REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-015440
ASUNTO : VP03-R-2016-000908

DECISIÓN N° 313-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GERARDINE GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.507, en su carácter de defensora del ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, contra la decisión N° 439-16, dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio en contra del ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, declarando sin lugar lo solicitado por las defensa privada relacionada a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público del presente asunto.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de Septiembre de 2016, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho GERARDINE GUERRA, en su carácter de defensora del ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 439-16, dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, la defensa plasmó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que la impugnada carece de motivación, por cuanto la Juzgadora al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera oral, sin ningún tipo de fundamento jurídico, se olvida que el proceso penal se encuentra ordenado por lapsos preclusivos, apartándose así de la doctrina vinculante del máximo Tribunal de Justicia y del principio iura novit curia y desconociendo el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello el debido proceso de su patrocinado.

En ese mismo sentido, la recurrente arguye, que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez a quo admitió unos medios de pruebas extemporáneos, por haber sido promovidos en la celebración de la Audiencia Preliminar, sin respetarse los lapsos legalmente, circunstancia esta que la sorprende, por cuanto le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, negándole el derecho fundamental que tiene la defensa de conocer las pruebas que son traídas al proceso, para preparar una oportuna y adecuada defensa.

Esgrimió la apelante, que en el presente caso, el proceso seguido en contra del ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, que el lapso para la presentación por escrito la promoción de las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad, en el procedimiento ordinario, se computa desde la fecha de la notificación de las partes, hasta el vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánica Procesal Penal, conforme la cual las partes tienen la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas, entre otras actuaciones, tal como lo alega la defensa, dichos lapsos no pueden cambiarse, ampliarse y modificarse de manera complaciente por los Juzgadores.

Planteó la parte recurrente, que tal como se desprende de actas, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2016, el Ministerio Público presenta escrito de acusación, por lo que se inicia la segunda fase del proceso, es decir, la fase intermedia, por lo que el Tribunal de la causa acuerda fijar el día 19 de julio del presente año para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que las partes estaban en conocimiento del lapso para ofrecer las pruebas y oponer las excepciones, evidenciándose que la Vindicta Pública dispuso del tiempo necesario para proceder conforme de ley y no a su conveniencia, por lo que tal circunstancia configuró una evidente inseguridad jurídica al justiciable, al no disponer la defensa del tiempo necesario para preparar sus alegatos con respecto a las pruebas ofrecidas oralmente, de lo cual se observa claramente la violación de los principios rectores del proceso penal como lo son los principios de Defensa, Igualdad entre las partes y legalidad procesal.

Con referencia a lo anterior y para mayor abundamiento, la apelante citó extractos Jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 05-0718, de fecha 29-07-2005, N° 583, de fecha 30-03-2007, N° 1654, de fecha 25-07-2005, N° 08-1249, de fecha 20-08-201, relativos al cumplimiento de los lapsos y el debido proceso, para luego agregar, que en el caso subjudice, se subvirtió el proceso, razón por la cual estima, que lo procedente en derecho es anular la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, la abogada defensora considera, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no refiere de forma concreta las razones por las cuales arribó a su dispositivo, vicio que según su juicio, acarrea la nulidad de la audiencia Preliminar, en virtud de que la exposición del Juzgador o Juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas del por qué se arribó a la solución del caso planteado; necesariamente de tomar en consideración, que de una rápida lectura a la decisión ìrrita, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que la Juez de Instancia , en cuanto al punto recurrido solo se limitó a admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales.



Finalizó la apelante su escrito solicitando se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se declare la nulidad del acto de celebración de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la presente causa al estado en que se celebre nuevamente por ante un Tribunal distinto al que realizó el acto irrito.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público alegó que en el presente caso nos encontramos frente a una experticia de vaciado de contenido de unos teléfonos celulares incautados a los imputados al momento de su aprehensión y que fueran solicitado s en tiempo hábil, en la etapa investigativa, y de lo que la defensa técnica tuvo conocimiento, más no de resultas, como tampoco el Ministerio Público, que ciertamente fue promovido por la Representación Fiscal en la que se verifica, que ciertamente el imputado WLADIMIR GUERRA tenia comunicación durante días anteriores a su aprehensión y las mismas fueron promovidas porque se tuvo conocimiento de su contenido dos días ante de la celebración de la audiencia Preliminar.

Sostuvo la Representante Fiscal, que de la decisión recurrida se desprende el cúmulo de elementos probatorios producto de la investigación, y que el recurrente pretende dicha prueba, pero la misma vinculan a su defendido con la otra imputada, y tomando en cuenta el contenido de los teléfonos se observa que los envoltorios tipo panelas que se encontraban en el bolso donde igualmente estaban dos teléfonos celulares pertenecientes al ciudadano WLADIMIR GUERRA defendido de la hoy recurrente, y que a su criterio, la no admisión de una prueba hubiera causado un gravamen irreparable.

Alegó la representación fiscal, en su escrito de contestación, que al momento de realizar la Audiencia Preliminar, los imputados estaban debidamente asistidos y representados por su defensor de confianza, no manifestando ningún tipo de oposición al momento de incorporar la prueba al proceso, e imponiéndose la misma, y pudo la defensa técnica solicitar el diferimiento del acto a los fines de imponerse de las actas y defender a su patrocinado, pero no es el caso, porque la misma aceptó la incorporación de esa prueba al proceso, sin oposición alguna, iniciando una aceptación tácita, realizando la convalidación del acto procesal, como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte titulado “PETITORIO FISCAL”, solicita la Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el primer motivo de impugnación ataca la Defensa Privada la admisión por parte del Tribunal de Instancia de dos medios de prueba que fueron ofrecidos de forma oral por parte del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual se causa un gravamen irreparable a su patrocinado porque con el ofrecimiento de tales medios de prueba fue sorprendida la defensa, ocasionándole indefensión, pues no contó con el tiempo necesario para realizar una adecuada defensa, violentándose el debido proceso, y el segundo motivo, está referido al vicio de inmotivación de la recurrida.
Así las cosas, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la defensa, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia Nº 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se controvertirá acerca de la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

Dicho de otro modo, en la fase intermedia se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, que es menester citar textualmente el extracto de la decisión recurrida en cuanto al ofrecimiento de las pruebas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar:

“…Así mismo, promuevo como documentales la declaración de los expertos que suscriben acta de experticia de reconocimiento técnico celular de fecha 30 de junio de 2015 N° 1476 y el N° 1520 de fecha 06 de julio de 2016, referido al dictámen pericial del vehículo se tuvo conocimiento de la resulta de los mismos luego de haber presentado el acto conclusivo y la declaración de los expertos que los suscriben, a su vez consigno la investigación fiscal constante de 70 folios útiles. Es todo.”

Por su parte la Jueza de Control, en el fallo impugnado, admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en los siguientes términos:

“…se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público contenidas en el escrito acusatorio incluyendo las promovidas en este acto por la representación fiscal, vale decir, las documentales relativas a la declaración de los expertos que suscriben acta de experticia de reconocimiento técnico celular de fecha 30 de junio de 2015 N° 1476 y el N° 1520 de fecha 06 de julio de 2016, referido al dictamen pericial del vehículo se tuvo conocimiento de la resulta de los mismos luego de haber presentado el acto conclusivo y la declaración de los expertos que lo suscriben, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales la defensa privada en este acto con el tiempo necesario tuvo el debido control de las pruebas ofrecidas a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Una vez señalados los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, este Órgano Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

Los medios de pruebas son métodos o procedimientos por los cuales llegan al ánimo del Juzgador los elementos probatorios productores de un conocimiento cierto o probable acerca del objeto procesal, es decir, del conocimiento criminoso enjuiciado, es por tanto el nexo de unión entre el objeto a probarse y el conocimiento a adquirirse sobre él por el Juez.

El autor Carnelutti estima que el medio de prueba no es procedimiento procesal, sino la percepción del Juez, primero, y luego, la deducción del mismo Juez, es decir, para este autor el medio de prueba es la actividad del Juez mediante la cual busca la verdad del hecho por probar, y esa actividad del Juzgador está sometida a ciertos trámites procesales que son los que dan garantía y eficacia al descubrimiento de la verdad y son los que permiten percibir y deducir.

Así se tiene, que la prueba documental es un medio de prueba que se puede promover y controvertir en el proceso penal, pues el documento, es el objeto material en el cual se ha asentado una expresión de contenido intelectual; diversos autores han definido el documento, así:

Eduardo Pallares, en su diccionario de Derecho Procesal Civil, dice: “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible”. Carnelutti expresó que era: “todo lo que encierra una representación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aún más, una representación cualquiera”, esto significa que una fotografía, una grabación o un filme puede ser considerado como documento. Chiovenda, también le da una connotación amplia y dice que es: “toda representación material destinada e idónea para producir una cierta manifestación del pensamiento”.

Con base a lo anteriormente expuesto, puede colegirse que el documento es todo objeto o materia en la cual se incorporan pensamientos humanos mediante signos gráficos, simbólicos, de imagen o pictóricos, con el objeto de representar hechos o actos jurídicos relevantes por sus consecuencias, y se aportará al proceso cuando pueda ser útil para fundamentar la decisión, y puede contener diversos tipos de datos o informaciones que pueden tener interés procesal.

Debe distinguirse entre la prueba documental y la prueba documentada; es posible que las diligencias de investigación arrojen algunas pruebas como: confesión, acta de reconocimiento, órdenes judiciales de intervención, fotografías, etc., que se recojan en actas escritas o grabaciones, esto es prueba documentada, y se deberá presentar conforme lo establece la ley procesal penal, mientras que prueba documental es aquella que tiene una existencia independiente al proceso investigativo y es de procedencia externa al proceso y en la cual hay una manifestación ideológica, expresión del pensamiento humano, bien por una de las partes o terceros, que puede incriminar o exculpar al procesado.

En cuanto a la aportación, debe señalarse que la prueba documental tiene que ser regular y lícita, son dos requisitos que se infieren del debido proceso y que garantizan un proceso justo, pues deben ser aportadas al asunto a través de las formas procesales establecidas en la ley, para que contra quien operan puedan ejercer sus derechos en el contradictorio, esto es, el control de la prueba y su impugnación. Con el documento público no hay problema para su obtención y aportación, pues por su naturaleza pública permite el acceso a cualquier persona.

Ahora bien, en relación al punto controvertido, considera esta Alzada, que si bien es cierto, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en forma oral al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, cuestionadas por la defensa en la recurrida, no fueron promovidas en la oportunidad procesal a la que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, su admisibilidad, para el caso en concreto, no le causa un gravamen irreparable a las partes, mas aun cuando no es imputable a la parte promoverte, no se trata pues, de que la parte hoy recurrente no tuvo conocimiento de las practicas de la pruebas ofrecidas, es decir, no fueron ocultadas por la representación fiscal, situación que fue observada por la Jueza A Quo, incluso por la defensa de autos para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya que muy por el contrario en vez de oponerse, las acepto quedando convalidadas por las partes al no haber realizado oposición a la misma, en ese momento estelar como es la audiencia preliminar, evento procesal fundamental para el control de la acusación.

Por consiguiente constatado como ha sido por este Órgano Colegiado, luego de la revisión efectuada a la investigación fiscal, que el resultado de dichos medios probatorios fueron recabados en fecha posterior a la presentación del escrito acusatorio, tal como lo manifestó la representante fiscal en el acto oralmente, a objeto de justificar su promoción fuera del lapso previsto; la jueza de instancia al examinar los medios de pruebas ofrecidos, de manera motivada señalo las razones para admitir las pruebas, al considerarla legales, útiles necesarias y pertinentes para su valoración en el Juicio Oral y Público, donde las partes podrán ejercer el contradictorio como pleno ejercicio de la defensa.

En tal sentido, considera esta Alzada oportuno destacar la importancia de la preclusividad de los lapsos procesales en esta fase del proceso penal; y en este orden de ideas la Sala Constitucional en Sentencia N° 2532, de fecha 15/10/2002, con ponencia del Magistrado, doctor Pedro Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso…
(omissis)
Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 (311) del COPP; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…
(omissis)
…se concluye entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite…”(Subrayado de la Sala)

En el caso bajo examen, se evidencia que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, resultan ser documentales, como lo son el acta de experticia de reconocimiento técnico de celular y el dictamen pericial del vehículo, así como la declaración testimonial de los expertos que los suscribieron, las cuales fueron recabadas de forma legal en la etapa de investigación, obteniendo sus resultados en fecha posterior a la presentación del escrito acusatorio, tal como se evidencia de la pieza contentiva de la investigación solicitada por esta Sala a efectus videndi, la citada experticia de reconocimiento de celular, a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61), de fecha 30 de Junio de 2016, y el dictamen pericial al vehículo incautado a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), de fecha 06 de Julio de2016, siendo presentada la acusación en fecha 18 de Junio de 2016.

Por lo que se desprende de lo explicado, que las referidas pruebas promovidas por el Ministerio Público, en forma oral en el acto de la Audiencia Preliminar, si bien es cierto fueron ofrecidas fuera de la oportunidad legal procesal, la misma expuso las razones que justificaron dicha omisión, lo cual fue corroborado por esta Alzada; motivos por los cuales, considera este Órgano Colegiado que, para el caso en estudio, no se violentó la garantía del debido proceso, ya que su admisión, derivada del control que ejerció la defensa durante la fase de investigación sobre las pruebas, resultaba incuestionable y al haber sido acordado de tal forma por la Jueza a quo, su quehacer jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, garantizando a las partes que puedan ejercer sus derechos en el contradictorio, esto es, el control de la prueba y su impugnación, siendo el Juez en función de Juicio a quien le corresponde determinar si las mismas contribuyen o no para el descubrimiento de la verdad, resultando ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado declarar SIN LUGAR el primer motivo contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, la abogada defensora considera, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no refiere de forma concreta las razones por las cuales arribó a su dispositivo, vicio que según su juicio, acarrea la nulidad de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, acota esta Sala de Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la recurrente lo constituye la falta de motivación, que a juicio de la misma, de la lectura del acta se desprende que la Juez de Instancia, en cuanto al punto recurrido sólo se limitó a admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo cual indefectiblemente quebranta el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza de Instancia, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral…”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta garantías constitucional alguna y en consecuencia no da lugar a una Nulidad su dictamen.
Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que la Jueza de Instancia se pronunció en cuanto a todos y cada uno de los particulares solicitadas por las partes, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, inclusive las ofrecidas oralmente en el acto y se pronunció acerca del principio de comunidad de las pruebas, por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la Jueza a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas; por lo tanto lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, en cuanto a que la Jueza de instancia sólo se limitó a admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no se evidencia ya que la Jueza de Instancia motivo debidamente el porque admitía la pruebas ofrecidas oralmente por la representante fiscal y la garantía del principio de comunidad de las pruebas, a lo cual la defensa privada no se opuso en el acto de la Audiencia Preliminar, si consideraba violentados sus derechos, cumpliendo la Jueza A quo cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada; en consecuencia no le asiste la razón en este punto denunciado, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el segundo punto denunciado en el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Abog. GERARDINE GUERRA, en su carácter de defensora del imputado WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, contra la decisión N° 439-16, dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Admitió el escrito acusatorio en contra del ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, declarando sin lugar lo solicitado por las defensa privada relacionada a la imposición de una medida menos gravosa, y ordenó la apertura a juicio oral y público del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. GERARDINE GUERRA, en su carácter de defensora del ciudadano WLADIMIR ALBERTO GUERRA CARRIZO, contra la decisión N° 439-16, dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de su representado

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta-Ponente

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 313-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001837. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciseis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MENDEZ