REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2016-004973
ASUNTO : VP03-R-2016-001055

DECISIÓN N° 299-16

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.530, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BORJAS, contra la decisión Nº 5C-785-16, de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la solicitud Fiscal, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONATAN JOSÉ MARÍN BORJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ MARÍN, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. TERCERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, y a solicitud del Ministerio Público decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BORJAS, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 5C-785-16, de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que en el presente asunto, los funcionarios incurrieron en la ruptura de la cadena de custodia, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal, puesto que no se plasmó en el acta a que persona y en que circunstancias fueron supuestamente incautadas las presuntas evidencias, y tampoco se realizó la fijación fotográfica, a la cual están obligados, por lo que no se puede constatar si la evidencia existe y si reúne las características descritas en el acta policial.

Manifestó la profesional del derecho, que los funcionarios aprehensores no dejaron constancia en el acta policial, en que parte supuestamente, fue localizada la presunta droga, por lo que se desconoce en que circunstancias aparentemente fue incautada la misma, así se tiene, que el imputado informó que al momento de su detención habían personas presentes que pueden dar fe que él no estaba cometiendo delito, y que los funcionarios no le encontraron nada, siendo detenido de forma arbitraria.

Señaló la recurrente, que en el procedimiento no fue realizada la debida fijación fotográfica de la evidencia, a los fines de poder verificar la existencia de la misma, en razón de la insuficiencia que se constata en las actuaciones, situación esta que demuestra la ruptura de la cadena de custodia, por lo que se evidencia la existencia del vicio de nulidad del acta de cadena de custodia y de la evidencia física, por cuanto el citado soporte no fue tratado conforme a las especificaciones, en cuanto a la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, y tal incumplimiento acarrea su nulidad, violentándose el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideró, quien ejerció el recurso interpuesto, que al no darse el debido cumplimiento a la cadena de custodia, y a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede tener certeza que la supuesta evidencia existe y que presenta las características individualizantes expuesta por los funcionarios actuantes, por cuanto no se cuenta con la fijación fotográfica para poder medianamente considerar la existencia de la misma, máxime cuando señala como realizaron el procedimiento dichos funcionarios, dado que al tratarse el supuesto objeto activo del hecho, cualquier cosa puede suceder, como en efecto ocurrió al momento de la detención del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BORJAS, quien denunció la forma irregular e ilegal como fue aprehendido, y que en ese momento no tenía en su posesión algún objeto de interés criminalístico relacionado con los hechos que se investigan, como se ha pretendido hacer ver en las actuaciones que conforman la causa.

Denunció la defensa técnica, la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia con el estudio y análisis de la causa, ya que hay la obligación de decidir los pedimentos efectuados por la defensa, y la Jueza no respondió los puntos expuestos, de manera acertada y específica sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada en la audiencia de presentación, ni sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, además tampoco resolvió cada uno de los puntos y denuncias efectuadas en la audiencia oral, por tanto, la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Indicó la parte recurrente, que el acta de imposición de los derechos del imputado, no está firmada por sus defendidos, además que fueron maltratados por los funcionarios actuantes, ordenando la propia Jueza, se le aperture un procedimiento contra los mismos, enviando a los procesados a un reconocimiento médico legal, por las lesiones que presentan.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó el representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, acordando la nulidad absoluta (sic), y la libertad inmediata de su defendido.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMÉNEZ y YÉNICE CAROLINA DÍAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, los Representantes Fiscales efectuaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, realizando a continuación consideraciones en torno a los delitos de droga, para luego agregar, que los señalamientos efectuados por la defensa privada deben ser declarados sin lugar, toda vez que la Jueza a quo, al momento de celebrase la audiencia oral de presentación observó que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró en su motiva que el inicio del procedimiento se generó en virtud que el imputado JHONATAN JOSÉ MARÍN BOSCAN, se encontraba en el sector El Dividivi, calle Santa Rita Vía Pública, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas, estado Zulia, y tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que al practicarle la inspección corporal, se le logró incautar bajo su poder en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca SONY, y CINCO BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, y en compañía de un testigo se logró incautar al ras del piso en el lugar donde se encontraba el procesado, DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVOS CADA UNO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA, lo cual evidencia que la actuación policial cumplió con las reglas establecidas en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó la Fiscalía, que al momento de individualizar ese despacho, al ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BOSCAN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, presentó fundados elementos de convicción que comprometen seriamente su responsabilidad penal, los cuales el Ministerio Público citó para ilustrar sus argumentos, además esgrimió, que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual va e ocho (08) a doce (12) años de prisión, además, el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de lesa humanidad, que afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas de este tipo de flagelo, lo cual trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano, sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los Representantes Fiscales a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ratificando la decisión recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BOSCAN, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, toda vez que se trata de un delito graves, cuya pena excede de doce (12) años en su límite máximo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la legitimidad de la cadena de custodia, puesto que en criterio de la apelante, la misma no refleja los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BOSCAN, además ataca la ausencia, por parte de los funcionarios actuantes, de fijación fotográfica y la motivación del fallo impugnado; motivos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, procede a resolver de la manera siguiente:

Así se tiene, que en el primer motivo del recurso de apelación, la recurrente denuncia, la nulidad de la cadena de custodia, al considerar que la misma no cumple con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio no refleja los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BOSCAN.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, traen a colación las siguientes actuaciones procesales:

A los folios tres (03) y cuatro (04) del asunto principal, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 04 de agosto de 2016, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, dejaron asentada tanto la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ MARÍN BORJAS, así como la colección de los siguientes objetos: “…lográndole ubicar al mencionado sujeto en elk (sic) bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca Sony, de color Negro (sic)…cinco billetes (05) de circulación nacional, de la denominación de 100 bolívares…y cinco billetes (05) de circulación nacional, de la denominación de cincuenta bolívares…de igual forma en compañía del ciudadano que funge como testigo procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar logrando ubicar a pocos metros del sitito donde fue neutralizado el sujeto en mención, un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana…”. (El destacado es de la Sala).

Riela al folio siete (07) de la pieza principal, acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia, y en la cual asentaron: “…así mismo se observa al ras del suelo enmontado un (01) envoltorio traslucido grande contentivo en su interior de restos vegetales de la comúnmente denominada marihuana, posteriormente a 2.50 metros de longitud aproximadamente se observa al ras del suelo enmontado un (01) envoltorio traslucido de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de la comúnmente denominada marihuana de igual forma se procedió a realizar un minucioso rastreo por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar alguna evidencia o rastro de interés criminalístico siendo infructuosa…”.(Las negrillas son de ete Cuerpo Colegiado).

Consta al folio ocho (08) de la pieza principal, acta de aseguramiento de sustancia, suscrita por el funcionario exponente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub-Delegación Cabimas, estado Zulia, en la cual indicó: “…se logró el Aseguramiento (sic) de una sustancia incautada al sujeto JONATHAN JOSÉ MARÍN BORJAS…a quienes (sic) le fue incautado según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: Un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de la presunta droga denominada Marihuana, alcanzando un peso bruto de 160 gramos y es enviada con el debido registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de este Despacho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

A los folios nueve al once (09-11) de la pieza principal, se evidencian tres Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales el Oficial Carlos Monzant dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, esto es, los dos envoltorios de la presunta droga, el teléfono celular y los billetes de circulación nacional. Igualmente se evidencia que los citados soportes se encuentran suscritos por el funcionario que los recibió en el área de resguardo y custodia oficial Néstor Queipo.

Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, insertas a la causa, y visto el cuestionamiento realizado por la parte recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó con respecto a la finalidad de la cadena de custodia, lo siguiente:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”. (El destacado es de la Sala).

Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala).

Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, situación que se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba, establecida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso medios probatorios sin cumplir con los requisitos legales.
Así se tiene que el Registro de Cadena de Custodia se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, normalmente peritos, y que tiene fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones.
Desde la ubicación, fijación, recolección, embalaje y traslado de la evidencia en la escena del siniestro, hasta la presentación al debate, la cadena de custodia debe garantizar que el procedimiento empleado ha sido exitoso, y que la evidencia que se recolectó en la escena, es la misma que se está presentando ante el Tribunal, o es el analizado en el respectivo dictamen pericial.
Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la cadena de custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar, al haberse acatado el procedimiento pautado para tales fines.
El procedimiento que se debe seguir en cuanto a la evidencia en la escena, y en todo proceso de investigación, es el siguiente:
• Recolección adecuada de los indicios.
• Conservación adecuada de los indicios y
• Entrega fiscalizada.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación los elementos que señala la doctrina como integrantes de la cadena de custodia:

“Limitar el número de funcionarios que manejan la evidencia.
Identificar y marcar los objetos.
Indicar en sus notas a quien fue entregado, fecha y hora, razones por la cual entrega, cuándo y por quién fue devuelta, elaborar recibos a tal efecto, cada vez que se entregue la evidencia. En caso de que le devuelva la evidencia debe verificar la marca de identificación del objeto y asegurarse de que es el mismo objeto que el oficial entregó.
Si se encuentra en las mismas condiciones de cuando lo colectaron, estar pendiente de la evidencia y si ésta ha sufrido cambios anotar cualquiera de ellos y su causa.
El control, por medio del cual se logra la identificación e individualización de las evidencias físicas.
La seguridad, consiste en el empleo de medios materiales para el resguardo de las evidencias físicas en lugares seguros a fin de evitar extravíos, hurtos, cambios, entre otros.
Medidas de preservación, dirigidas a garantizar la inalterabilidad de muestras o especimenes (degradación, contaminación o destrucción), por indebido tratamiento de las mismas, o por un incorrecto almacenamiento.
Las actas, oficios y otros requisitos formales que acompañan a las evidencias físicas, son también objetos de la cadena de custodia.
Es responsabilidad de todo funcionario que participa en el proceso, incluyendo secretarias, oficinistas, mecanógrafas, mensajeros y otros, conocer los procedimientos específicos y generales establecidos para tal fin, debiendo llevar el control y registro de su actuación directa dentro del proceso.
Toda muestra o elemento probatorio deberá ser sometida al registro de la cadena de custodia, el cual deberá acompañar a cada uno de los indicios materiales en el recorrido de su curso judicial.
Los funcionarios (peritos) a quienes corresponda el análisis de una muestra, deberán describir con detalles la evidencia obtenida, técnicas y procedimientos de análisis empleados; al igual que las modificaciones realizadas sobre la misma, aclarando si se agotaron en los análisis o si quedaron porciones o alícuotas de éstas.
Los Laboratorios de Criminalística o el Instituto de Medicina Legal u otros, podrán abstenerse de recibir evidencias enviadas por autoridades competentes, cuando se detecte que no ha existido cadena de custodia o se ha interrumpido.
El formato de la cadena de custodia no admite tachones, borrones, enmiendas, espacios y líneas en blanco, tintas de color diferente, interlineados (signos, palabras u otros escritos entre líneas), tampoco se permiten adiciones en las copias.
En caso que amerite una corrección, ésta se efectuará entre paréntesis, explicando los motivos que la generaron. Los bienes materiales y las evidencias recolectadas o incorporadas, deberán ser debidamente rotuladas y etiquetadas para su correcta identificación y seguridad e inalterabilidad”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
(http://es.wikipedia.org/wiki/Cadenadecustodia).


Por lo que observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva, la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que los tres Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, tienen asentado todos los objetos colectados, los cuales coinciden con lo expuesto en el acta de investigación penal, el acta de inspección técnica y el acta de aseguramiento de sustancias, además los tres soportes se encuentran firmados por el funcionarios que la elaboró como por el funcionario receptor, encargado de su resguardo y custodia, en tal sentido no se verifica hasta este estadio procesal la violación del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atienten al levantamiento, manejo, registro y entrega fiscalizada de la cadena de custodia de evidencias físicas, por tanto, queda descartado el alegato de la recurrente en cuanto a que en el caso bajo análisis hubo una ruptura de la cadena de custodia, que origina su nulidad, pues se cumplió con lo pautado en el ordenamiento jurídico para tales fines, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular del recurso interpuesto, planteó la abogada defensora la nulidad del procedimiento de detención del imputado de autos, por cuanto los funcionarios actuantes no cumplieron con la fijación fotográfica de la evidencia colectada, lo que en su criterio genera duda sobre la existencia de la droga, puesto que el ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BOSCAN afirmó que al momento de su detención no tenía en su posesión algún objeto de interés criminalístico relacionado con los hechos que se investigan.

A los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, una vez analizadas las actuaciones que integran la causa, y las cuales fueron anteriormente plasmadas, puntualizar lo siguiente:

Si bien los funcionarios actuantes no realizaron fijación fotográfica de la ubicación de la presunta droga, procedieron a detallar en el acta policial, en el acta de inspección técnica, en el acta de aseguramiento de sustancias y en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde fue encontrada la misma, el procedimiento que desplegaron para su localización, y para su aseguramiento, buscado con ello garantizar a las partes el cumplimiento de los principios y postulados jurídicos que envuelven el proceso, por tanto, hasta este estadio procesal, no puede plantearse la nulidad de los elementos de convicción presentados a la Juzgadora como sustento de la detención del imputado de autos, además se desprende de las actuaciones que la detención del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BOSCAN se realizó de manera flagrante, por cuanto ante su actitud nerviosa y evasiva fue abordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, quienes se encontraban en labores de operativo, y presuntamente el procesado al notar la presencia policial y ante la voz de alto, lanzó dos objetos al suelo y emprendió veloz huida, iniciándose una persecución donde se logró su captura, logrando colectase a poco metros donde se logró su aprehensión dos envoltorios, contentivos de presunta droga, de la denominada Marihuana.

Estima este Cuerpo Colegiado, que declarar la nulidad del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, ante la inexistencia de la fijación fotográfica de la ubicación de la presunta droga, se traduciría en limitar la labor del titular de la acción penal, ya que su función y esencia es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, puesto que la Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene del monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública, y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, así como solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso.

En todo caso, de existir alguna irregularidad en relación a la presunta ubicación de la presunta droga en la presente causa, corresponde igualmente a la Fiscalía del Ministerio Público, no solo determinar cuáles fueron los hechos y los presuntos responsables en caso de que existan, sino también determinar si hubo violación de alguna garantía constitucional, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente a lo asentado en el acta policial, y en el resto de las actuaciones que integran el asunto, y si las mismas fueron llevadas conforme a la ley, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al tercer particular contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó una serie de pronunciamientos, de los cuales se desprenden que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza de Instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que la aprehensión del imputado de autos, se encontraba amparada bajo la figura de la flagrancia, los basamentos sobre los cuales se encontraban acreditados los extremos de ley para el dictamen de la medida de coerción, expuso su razonamientos a través de los cuales avalaba la calificación jurídica a los hechos objeto de la presente causa, y los motivos por los cuales descartaba la imposición de una medida menos gravosa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en cuanto a que los procesados no firmaron el acta de notificación de derecho, preservándose de esta manera, el derecho de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, ni en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver las peticiones planteadas por las partes, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en cuanto a la denuncia expuesta por la defensa técnica, en relación a que el acta de de imposición de los derechos de sus patrocinados, no está firmada, y que se denunció los maltratos sufridos por los procesados de autos, por parte de los funcionarios actuantes; en tal sentido, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de Control ordenó el traslado del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BORJAS, a la Medicatura Forense, a los fines de su evaluación médica legal, así como también ordenó oficiar a la Fiscalía de derechos fundamentales con el objeto que se inicie el procedimiento correspondiente a los funcionarios aprehensores; resoluciones que tomó la Jueza de Control atendiendo a la petición de la defensa técnica, por tanto, no pude plantearse que el presente asunto la Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento o inactividad de la Juzgadora en este orden de ideas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BORJAS, contra la decisión Nº 5C-785-16, de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la resolución impugnada, así como la petición de libertad inmediata planteada por la apelante a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONATAN JOSÉ MARÍN BORJAS, contra la decisión Nº 5C-785-16, de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la resolución impugnada, así como la petición de libertad inmediata planteada por la apelante a favor de su patrocinado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 299-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ