REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017264
ASUNTO : VP03-R-2016-000715

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 306-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho KEILA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 157.062, en su condición de defensora privada del ciudadano CARMEN ALICIA CARRILLO BARRETO; contra la decisión signada con el No. 563-16, de fecha 18.06.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLI JOENNY y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Ahora bien, del recorrido procesal verificado en las actas se observan las siguientes actuaciones:

En fecha quince (15) de Septiembre del año en curso, fue levantada acta por la Secretaría de esta Sala de Alzada, en la cual la profesional del derecho KEILA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 157.062, desiste del recurso de apelación interpuesto a favor de su representada CARMEN ALICIA CARRILLO BARRETO, portadora de la cédula de identidad No. 25.481.122, siendo el mismo firmado por la propia imputada, quien impuso sus huellas dactilares, y en el cual se expresa lo siguiente:
“(omisis)…En este sentido, se le otorgó la palabra a la ciudadana CARMEN ALICIA CARILLO BARRETO, quien expuso: “Quiero desistir del recurso de apelación por cuanto ya me realizaron la audiencia preliminar, es todo”. Asimismo, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista la voluntad de mi defendida de desistir de recurso de apelación, esta defensa solicita se homologue el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”... (Omisis)”. (Folio 109 de la pieza de incidencia).

En fecha 08.09.2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09.09.2016, se admitió el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho KEILA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 157.062, en su condición de defensora privada del ciudadano CARMEN ALICIA CARRILLO BARRETO, portadora de la cédula de identidad No. 25.481.122.

Ahora bien, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…(omisis)…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…(omisis)…”

Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones que constan en la presente causa, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, manifestada como ha sido en el presente caso, por la ciudadana CARMEN ALICIA CARRILLO BARRETO, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…(omisis)…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”…(omisis)…”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado que el desistimiento fue ratificado por la propia imputada y su defensa, y que el mismo se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar los mismos.

En efecto, visto que la ciudadana CARMEN ALICIA CARRILLO BARRETO, en compañía de su defensora KEILA HERNÁNDEZ, han manifestado expresamente, su deseo de renunciar al recurso de apelación de autos; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, PRESENTADO por la profesional del derecho KEILA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 157.062, en su condición de defensora privada del ciudadano CARMEN ALICIA CARRILLO BARRETO; contra la decisión signada con el No. 563-16, de fecha 18.06.2016, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la mencionada imputada, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLI JOENNY y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Todo en atención con lo previsto en el artículo 431 del Texto Penal Adjetivo en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 306-16

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ