIVE KEILA BARRETO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Zulia. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por el Detective FABIAN SOTO, adscrito a la División de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0361, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 21/03/2016,…4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0362, de fecha 21 de marzo de 2016,…5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 21 de marzo de 2016,… 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 21 de marzo de 2016, realizada por el DETECTIVE JOSE MORALES, al ciudadano EDUARDO GONZALEZ,… 7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 21 de marzo de 2016, realizada por el DETECTIVE ENZO AÑEZ, a la ciudadana GILSERI LEON,… 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha 16 de mayo de 2016, comparece voluntariamente ante este Despacho Fiscal la ciudadana GILSERI DANISOL LEÓN ACOSTA,… Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y, en este sentido, esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JUAN FRANCISCO FALCON,… es el autor o partícipe en la comisión del mismo y, al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos. Por otro lado, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, que tendría una pena de quince a (15) a veinte (20) años de prisión, todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ (Occiso). En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas y, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136… En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN FRANCISCO FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.993.905, por lo que se considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible autor en el hecho punible imputado por la vindicta pública, como resultado del estudio de las actas se evidencia que existe una concatenación de varios elementos de convicción,……, todos estos elementos son contestes entre sí y se concatenan para responsabilizar al ciudadano JUAN FRANCISCO FALCON, … como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, de imponer la Privación Preventiva de libertad,…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, en atención al primer particular denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada observa que, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JUAN FRANCISCO FALCON, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente establecer, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 deL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ; por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos; que la Juez de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del mismo en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en Acta de investigación Policial, de fecha 08 de agosto del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento y detención del imputado de autos, donde se evidencia se deja constancia que el mencionado imputado de autos, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, según causa N° 1S-2348-16, de fecha 27-07-16, por uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y de igual manera presenta Registros Policiales: 01) Según causa N° A-421.951, de fecha 01-08-1973, por uno de los delitos de Homicidio Calificado, por la sub-Delegación Valencia, 02) Según causa N° C-832.775, de fecha 29-08-1989, por uno de los delitos de Hurto Genérico, por la Sub-Delegación de San Carlos del Zulia, 03) Según causa N° E-353-305, de fecha 15-08-1995, por uno de los delitos de Hurto Genérico, por la Sub-Delegación de Cabimas y 4) Según causa N° A-364.779, por uno de los delitos de Lesiones Personales, por la Sub-Delegación Valencia.
Pues bien, la Juez de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprende que la Juez de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que del procedimiento policial solo se recabo en cadena de custodia un pedazo de tela el cual se encontraba teñido de presunta sangre, sustancia no demostrada por el Ministerio Público, aunado a que de actas no se evidencia necropsia de ley por lo que no se puede hablar de Homicidio; por cuanto los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que este primer particular denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado, por el apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Juez de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUAN FRANCISCO FALCON, contra la decisión N° 650-2016, de fecha 09-08-2016, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario, adscrito a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JUAN FRANCISCO FALCON, contra la decisión N° 650-2016, de fecha 09-08-2016, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa para el ciudadano JUAN FRANCISCO FALCON.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 312-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ