REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Sepiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-000102
ASUNTO : VP03-R-2016-000912

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 304-2016

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AUMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ESPINOZA, NELSON DAVID VALLADARES CONTRERAS, MARIORBI ANDREINA MEDINA QUINTERO, JONAS OMASSI RODRIGUEZ CONTRERAS y GREGORI LEONARDO RODRIGUEZ CONTRERAS; contra la decisión No. 727.2016, dictada en fecha 11.07.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha seis (6) de septiembre de 2016, se da cuenta a la Presidenta de Sala, y se designa como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (7) de Septiembre de 2016 se produce la admisión del Recurso de Apelación, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE AUTOS

Los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AUMARY SALAS SANTOS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ESPINOZA, NELSON DAVID VALLADARES CONTRERAS, MARIORBI ANDREINA MEDINA QUINTERO, JONAS OMASSI RODRIGUEZ CONTRERAS y GREGORI LEONARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, presentaron escrito recursivo, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Comienza denunciando el recurrente, la violación flagrante por parte de los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, de los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a las garantías de la libertad personal y de la invioabilidad del domicilio, así como del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las formalidades de la declaración del imputado, así como de los requisitos para la investigación o procedimiento ordinario, previstos en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido adujo, quien recurre, que la decisión de fecha 11 de Julio de 2016, desconoció el incumplimiento de varias garantías constitucionales y legales, evidenciadas en las actas policiales del 09.07.2016, y que el Ministerio Público pretendió convalidar judicialmente, y así lo hizo el tribunal, en franca violación del estado de derecho, ya que fueron violentados el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que los actuantes practicaron la detención de sus defendidos violando de forma flagrante el artículo 44 ya mencionado, pues refirieron en el acta policial que se encontraban prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el hecho, más sin embargo, no existe orden de inicio de la investigación ni establecen el porque la realizan, así como tampoco los delitos presuntamente investigados, indicando a lo largo de las actuaciones que se trata de un robo (que no existe), por lo que, no hubo flagrancia alguna conforme a las previsiones de los artículos 234 y 373 del texto penal adjetivo, que justifiquen la detención realizada de sus defendidos.

En tal sentido advierten, los apelantes que, los funcionarios transgresores, de manera arbitraria ingresaron en varias residencias sin tener órdenes de allanamiento, lo que constituye un acto flagrante y descarado de detención ilegal, ya que como se puede evidenciar no existe en el expediente ninguna orden de allanamiento, realizándose por parte de los funcionarios actuantes, una serie de allanamientos ilegales al hogar domestico de tres (3) de sus defendidos, circunstancia reconocida por los funcionarios actuantes en la respectiva acta policial, cuando dejan constancia que se trasladaron en primer lugar al sector Andrés Bello, Tamare, calle 42, Casa No. 4, parroquia Libertador de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, donde además se llevaron detenida a la ciudadana MARIORBIS ANDREINA MEDINA QUINTERO, a quien interrogaron arbitrariamente siendo ésta imputada.

De igual forma, refieren los recurrentes que, luego se trasladaron hasta lomas de Niquitao, Calle 6, Casa Sin Número de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia, donde ingresaron sin orden de allanamiento y además ingresaron a la casa contigua, para luego ingresar a Lomas de Niquitao, Calle 2, Casa 51B, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del estado Zulia, para las cuales, no tenían tampoco ninguna orden de allanamiento, violando así el artículo 47 del texto constitucional.

Siguen manifestando los impugnantes que, en cuanto a las formalidades que se deben cumplir en la ejecución de un allanamiento, previstas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la mera lectura del acta respectiva, que las mismas no se cumplieron ya que para empezar no tenían ninguna orden de allanamiento que los autorizaba a ingresar a las viviendas, así como tampoco le manifestaron a sus defendidos por orden de quien realizaban el allanamiento, ni le indicaron el motivo y razón de su detención, y basta con leer las propias actuaciones para corroborar tales violaciones.

De otra parte denuncian los apelantes, como segundo punto, la violación a los artículos 132, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del imputado y del procedimiento ordinario, puesto que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, refieren en el acta policial del 09.07.2016, que se encontraban prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el hecho, más sin embargo, no existe orden de inicio de investigación ni establecen el porque la realizan, así como tampoco los delitos presuntamente investigados, indicando a lo largo de las actuaciones que se trata de un robo (que no existe), citando de seguidas el contenido de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, continúan los accionantes indicando que tampoco aparece identificada quien es la supuesta víctima de dicho robo, ni los objetos robados, ni la fecha de denuncia, ni el lugar donde se cometió el mismo, y solo aparece una cita vaga e imprecisa de la supuesta entrevista de un ciudadano de nombre Victor Manuel Piña Herrera, supuestamente relacionada con una causa alfanumérica K-16-0223-01052, la cual afirman que está agregada en el expediente y no es así, no ésta agregada a la causa, no existe.

Del mismo modo, refieren los recurrentes que aparecen mencionados en la irrita acta policial, tres (3) objetos supuestamente colectados y que supuestamente son provenientes de un delito (que no se sabe cual es), que son una (1) computadora tipo lapto, una (1) tableta canaima y un reproductor blue ray, de los cuales solo aparecen dos (2) en la cadena de custodia, y que para colmo de males no aparecen denunciados como robados por ninguna parte del expediente, ni registrados como solicitados en la base de datos del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Manifestó la defensa, que el peor de los vicios y arbitrariedades cometidas por los actuantes, lo constituye el hecho de haber interrogado dichos policías, y que previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, a su defendida MARIORBIS ANDREINA MEDINA QUINTERO, y así quedó registrado en dicha acta del 09.07.2016, violando de esta forma los artículos 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más específicamente el primer aparte del artículo 132 del texto penal adjetivo, que establece que cuando una persona es detenida, como en su caso, debe ser conducida ante el Juez para que rinda su correspondiente declaración, previo el cumplimiento de los requisitos que consagra la ley, citando el contenido de la aludida norma.

PETITORIO: Los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AUMARY SALAS SANTOS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ESPINOZA, NELSON DAVID VALLADARES CONTRERAS, MARIORBI ANDREINA MEDINA QUINTERO, JONAS OMASSI RODRIGUEZ CONTRERAS y GREGORI LEONARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones policiales practicadas el 09.07.2016 en el expediente policial K-16-0223-01322), así como del fallo No. 727.2016, dictada en fecha 11.07.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; y en consecuencia se revoquen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas, oficiando al Ministerio Público, a los fines de ordenar la correspondiente investigación a los funcionarios Olguer Morillo, Alejandro González, Cristian Serrano y Adrián Perozo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Violación de Domicilio y Abuso de Autoridad o Acto Arbitrario, previstos y sancionados en los artículos 174 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y 68 de la Ley Contra la Corrupción.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que la defensa de marras, presenta escrito recursivo contra la decisión No. 727.2016, dictada en fecha 11.07.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; atacando en primer termino la violación al derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que los actuantes practicaron la detención de sus defendidos violando de forma flagrante el artículo 44 ya mencionado; y en segundo lugar la violación a los artículos 132, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del imputado y del procedimiento ordinario, puesto que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tomaron las declaraciones de sus defendidos sin estar provistos de abogados de confianza.

Sobre dichos alegatos de la defensa de autos, este Tribunal Colegiado verifica que en efecto, mediante acta de fecha once (11) de julio de 2016, el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resolvió las solicitudes de las partes en la audiencia de presentación de imputados, al considerar los siguientes aspectos:
“…(omisis)…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ESPINOZA, NELSON DAVID VALLADARES CONTRERAS, MARIORBI ANDREINA MEDINA QUINTERO, JONAS OMASSI RODRIGUEZ CONTRERAS y GREGORI LEONARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal asimismo solicito se tramite la presente causa por las reglas del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen del: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-07-2016, suscrita por Funcionarios del CICPC Ciudad Ojeda actuantes en el cual dejan constancia el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Notificación de Derechos en fecha 09-07-2016 suscrita por de fecha 09-07-2016, suscrita por Funcionarios del CICPC Ciudad Ojeda actuantes. 3.-Acta de inspección técnica de fecha 09-07-2016 suscrita por de fecha 09-07-2016, suscrita por Funcionarios del CICPC Ciudad Ojeda actuantes. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita en fecha 09-07-2016 por de fecha 09-07-2016, suscrita por Funcionarios del CICPC Ciudad Ojeda actuantes. 5.- Acta de Entrevista suscrita en fecha 09/07/2016, suscrita por de fecha 09-07-2016, suscrita por Funcionarios del CICPC Ciudad Ojeda actuantes. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que los comprometen en los hechos incriminados para considerar a los imputados como autor o partícipe de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad de los Imputado sobre el delito que se les atribuye, por lo que a modo de ver de este juzgador, lo prudente en derecho es imponerle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pene; referido en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima (sic) del presente asunto. En cuanto a la solicitud de la distinguida defensa privada sobre la nulidad absoluta de todas las actas que contiene el asunto penal, estima este juzgador que debe ser declara sin lugar en derecho, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad de los incriminados de autos en los hechos imputados-por el despacho fiscal, ya que a los autos existen las evidencias objetivas, en esta prima facie, sobre la presunta adecuación conductual de los incriminados a los hechos, donde no se observan las circunstancies claras como la argumentado por la defensa privada que lesionen y violenten los derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados, no obstante observa este juzgador que a los autos si consta el inicio de la investigación o causa por el cuerpo instructor de policía científico penal delegación Ciudad Ojeda la cual riela al folio (2) del presente asunto penal, donde se deja constancia de dicho tramite investigativo, así como también a los autos no aprecia este juzgador las supuestas lesiones, violaciones, inobservancia y contravenciones de actos no cumplidos debidamente y no enmarcados dentro de los linderos del derecho positivo, puesto que del contenido de las actas procesales precisa este juzgador que los actuantes en el marco del contexto judicial fáctico y procesal no producen lesiones ni violaciones a los derechos de los imputados, todo lo contrario éstos actuaron debidamente al momento de practicar la detención de los imputados y la retención de los objetos incautado pertenecientes a la presunta victima, ya que en ningún sentido se han violentados normas constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación de los subjudices que generen violaciones a sus derechos constitucionales y procesales, éstos fueron detenidos y así esta debidamente plasmado en el acta policial donde contiene las circunstancias tácticas del iter crimini, con macado aspecto puntual al acta de inicio, al acta de entrevista tomada a los testigos instrumentales que dejan constancia del procedimiento así como la forma en que éstos ingresan a las vivienda, no incurriendo en violación al domicilio de ninguna persona ni las viviendas donde habitan los imputados éstos autorizaron su ingreso y así los testigos instrumentales lo exponen como evidencia clara de su actuar, lo cual que en definitiva evidencian el adecuado tramite policial y que en el curso de la investigación el ministerio fiscal en su ius investigando producirá las diligencias de investigación con las experticias técnicas y disipar toda duda razonable lo que refleja el debido curso en protección del derecho a la defensa de los sujetos activos. Igualmente observa este juzgador sustentando la motivación interlocutoria desarrollada, que no de autos consta el acta de registro de cadena de custodia de los objetos propiedad de la victima quien si se encuentra señalada como sujeto pasivo de delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito retenidos y que vinculan a los imputados en los hechos incriminados, circunstancias que a los autos constan las actas del registro de cadena de custodia suscritas por los oficiales antes quienes sí dejaron expresa constancia de los objetos retenidos o incautado a los imputados que son utilizadas como evidencias físicas que los involucra en los hechos incriminados por la representación fiscal, lo que en conclusión y a modo de apreciar por este juzgador se declara sin lugar la petición de la defensa privada y se ratifica el decreto de imposición de las providencias cautelares de libertad como forma del juzgamiento en libertad por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, asunto penal que se tramitará por el procedimiento especial por tratarse de delitos menos grave, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 26, 30, 44, 49 y 257 del texto programático constitucional y 174, 175 y 242 ordinales 3o y 4o, del texto penal adjetivo, consistentes en las presentaciones periódicas cada treinta días (30) y la prohibición de salida del estado Zulia. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los fundamentos deshecho y de derecho antes expuestos, este juzgado Tercero de primera instancia penal estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley…(omissis)…”

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un gravamen irreparable y se violentaron los derechos a la inviolabilidad del hogar domestico, y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los actuantes refirieron en el acta policial que se encontraban prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el hecho, más sin embargo, no existe orden de inicio de la investigación ni establecen el porque la realizan, así como tampoco los delitos presuntamente investigados, por lo que, a su criterio, las actuaciones son susceptibles de nulidad absoluta.

Ahora bien, evidencia esta Sala, que la defensa recurrente pretende anular el procedimiento policial efectuado, bajo la tesis de que en el presente asunto se produjo allanamientos en las residencias y habitaciones de sus patrocinados, impugnando principalmente el acta de investigación penal de fecha 09.07.2016; no obstante esta Alzada verifica que contrario a lo expuesto por el impugnante, dicha acta objetada, fue considerada por el tribunal de instancia como uno de los elementos de convicción que fueron incoados por la representación fiscal en el presente asunto, constatando esta Alzada que contrariamente a lo manifestado por la defensa, en el caso bajo estudio no se produjo allanamiento alguno a la residencia de sus defendidos, y por ende no existe violación a las garantías a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio, previstas en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes procedieron en virtud de la investigación de la causa policial No. K-16-0223-01052, referente a un presunto robo del cual fue objeto la ciudadana MARIORBY ANDREINA MEDINA QUINTERO, y por la declaración que hiciere el ciudadano Víctor Manuel Piña Herrera, quien manifestó que la ciudadana Mariorby Medina, había simulado en compañía de su hermano y su primo un presunto robo, trasladándose los actuantes a la residencia de la ciudadana, ubicada en el sector Andrés Bello, Tamare, calle 42, casa No. 4, Parroquia Libertad, de Ciudad Ojeda, siendo que, una vez en dicha dirección los funcionarios procedieron a realizar llamados a la hoy imputada quien confrontó a la comisión y quien manifestó que la declaración del ciudadano Víctor Piña era cierta, y que ella simuló el robo en compañía de su hermano Gregory Rodríguez y un Primo de nombre Jalfre Torres, manifestándoles la misma, libre de presión, coacción o apremio la dirección donde podía ser ubicado los mismos, dirigiéndose los efectivos policiales a la dirección de residencia de los señalados aportada por la ciudadana Mariorby Medina, quienes permitieron el acceso a los funcionarios y quienes manifestaron haber simulado el robo a la residencia de la ciudadana, haciéndoles pasar a una casa contigua donde encontraron una lapto marca toshiba y un blue ray marca panasonic, y quienes de igual forma manifestaron vender una tablet canaima a un sujeto apodado “el gallo”, dando la dirección del precitado ciudadano, encontrando en su residencia la tablet que presuntamente fue objeto de robo, motivos por los cuales evidencia este Tribunal colegiado que en el caso de marras no existe violación a derecho o garantía alguna, puesto que los hoy imputados rindieron declaraciones espontáneas ante la comisión policial a los efectos de dar con la verdad de los hechos, lo cual tal como se evidenció de la transcripción realizada al acta de presentación efectuada por el juzgado de instancia, fue constatado por el juez de control, motivos por los cuales se declara sin lugar la primera denuncia incoada por la defensa.

Quienes aquí deciden, deben dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la declaración que rindió la hoy imputada e imputados, lo realizaron en colaboración y salio conjuntamente con la comisión policial manifestándoles la misma, libre de presión, coacción o apremio la dirección donde podía ser ubicado el resto de los imputados, dirigiéndose los efectivos policiales a la dirección de residencia de los señalados aportada por la ciudadana Mariorby Medina; en virtud de lo cual mal puede pretender los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado.
En el caso de marras se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de este Órgano Colegiado, los dichos con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” esté asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta Alzada que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación Penal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.

Cabe observar además que en la causa de todas las actuaciones revisadas por esta alzada tanto en las que se acompañaron al recurso de apelación como los que reposan en la investigación penal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que el imputado una vez que se tuvo como tal, le fue impuesto de sus derechos y garantías, y si fue entrevistado o rindió declaración posterior a tener esa condición y lo fue con estricto cumplimiento de lo estatuido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho Constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez de Control, o cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada, se evidencia, que el Acta de Investigación Penal que corre inserta a la pieza principal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” “colaboración” de la hoy imputada e imputados, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud, de los hechos investigados que arrojo como resultado el esclarecimiento del mismo por el órgano detectivesco, resultando de ello una pesquisa en relación a los ilícitos penales que con posterioridad a la misma, les imputó el Ministerio Público, por lo que no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de investigación, y en tal sentido no le asiste la razón a al apelante en la denuncia. Así se decide.


En tal sentido, señalan estos juzgadores que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, por lo que decretar en esta fase la nulidad de todas las actuaciones, tal y como pretende la defensa privada, seria valorar los elementos de convicción como medios de pruebas que se dan en la fase de juicio.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, esto Juzgadores verifican que la Juez A quo, valoró todas las actas cursantes en la investigación, al momento de otorgar la medida de coerción personal impuesta a los imputados, en la cual dejó por sentado la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ESPINOZA, NELSON DAVID VALLADARES CONTRERAS, MARIORBI ANDREINA MEDINA QUINTERO, JONAS OMASSI RODRIGUEZ CONTRERAS y GREGORI LEONARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fue atribuidos por el Ministerio Público.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifican los presupuestos para declarar la nulidad de todas las actuaciones, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso. Y así se declara.

De otra parte, con respecto a la segunda denuncia de los apelantes, quienes manifiestan, la violación a los artículos 132, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del imputado y del procedimiento ordinario, puesto que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tomaron las declaraciones de sus defendidos sin estar provistos de abogados de confianza; esta Alzada considera que en el presente asunto, no existe violación al debido proceso, así como a la garantía del derecho a la defensa de los hoy imputados, quienes tal como se dejo por sentado en anteriores acápites, rindieron declaraciones de forma espontánea libres de presión, coacción o apremio, y de ello se deja constancia en todas las actas policiales que cursan al presente asunto, así como por lo expuesto por el Juez de Control en su dispositiva, motivos por los cuales este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la segunda denuncia de la defensa. Y así se declara.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AUMARY SALAS SANTOS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ESPINOZA, NELSON DAVID VALLADARES CONTRERAS, MARIORBI ANDREINA MEDINA QUINTERO, JONAS OMASSI RODRIGUEZ CONTRERAS y GREGORI LEONARDO RODRIGUEZ CONTRERAS, en contra de la decisión No. 727.2016, dictada en fecha 11.07.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AUMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 53.703 y 108.556, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CONTRERAS ESPINOZA, NELSON DAVID VALLADARES CONTRERAS, MARIORBI ANDREINA MEDINA QUINTERO, JONAS OMASSI RODRIGUEZ CONTRERAS, y GREGORI LEONARDO RODRIGUEZ CONTRERAS; contra la decisión No. 727.2016.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión No. 727.2016, dictada en fecha 11.07.2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 304-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ