REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-019536
ASUNTO : VP03-O-2016-000074

DECISIÓN Nº 310-16

PONENCIA DE LA JUEZA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Acción de Amparo, interpuesto por las abogadas en ejercicio YASMIN URDANETA OLMOS y ANGELA PETIT, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.295 y 231.211 respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos1,2,4,6,18,38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza IRIS RIERA LAMEDA
Recibida la causa en fecha 16-09-2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que las profesionales del derecho YASMIN URDANETA OLMOS y ANGELA PETIT, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensa privada de los ciudadanos los ciudadanos DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ. ASÍ SE DECLARA.

II.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Decimosegundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar las accionante, que en el caso de marras se ha violentado los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la Jueza Décima Segunda de Control en el Acto de Presentación de Imputado, así como los artículos 1, 12, 19, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”


En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a sus representados DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia la privación ilegitima de la libertad por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alega las accionantes, que la presente Acción de Amparo Constitucional esta dirigida a restituir la situación jurídica infrinja, en contra de sus defendidos los ciudadanos DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, por cuanto la Jueza IRIS RIERA LAMEDA, a cargo del Tribunal Décima Segunda de Control de este Circuito Judicial, no se pronuncio con respecto a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparándose bajo la suspensión parta decidir al día siguiente 14-07-2016, cosa que no sucedió, hasta el día de hoy, convirtiéndose en una privación ilegitima.

En fecha 16-09-2016 el secretario de la Sala Abogado JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ, mediante nota secretarial que corre inserta al folio (100) del presente Amparo dejo constancia que, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), del día de hoy, me comunique vía telefónica con el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo atendido por el secretario de dicho Juzgado, abogado YOIDELFONSO MACIAS, a quien le solicite informara si en la causa 12C-28663-16, se había realizada el acto de presentación de los ciudadanos DERWIN JOSÉ RAMÍREZ MONTESINO, DAVID JESUS VARGAS FERNÁNDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, el cual inició en fecha 13-07-2016 y fue suspendida para el día 14-07-2016. En este sentido, el mencionado secretario me informó que en fecha 14-07-2016, se realizó la continuación del acto de presentación, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; informando de la misma manera que se llevó a cabo audiencia de ampliación de declaración y que para el día de hoy se encuentra fijado el acto de audiencia preliminar.




Ahora bien, en el día de hoy se recibe escrito de fecha 16-09-16, procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Abogada ANGELA PETIT, en su condición de defensora privada de los ciudadanos DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ, en el cual expresa textualmente expresa:

“..Muy respetuosamente ocurro ante usted para interponer Desistimiento del Amparo consignado, motivado a que los actos procesales que conforman la causa principal evidentemente existen, lo cual genero en la defensa de los imputados un error, verificado y no existiendo violaciones de derechos y restituida la situación jurídica, así lo peticiono”.


Ahora bien, es necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice:
“Quedan excluidos del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.

De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo, la posibilidad de DESISTIR de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando no se trate de la violación de un derecho que afecte el orden público o las buenas costumbres.
Del escrito de la presente Acción de Amparo, se observa que el derecho presuntamente violado, es el de la libertad y de la lectura de las actas del expediente, se evidencia que éste sólo afecta la esfera particular del presunto agraviado, aunado al hecho que tal violación, no reviste el carácter de orden público que la norma indica, ni afecta las buenas costumbres. Sobre el desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 885, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 07-1602, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:


“…El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales establece, en relación con los modos de autocomposición procesal, que el desistimiento es la única excepción a la exclusión de éstos en el procedimiento de amparo… salvo que se trate de un derecho de inminente (rectius: eminente) orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”.


Como corolario de lo anterior, se colige que se cumplen con los extremos para homologar el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANGELA PETIT, en su condición de defensora privada de los ciudadanos DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ; por lo cual, esta Sala actuando en Sede Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO solicitado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 16-09-16, por la Abogada ANGELA PETIT, en su condición de defensora privada de los ciudadanos DERWIN JOSE RAMIREZ MONTESINOS, DAVID JESUS VARGAS FERNANDEZ, CESAR JULIO ARTIGAS y BRAYAN ENRIQUE LOPEZ; y recibida en el día 19-09-16, en contra de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 310-16 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ