REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-022139
ASUNTO : VP03-R-2016-001019
DECISIÓN N° 301-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada DEISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, contra la decisión N° 554-16, dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declaro sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en esta sala de Alzada, el día 06 de septiembre de 2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 07 de septiembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DAISY TROCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 554-16, dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
La recurrente señaló su primera denuncia, que el Tribunal no podía valorar los actos relacionados a su aprehensión por cuanto se había violado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse en un delito flagrante.
Afirmó la abogada defensora, en su segunda denuncia que el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho, pues viola el principio de igualdad de las partes previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que las medida preventiva de libertad es desproporcionada conforme al articulo 229, ejusdem
La defensa manifiesta la falta de elementos de convicción aportada por el Ministerio Publico por que no se puede calificar la Flagrancia, conforme a la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar en la definitiva, Revocando la Decisión N°. 554-16 de fecha 09 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados ROSANA MAYORA PEREZ y JAIRO VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscales Vigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Manifestaron los Representantes Fiscales, que visto los alegatos de la defensa técnica, que la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia esta perfectamente ajustada a derecho.
Planteo el Ministerio Público que la argumentación en la que pretende sustentar la defensa están erradas, por cuanto la juez de Instancia valoro los elementos de convicción aportado por los fiscales, los cuales acertadamente verifico la procedencia y configuración de la flagrancia, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua diciendo el Ministerio Publico, sobre el principio de proporcionalidad que el delito imputado constituye una acción dolosa, típica y jurídica, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, en tanto que se trata de un delito cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, lo cual en ninguna circunstancias deben ser considerados de menor importancia y agravio, por lo que no es procedente una medida cautelar menos gravosa a favor del imputado.
Concluye la fiscalía, solicitando declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y a todos eventos, declare sin lugar la pretensión de la abogada recurrente y en consecuencia que confirmen la decisión de fecha 09-08-2016 emitido por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos, la primera denuncia dirigida a cuestionar el decreto de el Tribunal por haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no se califica la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, la segunda denuncia que el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho, pues viola el principio de igualdad de las partes previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que las medida preventiva de libertad es desproporcionada conforme al articulo 229, ejusdem y la tercera denuncia referida a la falta de elementos de convicción aportada por el Ministerio Publico para imputarle a su defendido la responsabilidad el delito.
Una vez delimitados los puntos que impugnación que integran el escrito recursivo, los integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a resolverlos de la manera siguiente:
En a la primera denuncia presentada por la Defensa la cual cuestionar la recurrida por considerar que la misma viola el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues a criterio de quien impugna en la presente causa no se califica la flagrancia, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Coacta Magna; considera este Tribunal Colegiado que a aprehensión del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, se realizó en razón de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO , previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTDAO VENEZOLANO, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL FUENMAYOR, en su condición de funcionarios activo del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia manifestando, que el ciudadano oficial JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ se negaba a contar las municiones que se encontraban en el Parque de armas que se encontraban bajo su responsabilidad, el cual el no podría recibir la guardia sin que este cumpliera para poder recibir dicho servicio ante esta situación reporto la irregularidad el cual se trasladaron los funcionarios comisionado PEDRO BARRERA, y JOSE MORENO , adscrito a la referida oficina de control interno y los funcionarios Supervisor jefe JHONATTAN MARTINEZ JOSE BAÑOS y FRANKLIN BALLESTERO adscrito a la coordinación del parque central de armas de la institución policial para proceder al conteo dando como resultado un faltante de (1215) proyectiles en su estado original marca CAVIN, denominación 11.11,calibre 9mm; por lo que de acuerdo con lo señalado en el acta de investigación penal, tal situación esta dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la denuncia relacionada con la falta de flagrancia, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Negrilla de Sala).
Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
(…Omissis…)
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)
Hechas las observaciones anteriores, considera este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ; la cual se produce a poco de haberse cometido el delito, pues el mismo estaba a cargo del Parque de Armas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que se encontraba bajo la custodia de los objetos (municiones) sustraídas, por lo que considera esta Instancia Superior que la aprehensión del imputado de autos, cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44, ni el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que de conformidad con lo explicado, y evidenciado por esta Alzada que la aprehensión del imputado de autos, se realizó dentro del marco legal, lo que ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este primer denuncia contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia alega, la apelante que el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho, pues viola el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto señala que la medida preventiva de libertad es desproporcionada, apartándose del criterio establecido en el artículo 229 ejusdem; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, puntualizan lo siguiente:
La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, por lo que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para fundar su fallo.
Adicionalmente, estima esta Sala que en el presente caso, tal como se afirmó anteriormente, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el patrimonio publico y por ende contra la Administración publica, el cual dispone una penalidad cuyo limite superior es de diez (10) años de prisión; así como también se evidencia el peligro de obstaculización, por conocer el imputado de autos es un funcionario policial adscrito a la Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que pudiera influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar la presunta comisión del hecho objeto de la presente causa por parte del imputado de autos, además del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor el ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ.
Pues bien, el Juez de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinados, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a sus representados como responsables del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Instancia para decidir si valoro el principio de proporcionalidad; Por lo que de conformidad con lo explicado, y evidenciado por esta Alzada que resulta desacertada lo planteado por la recurrente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a la tercera denuncia que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados.
A los fines de resolver la pretensión de la representante del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:
“…De las actas se observa que la detención del imputado, se realizo según se desprende del acta policial, siendo las 02:00 horas de la tarde, en el parque de armas de la dirección de reuniones publicas y manifestaciones, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos,, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL FUENMAYOR, en su condición de funcionario activo del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, quien en fecha 08-08-2016, siendo las 09:00 horas de la mañana recibiría el servicio de guardia del Parque de Armas de la Dirección de reuniones publicas y recibiría el servicios de guardia del Parque de Armas, quien se encontraba para el momento a cargo el oficial JORGE RAMOM PALENCIA LOPEZ, motivo por el cual el denunciante solicito al oficial JORGE PALENCIA, se efectuara un conteo de todas las municiones que estaban resguardadas en dicho parque de armas, evidenciándose luego de realizar el conteo que existía un faltante de 1215 proyectiles, situación esta que al adminicularla con los elementos probatorios hacen presumir que el mismo es presunto autor o participe en la comisión del delito por la representación del ministerio publico razón por la cual quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la defensa Publica, y en consecuencia considera ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano, antes identificado, conforme a lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-02-2007, en sentencia n° 272, declarando SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa . Y ASI SE DECIDE por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del imputado JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, Cedula de Identidad N° 13.209.905; el cual se subsume indefectiblemente en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,(CUERPO DE POLICIA BLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA), el cual merece pena Privativa de Libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA Policial, de fecha 08-08-2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio 2 y su vuelto), 2. ACTA DE Denuncia, de fecha 08-08-2016, suscrito por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia8 FOLIO 3 Y SU VUELTO), 3. ACTA DE NOTIFICACION DE Derechos, de fecha 08-08-2016, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana deL Estado Zulia (folio 5,6 y sus vueltos) ,4. PLANILLA DE INVENTARIO DE ARMAS, de fecha 08-08-2016, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio9, 10 y sus vueltos),5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 08-08-2016, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio 11 y su vuelto), 6. FIJACIONES Fotográfica, de fecha 08-08-2016, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio 12 al 15), 7. COPIAS FOTOSTATICAS, de fecha 08-08-2016, suscrita por funcionarios adscrito al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio 16 al 26). Elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos .En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Contra la Corrupción, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera esta juzgadora procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publica y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los articulos 236,237y 238 del Código Orgánico Proceal Penal al imputado JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ por la presunta comisión del delitote PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .En razón de las consideraciones expuestas este tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así resulta propicio, traer a colación los elementos de convicción que presentó la Representación Fiscal, al momento del acto de presentación de imputado, a los fines de convalidar su petición de medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron producto de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal:
-. Acta policial de fecha 08-08-2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia “…informa el funcionario oficial RAFAEL FUENMAYOR que no recibiría el servicio como parquero de esta coordinación policial ya que le había solicitado al oficial JORGE PALENCIA jefe del parque de armas de esta dirección de control de reuniones publicas y manifestaciones, que para poderle recibir dicho servicio deberían contar las municiones que se encuentra bajo su responsabilidad negándose en todo momento realizar dicho conteo , por lo que me informo de la novedad , al tener conocimiento de la grave situación me dirigí hasta la oficina de las investigaciones a las desviaciones policiales...
-. Acta de Denuncia de fecha 08-08-2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela “ …informa el ciudadano RAFAEL FUENMAYOR, quien juro no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y enn consecuencia expone resulta que el día de hoy a las 8:00 hora de la mañana me presente v en las instalaciones de la dirección de reuniones y manifestaciones publicas, el cual cumplo servicio como parquero de recibir el servicio le dije al Oficial Jefe JORGE PALENCIA , quien funge como jefe de parque, que sacara todas las municiones que tenia en resguardo……..
-. Acta de inspección técnica, de fecha 08-08-2016, suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela ”….. trajese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de ambiente fresco, el cual esta construido de bloques y cemento frisado y pintado de color blanco con rejas en la entrada de material de hierro pintadas de color negro y media pared recubiertas con ladrillos de color marrón en su parte interna consta de un deposito construido de bloque y cemento frisada , dicho deposito funge como oficina del OFICIAL JORGE PALENCIA, y era el sitio donde tenia en resguardo las municiones que se sustrajo, ……
-. Planilla de Inventario de Armas, de fecha 08-08-2016, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio9, 10 y sus vueltos)
-. Fijaciones Fotográficas, de fecha 08-08-2016, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio 12 al 15),
-. Copias Fotostáticas, de fecha 08-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (folio 16 al 26), donde se evidencia carnet del imputado JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, como Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y listado de control de entrega de armas y municiones del parque de Armas.
Una vez plasmados los fundamentos del fallo, y los elementos de convicción obtenidos producto de las diligencias necesarias y urgentes practicadas por los funcionarios actuantes, quienes aquí deciden, observan que la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta tercera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ, contra la decisión N° 554-16, dictada en fecha 09 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE RAMON PALENCIA LOPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 554-16, dictada en fecha 09 de septiembre de 2016, por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DR. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 301-16.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2016-001019. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a un (14) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2.016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ