REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-019990
ASUNTO : VP03-R-2016-000878

DECISION N° 305-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública N° 20, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, indocumentado, en contra de la decisión N° 631-16, de fecha 18 de JULIO del 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEISON SANTIAGO JORGE FARIAS Y OTROS, y adicionalmente para el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08-09-2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso se produjo el día 09-09-2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, actuando con el carácter de defensor de los imputados RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Aduce como primera denuncia, no estar de acuerdo con el procedimiento presentado por ante el tribunal, ya que los hechos narrados, su suscitaron en fecha 15-07-16, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, aprehendieron a sus representados y puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control el día 18-07-2016, fecha en la que realizó la audiencia de presentación, acto en la cual se solicitó la libertad inmediata de los mismos, en virtud de que se encontraban en presencia a la violación de la norma constitucional, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguientes fueron declarados sin lugar por el Tribunal de instancia, solo limitándose a valorar lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumerando las actas, sin analizarlas, no adminiculando los elementos de convicción que dice existió en las actas para determinar que se subsumían en los hechos plasmados por la representante fiscal y sin darle la debida calificación.
Como Segunda denuncia arguye, que de las actas presentadas por el Ministerio Público, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, en consonancia con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos reformados debido a la cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, por lo que solicita se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, en consecuencia se anule el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo señala, que en el caso de marras, no existe la obstaculización de la investigación y el peligro de fuga, pues sus representados dejaron constancia de su domicilio durante el acto de presentación y que imponer una prisión provisional está adelantando una sanción a un delito, afectando con ello el derecho a la libertad personal.
Refiere quien apeló como tercera denuncia que, el funcionario policial al realizar la inspección de personas de forma ilícita, indica que no se le incautó ningún objeto o arma, por lo que ciertamente no se realizó fijación fotográfica, fijación imprescindible para la certeza de su existencia, por lo que se evidencia no existen elementos de interés criminalístico con los que presuntamente fueron despojados las víctimas de autos, igualmente argumentó, que ante la duda y la contradicción de una víctima contra el funcionario público, la duda le favorece a sus representados, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deja claro que deben adecuar los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada sobre los hechos.
Asimismo, manifestó el recurrente como cuarto punto que, al realizar la valoración la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, el Juez de Instancia se limita a señalar sin fundamento, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, lo cual hace que la decisión resulte desproporcionada y posea el vicio de inmotivación, con ello violentando los derechos y garantías de los imputados de autos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
PETITORIO:
Solicitó, que se admita el presente recurso, declarándolo con lugar, y en consecuencia se declaren con lugar las denuncias expuestas por la defensa.

CONTESTACION AL RECUROS DE APELACION
La abogada JOHENNY EDITH M. SANCHEZ PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita en la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En atencion a lo antes expuesto afirma la defensa la Violacion de la Intimidad Personal de los Imputados al efectuarse la Inspeccion de Persona de forma llicita, por cuanto no consta en actas que existencia de testigos que den fe de lo suscitado. Tal afirmacion para esta representacion Fiscal resulta absolutamente desacertada dado que de la redaccion del Acta Policial se desprende que durante la practica de la Inspeccion Personal se encontraban presentes los ciudadanos victimas pasajeros del vehiculo asaltado siendo que fueron estos quienes efectuaron el llamado de atencion a los funcionarios policiales que transitaban por el referido sector, para procedieran a restringir a los ciudadanos imputados quienes acaban de cometer el delito, lo cual es sustentado con la denuncia formulada y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos victimas el mismo dia del hecho ante el Cuerpo Policial. Por lo que en consecuencia mal puede existir Violacion de la Intimidad Personal de los imputados cuando la practica de dicha inspeccion fue realizada en presencia por las victimas de la presente investigacion de lo cual quedo expresa constancia.
Agrega ademas la defensa Tecnica que la detencion de los imputados de autos fue realizada por la comunidad lo cual no ocurrio de tal manera, ya que esta suficientemente probado que fueron los Funcionarios Policiales quienes practicaron la aprehension tras el sehalamiento y solicitud de las victimas. Igualmente en cuanto a la coleccion de elementos de interes criminalistico en posesion de los imputados consta en actas cadenas de custodia donde se evidencia que fue colectada un arma de fuego tipo escopeta, de fabricacion casera, sin marca ni serial visible, caracteristicas que coinciden con las aportadas por las victimas en su declaracion donde exhaustivamente sehalan haber observado que el ciudadano Ruben Diaz quien vestia para el momento un sueter de color amarillo portaba un arma de fuego tipo escopeta con la cual los amenazo de muerte para despojarlos de sus pertenencias, colectando ademas en presencia de las victimas en posesion del ciudadano MARIO MEJIAS en el interior de su bolsillo dos cartuchos calibre 12 mm en su estado original.
Ahora bien, la defensa tecnica de los co-imputados hace alusion a la Violacion del Derecho a una Imputacion Objetiva bajo el Principio de la Responsabilidad Penal individualizada, indicando que No fueron incautados elementos de interes criminalisticos como lo serian las pertenencias de las victimas. No obstante, dicha afirmacion es refutada al analizar la estructura del tipo penal imputado ya que para la comision del mismo no es condicionante que se haya o no recuperado objetos despojados propiedad de la victima, basta que los exista y se ejecute el apoderamiento y la disposicion del bien por parte del sujeto activo, lo cual ocurrio cuando los imputados adquirieron la posibilidad de disponer de manera absoluta de las pertenencias de las victimas, las cuales si bien en el presenta coso no fueron recuperadas, no es logico dudar que fueron sustraidas por los imputados y por ende de su existencia.
Una vez aclarado dicho punto, la defensa refiere demas en su escrito Violacion de los Derechos en la Imposicion de Medidas Cautelares, cuando el juzgado A quo, se limita a sehalar sin fundamentos e debida motivacion, los
presupuestos necesarios para dictar dicha medida. Al respecto considera esta Fiscalia, que basta con analizar el contenido de la sentencia, para constatar que no existe el motivo de invalidacion que alega el recurrente, es decir, no existe la contradiccion, el vacio en la motivacion, ni la ilogicidad alegada, pues la recurrida hace una analisis y valoracion de cada uno de los elementos de conviccion y circunstancias alegadas para el dictado de una medida de coercion personal, de forma independiente, y posteriormente las concatena, lo que le permite al juez llegar a una conclusion de la presunta comision de hecho punible, participacion de los imputados y la existencia del peligro de fuga.
(Omissis)
Es decir, esta infraction se configura como vicio de in motivacion, cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre si, o bien cuando la contradiction existe entre los motivos y el dispositivo de la decision, situacion que no es atribuible en el presente caso, puesto que la recurrida es clara al explicar las razones por los cuales valoro el procedimiento policial, e ignoro los erroneos alegatos formulados por la defensa.
Lo que alega la apelante es que el juzgador no aprecio aspectos que nada guardan relacion con la investigation, por lo tanto, la sentencia recurrida no carece de motivacion, y fue dictada conforme a los requisitos previstos en nuestra legislation procesal penal para su elaboration y publication.
(Omissis)
La medida cautelar de privacion judicial preventiva de libertad es el supuesto mas excepcional de medida de coercion personal que consagra nuestra legislacion procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comision de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los articulos 236 y siguientes del decreto-ley adjetivo penal, y son lo siguientes:
El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guia al juez a corroborar la presunta comision de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya accion penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuacion juridica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones facticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de hecho previstos en un tipo penal de nuestra legislacion; en el caso de autos, la jueza ad quo decreto en la audiencia de presentation la aprehension flagrante del imputado de autos, por cuanto se presumia la comision de los delitos previstos en el ordenamiento juridico, los cuales no se encuentran de ninguna manera prescritos.
El segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, que se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusion a la existencia de fundamentos de conviccion que comprometan la participacion de los agentes activos como autores o participes en la comision del mismo, y no como pretenda la defensa, que en esta incipiente fase del proceso pueda verificarse per se el grado de participacion del encausado, por cuanto solo se verifican la existencia de indicios y presunciones que sehalen al investigado como autor y/o participe del hecho dahoso.
La juzgadora estimo que los elementos son suficientes como para comprometer la participacion del imputado en la comision de los delitos bajo estudio, afirmando la pluralidad de los mismos, y como se relacionan unos con otros.



El ultimo requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privacion de libertad es circunstancial, siempre que considere la presuncion razonable de peligro de fuga y/o obstaculizacion a la busqueda de la verdad, sin embargo, para que no quede duda alguna al operador juridico, el legislador en los articulos subsiguientes al referido, aclaro cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculizacion a la investigacion penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, se estimo la pena a imponer en los delitos que le fueran imputados a los investigados de autos por el Ministerio Publico, excediendo los limites previstos en el Paragrafo Primero del articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, que establece una presuncion cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el limite maximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) anos, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputo en esa oportunidad al encausado, evidencio que la misma excedia del limite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se considero que estaban llenos los extremos del articulo 236 del codigo adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero ademas rielan en actas fundados elementos de conviccion que comprometen la culpabilidad de los co-imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.
Ello no significa que el Ministerio Publico o el tribunal ad quo aseguren en esta incipiente etapa del proceso, que los co-imputados son los co-autores de los delitos investigados, y mucho menos que eso se traduzca en la negacion del principio de presuncion inocencia, con ocasion a su detencion preventiva. Se debera ventilar en la fase de" investigacion, mediante la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados por el Ministerio Publico, los alegatos de la defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de esta fase, dado que el articulo 262 del Codigo Organico Procesal Penal establece el objeto de la misma, en la cual el Ministerio Publico y la defensa se les atribuye la obliaacion de investiqar y recolectar suficientes elementos de conviccion para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 631-16, de fecha 18 de julio del 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEISON SANTIAGO JORGE FARIAS Y OTROS, y adicionalmente para el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, la defensa técnica alegó como primera denuncia la violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus representados fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal tres (03) días después de los hechos suscitados. Como segunda denuncia, cuestionó que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hubo una violación a los derechos civiles de su defendido, por cuanto no se respetó su integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo considera que no existe obstaculización a la investigación ni peligro de fuga, por cuanto su defendido posee arraigo, como tercera denuncia, que no existen elementos de interés criminalístico con los que presuntamente fueron despojados las víctimas de autos, y como cuarta denuncia, el Juez de Instancia se limita a señalar sin fundamento, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, lo cual hace que la decisión resulte desproporcionada y posea el vicio de inmotivación, con ello violentando los derechos y garantías de los imputados de autos.

Así se tiene, que la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, lo sustenta la Defensa Pública, en el hecho que sus representados no fueron presentados ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el recurrente alega que la detención de sus defendidos se produjo el día 15 de Julio de 2016, a las 2:00 p.m. y los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, fueron presentados ante el Tribunal de Control el día 18 de Julio de 2016, por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención; en tal sentido, y a los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones, que corren insertas a la causa:

Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 18 de Julio de 2016, en dicho acto la Juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

“…QUINTO: En relación a la libertad inmediata y a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que el procedimiento policial se encuentra excedido del tiempo para ser presentado ante la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, evidenciandose igualmente ia violacion del articulo 373 del Codigo Organico Procesa! Penal, es decir, el procedimientc por fiagrancia se encuentra vencido toda vez que la detencion de sus representados se produjo el día 15-07-2016, siendo las dos horas de la tarde, y no es hasta el dia de hoy, a las once horas y treinta tres minutes de la mañana fue presentado el procedimiento por ante el Departamento de Alguacilazgo violando flagrantemente lo establecido en el articulo 49 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y las garantias constitucionales bajos ias cuales estan amparados sus representados, se declara sin lugar lo solicitadc en aplscacion de la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr, Marcos Tulio Dugarte Padron, Sentencia N°: 521. Fecha; 12/05/2009, habiendo cesado la supuesta lesion que genera la presentacion del aprehendido luego de transcurrido el iapso de cuarenta ocho (48) horas al ser presentado ante este Juzgado de Control el dia de hoy Asi misrno no comparte esta Juzgadora lo manifestado por la defensa en cuanto a que se evidencia iguatmente la violacion del articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir, el procedimiento por flagrancia se encuentra vencido toda vez que la detencion de sus representados se produjo ei dia 15-07-2016, ya que la flagrancia se produce ai ser detenidos acabando de cometer el hecho y no se vence n como manifiesta la defensa por ser presentado posterior a las 48 horas de detenido. Aunado a esto estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tr bunal seflalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo praciso la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, " ., esta protection de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se estabfezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede signiflcar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanisrnos cauteiares destinados a garantizar los objetivos del proceso es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resuftas, debiendo quedar claro que la medsda cautelar de privacion de libertad no significa una ejecucion anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal,,."; por lo que al estar en conflicto un derecho e interes individual como lo es la pretension del imputado de ser juzgado en libertad. frente al derecho del Estado de ejercer ei "ius puniendr y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad juridica, y el de las victimas quienes demandan el sometimiento de los justiciable al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente la Medida de Privaci6n Judicial Preventiva de Liberiad…”.

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Se evidenció que la Jueza a quo al momento de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en relación al caso concreto, constató que si bien es cierto el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, la misma aplicó los reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalan que si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida de coerción, cesó de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión N° 476, de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó:
“…Al respecto, advierte la Sala que, si bien es cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegítima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida preventiva privativa de libertad contra el ciudadano Jesús Ramón Parada Albornoz.
Ello así, es evidente para este Alto Tribunal que la supuesta lesión de los derechos constitucionales denunciados cesó con la celebración de la audiencia de presentación y con el decreto de medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado, razón por la cual la decisión de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como primera instancia constitucional, estuvo ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la demanda de amparo, con fundamento en la norma que se citó arriba.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, ajustadas a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, concluyen los integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien los imputados de autos, fueron presentados fuera del lapso de 48 horas; su detención según evidencia el acta policial fue en flagrancia, siendo puestos a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, quien le impuso del precepto constitucional en presencia de su defensor, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando adicionalmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que a los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, en el acto de presentación de imputados, se les garantizaron todos sus derechos, puesto que contó con defensa pública, quien esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR el primer punto denunciado del escrito recursivo, por cuanto a los imputados de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales, por tanto, no resulta procedente la nulidad del procedimiento solicitada por la apelante, así como tampoco la petición de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE
Como segunda denuncia y tercera denuncia, cuestionó el apelante que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hubo una violación a los derechos civiles de su defendido, por cuanto no se respetó su integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo considera que no existe obstaculización a la investigación ni peligro de fuga, por cuanto su defendido posee arraigo, y que no existen elementos de interés criminalístico con los que presuntamente fueron despojados las víctimas de autos, por lo que considerando que están relacionadas se procede a dar respuesta en los términos siguientes:
Verificado lo anterior, y tomando en consideración el acta policial citada ut supra, la cual contiene las circunstancias bajo las cuales fue practicada la aprehensión en flagrancia de los imputados, considera este Tribunal Colegiado que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento los autores o partícipes del hecho, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento, ya sea para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la defensa publica, relativo a que la detención de sus defendidos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, resultó ilegal, por violación a los derechos civiles de su defendido, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó descartado una vez que la Jueza a quo decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos imputados, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, tal como quedó plasmado en el acta policial, cuando los imputados RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, en compañía de otro ciudadano, el día 15-07-2016 en horas de la tarde, sometieron bajo amenazas de muerte y manifiestamente armados a los pasajeros de un van de transporte público, específicamente en la avenida 48, vía la cañada, frente al aserradero Mara de la Parroquia San Francisco, siendo las 02:00 de la tarde, huyendo luego del lugar, siendo capturados posteriormente por los funcionarios policiales, luego de haber sido avisados por los pasajeros, a quienes se les incautaron en posesión de un arma de fuego y al otro de dos cartuchos calibre 12, siendo reconocidos por los pasajeros y víctimas de la unidad de transporte público, por tanto, la detención de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, en las circunstancias de flagrancia no devienen en ilegítima, ni violatoria de derechos constitucionales y/o procesales.
Consideran oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los imputados de auto, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).


Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de dos testigos civiles que avalaran el procedimiento de detención, por tanto, la segunda denuncia y tercera denuncia del escrito recursivo deben declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y dadas esas circunstancias de aprehensión flagrantes se observa del acta policial que sirve de sustento al presente proceso, que existen de autos suficientes elementos que comprometen la presunta responsabilidad penal de los imputados en el hecho delictivo, aunque no se les aprehendiera con los objetos despojados a las víctimas de autos. ASÍ SE DECIDE.


En relación a la cuarta denuncia, donde la defensa pública denunció que el Juez de Instancia se limita a señalar sin fundamento, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas, lo cual hace que la decisión resulte desproporcionada y posea el vicio de inmotivación, con ello violentando los derechos y garantías de los imputados de autos.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, pasa a analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control, para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

“Consideraciones para decidir: De las actas se observa que los imputados de auto fueron restringido por los funcionarios actuantes a poco minutos de haberse cometido el hecho serialados por las vict;mas, observandose un delito flagrante por lo que se subsumen los hechos a la precalificacion solicitada por el ministeric publico y por cuanto se encuentran ISenos los presupuestos procesales previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privacion solicitada, que aunada a la magnitud de dafio s jcial causado, a la posible pena que pudiera irrponerse, a la concurrencia de he ;hos punibles, por lo que sumados a les citados elementos de conviccion Lit supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de Investigacion desarrollada por haberse producido la aprehension en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente ei objeto de la investigacion, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la ccntenida en el articulo 242 de! Ccdigo Organico Procesal Penal, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados RUBEN ENRICUE DIAZ GOMEZ Y MARIO AND ;E8 MEJIAS CONTRERAS, plenamente identif:cados en auto, lo que hace presente la presuncion razonable, por \s apreciacion de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculizacion a la investigacion de Its hechos, de conformidad con los articulos 238, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PR1MERO: Decreta la aprehension en flagrancia de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y MARIO ES MEJIAS CONTRERAS, a tenor del articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comlsión de un hecho punibles, de accion publica, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUB .ICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YEISON SANTIAGO, JORGE FARIAS Y OTROS, Y ADICIONALMENTE para el ciudadano RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ e! delito de PORTE ILiCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municicnes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de conviccion que hacen presumir que los imputados de autos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho como lo '-.on: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/07/18, suscrita por funcionarios adscritos a! Centra de Coordinacion Policial N° 08, San Francisco-Este adscritos a la Policla Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron les hechos, inserta al folio (05) de la pnsente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 15/07/18, realizada por el ciudadano SANTIAGO JIMENEZ YEIKSON RAFAEL, por ante ei Centre de Coordinacion Policial N° 06, San Francisco-Este adscritos a la Policla Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (07), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, debidamente firmadas por el denunciante y funcionarso actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 3^ ACTA DE ENTREVISTA. de fecha 15/07/16, realizada por la ciudadana MAITE DEL CARMEN FONTALVO HERNANDEZ, por ante el Centre de Coordinacion Policial N° 06, San Francisco-Este adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (08), de la presents causa, debidamente firmadas por el denunciante y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 4,-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/07/16, realizada por el ciudadano JORGE LUIS FRIAS CANTILLO, por ante el Centra de Coordinacion Policial N° 06, San Francisco-Este adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Zulia, nserta al folio (09), de la presente causa, debidamente firmadas por el denunc anti y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto. 5,- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/07/16, realizada por la ciudadana GEORBELYS ANGELY PAZ QUINTERO, por ante el Centra de Coordinacion Policial N° 05, San Francisco-Este adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (10), de la presente causa, debidamente firmadas por el denunciante y funcionario actuante, Sa cuai se da por reproducida en este acto, 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 15/07/16, suscrita por funcionarios adscritos a! Centre de Coordinacion Policial N° 06, San Francisco-Este adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Zulia , inserta al folio (11) de la presente causa. 7.- ACTAS DE N'OTiFICACIONES DE IMPUTADQS, de fecha 15/07/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centra de Coordinacion Policial N° 06, San Francisco-Este adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Zulia , inserta a los folios (12 y 13) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 8,- ACTA DE R fGISTRQ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15/07/16, suscrita por funcionarios adscritos al Centre de Coordinacion Policial N° 06, San Francisco-Este adscritos a la Policia Bolivariana del Estado Zulia , inserta al folio (14) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este ado. ;UARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ Y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, WSEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puc^de evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de accion publica, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presuncion razonable del peligro de fuga y de obstaculizaeion en la busqueda de la verdad, en virtud de ser el limite maximo de la pena es mayor a diez ahos, para el delito imputado fcrmalmente en el dia de hoy por la Vindicta Publica, como lo es el ASALTO A 1 RANSPORTE PUBLICO, que es un delito que se acrecienta cada dlas mas en nu


Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este cuarto particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública N° 20, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.451.135, y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, indocumentado, en contra de la decisión N° 631-16, de fecha 18 de JULIO del 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho Abog. RICHARD JOSE ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensa Pública N° 20, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los imputados RUBEN ENRIQUE DIAZ GOMEZ y MARIO ANDRES MEJIAS CONTRERAS, indocumentado, en contra de la decisión N° 631-16, de fecha 18 de JULIO del 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 631-16, de fecha 18 de julio del 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala-Ponente

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 305-16, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ