REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-003012
ASUNTO : VP02-R-2016-000608
Decisión No. 304-A-16
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.044, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas AURA ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KALBAKJI, contra la decisión No. 156-2016, de fecha 19.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que forma parte de mayor extensión y tiene una superficie que mide aproximadamente ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (171.494,35 Mts2), es decir diecisiete hectáreas y media (17,50 Has) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el norte: linda con carretera que conduce vía al Aeropuerto Internacional la Chinita hoy denominada Avenida Don Manuel Belloso; por el Sur: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; por el Este: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; y por el Oeste: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; mediante documento protocolizado en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2015-1004, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.09.2016, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ENRIQUE ARAUJO.
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.044, actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos AURA ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KALBAKJI, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta de juramentación de defensor privado inserta al folio trescientos setenta y dos (372) de la segunda pieza de la investigación fiscal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 19.02.2016, la cual corre inserta desde el folio trescientos cuarenta y nueve al folio trescientos sesenta y cinco (349 al 365) del presente asunto, dándose por notificada la defensa en fecha 21.04.2016, fecha en la cual el hoy apelante recibió por ante la fiscalía del Ministerio Público la copias de todas las actuaciones que conforman la investigación penal No. MP-47222-2016, y donde se encuentra la decisión recurrida, tal como se desprende del folio (374) de la segunda pieza de la incidencia; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24.05.2016, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación, es decir al séptimo (7) día hábil de haberse notificado de la decisión impugnada. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos (151 y 152), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.
Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que el recurrente apela de la decisión No. 156-2016, de fecha 19.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que forma parte de mayor extensión y tiene una superficie que mide aproximadamente ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (171.494,35 Mts2), es decir diecisiete hectáreas y media (17,50 Has) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el norte: linda con carretera que conduce vía al Aeropuerto Internacional la Chinita hoy denominada Avenida Don Manuel Belloso; por el Sur: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; por el Este: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; y por el Oeste: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; mediante documento protocolizado en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2015-1004, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase de preparatoria; por lo cual el lapso de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
“…En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.
Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes…”.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 19.02.2016, decisión ésta sobre la cual se ejerció el recurso por parte de quien apela, siendo notificado el recurrente en fecha 21.04.2016, fecha en la cual el hoy apelante recibió por ante la fiscalía del Ministerio Público la copias de todas las actuaciones que conforman la investigación penal No. MP-47222-2016, y donde se encuentra la decisión recurrida, tal como se desprende del folio (374) de la segunda pieza de la incidencia. Por tanto, es a partir de esta fecha, 21.04.2016, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el referido artículo del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación, al haberse interpuesto al sexto (6) día hábil de haberse notificado de la decisión impugnada.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 135.044, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas AURA ESTELA CUBILLAN HERNÁNDEZ y SALOMÓN BORGHOL KALBAKJI, contra la decisión No. 156-2016, de fecha 19.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno que forma parte de mayor extensión y tiene una superficie que mide aproximadamente ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (171.494,35 Mts2), es decir diecisiete hectáreas y media (17,50 Has) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el norte: linda con carretera que conduce vía al Aeropuerto Internacional la Chinita hoy denominada Avenida Don Manuel Belloso; por el Sur: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; por el Este: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; y por el Oeste: linda con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Ingenieros Contratistas C.A; mediante documento protocolizado en fecha 20 de julio de 2015, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2015-1004, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.9231 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día Quince (15) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 304-A-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ