REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2016-000002
ASUNTO: VP03-R-2016-000895
DECISIÓN N° 297-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 058-16, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por los abogados OMAR ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, en su carácter de defensores privados de la acusada YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, LUÍS ENRIQUE GARCÍA LARIOS y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de septiembre de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de septiembre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 058-16, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2016, en lo siguientes términos:
Alegó la Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Jueza Sexta de Juicio, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la acusada YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, cuando dicha medida resulta desproporcional con los delitos calificados en el escrito acusatorio, presentado contra la citada ciudadana, hechos punibles que al ser admitidos plenamente por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del la norma adjetiva penal, por ello no es compresible y tampoco justificable que la Jueza de Juicio sustituyera la aludida medida de coerción personal por una menos gravosa, cuando a su vez refiere que en el presente caso una vez admitida la acusación fiscal, existe un evidente pronóstico de condena en contra de la acusada.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que la decisión recurrida vulnera los derechos de las víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, citando para ilustrar sus argumentos el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente argumentó la Fiscal que la resolución impugnada transgrede el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, puesto que no se encuentra proporcionalidad entre la medida cautelar otorgada por la Jueza de la causa a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, respecto de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y LUÍS ENRIQUE GARCÍA LARIOS y el ESTADO VENEZOLANO, determinándose una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el peligro de fuga, que ostenta la acusada de autos al poder verse en libertad durante el desarrollo del juicio oral y público.
Sostuvo la apelante, que la Jueza a quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y existen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada es responsable de la comisión de los hechos punibles investigados, así como los delitos en cuestión permiten la presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.
Resaltó el Ministerio Público, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, sin detallar que en el presente caso no habían variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el contrario, tales circunstancias revistieron mayor fuerza y contundencia para demostrar la responsabilidad de la acusada de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, al admitirse el escrito acusatorio presentado, así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales en su conjunto determinan con mayor seguridad un efectivo pronóstico de condena ante el eventual juicio oral y público a celebrarse con ocasión a la acusada, por ser autora de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente orden de aprehensión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, el cual se encuentra integrado por un único particular, que va dirigido a cuestionar el decreto proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual otorgó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 319, 322 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y LUÍS ENRIQUE GARCÍA LARIOS y del ESTADO VENEZOLANO, al estimar la apelante, que lo ajustado a derecho es que la acusada de autos espere su juicio privada de libertad, dado que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.
Con la finalidad de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno traer a colación los fundamentos de la Jueza de Instancia, mediante los cuales acordó una medida menos gravosa a favor de la acusada de autos, con el objeto de determinar, si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho:
“…En colorario (sic) con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Juicio considera que, los supuestos que motivaron (sic) Medida Cautelar (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la acusada YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, en la fecha de su captura, hasta la presente fecha no han variado, pero cabe destacar, que según lo señalado por la defensa la acusada ha venido presentado un cuadro clínico que no puede ser atendido en el Centro (sic) de reclusión que se encuentra actualmente, situación este (sic) que fue avalada con INFORME MEDICO (sic) FORENSE, suscrito por el Doctor JULIO CESAR (sic) VIVAS, Experto Profesional IV, quien luego de su evaluación medica (sic), sostiene que la acusada YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ: de cuarenta y cinco (45) (sic) de edad, portador (sic) de la cédula de identidad…, ya identificada en el anterior (sic) de fecha treinta de septiembre de del (sic) año dos mil quince. Al 2do examen físico se aprecia: Femenina de cuarenta y cinco (45) años de edad, con antecedente personales de hipertensión arterial, Diabetes mellitas (sic) II, actualmente en condiciones clínicas de cuidado, Deshidrataron (sic) leve. Tensión arterial 160/115 mmgh (crisis hipertensiva). Frecuencia cardiaca: 92 latidos por minuto. Arrítmicos: sin soplo. Refiere disnea a pequeños esfuerzo. Aporta estudio cardiovascular de fecha 11/04/2016. Presencia de prolapso de insuficiencia mitral leve. Aporta estudio electrocardiograma, se evidencia extrasístoles supra ventriculares. Refiere sangrado genital irregular. Aporta estudio ecografía obstétrica de fecha 31/03/2016, con fibromatosis uterino. Actualmente medicada con Propanol de 5 mg dosis vía oral, Metformina, Glibenclamida. Conclusiones: 1.- Ciudadana de condiciones clínicas de cuidado. 2.- No está en condiciones de permanecer en su centro de reclusión. 3.- Debe volver para evaluación y control legal en tres (03) meses con informe medico (sic) cardiólogo (sic) reciente y Holter. Por otra parte, en audiencia especial la Médico Forense DRA. EVA FLORES, ratifico (sic) el informe, subrayando la medico (sic) que la ciudadana YURAIMA POLANCO PÉREZ, no se encuentra en condiciones de permanecer en su Centro (sic) de reclusión, ya que esta (sic) en condiciones clínicas de cuidado en virtud de que (sic) padece una patología cardiaca que es la insuficiencia mitral leve y una (sic) trastorno del ritmo cardiaco el cual se denomina extrasístoles supra ventricular la cual puede poner en peligro su vida, motivo por los cuales la ciudadana en mención debe permanecer en su sitio libre de strees donde pueda cumplir tratamiento medico (sic) de manera estricta y obligatoria tanto en horario como en dosis así como en (sic) consulta medica (sic) periódicas con medico (sic) especialista tratante, lo que hace forzoso a este Tribunal tomando en cuenta todo lo expuesto por ambos médicos forenses (sic), este tribunal verifica que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley (sic) para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos (sic) sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, (sic) entrar a revisar y sustituir la medida (sic) privación decretada por el Juez en su oportunidad legal (sic), en consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, y el derecho a la salud, por cuanto Así (sic) tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo (sic) 23, al ser suscrito (sic) y ratificados por la Republica (sic) de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas (sic) por quienes administramos justicias, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y público, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el debe impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite (sic) a esa potestad de Administrar (sic) justicia.-
En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos (sic) 250 y 242 del texto penal adjetivo, y por cuanto observa este Tribunal que es procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la vigilancia de otra persona; por lo que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que…
…Es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivaron la medida de privación, con la aplicación de otra (sic) medida (sic) cautelares menos gravosas, y en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), que pesa sobre a (sic) la acusada YURAIMA COROMOTO POLANCO PEREZ (sic), se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en el (sic) 2°, 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de salida del Estado (sic) Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, quedando bajo la custodia de dos familiares los cuales deberá comprometerse ante el Tribunal, asimismo deberá según instrucciones del medico (sic) forense practicarse exámenes médicos para la evaluación y control medico (sic) legal en tres (03) meses con informe medico (sic) cardiólogo (sic) y Holter, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmados extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o del acusado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del procesado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que efectuado el minucioso estudio de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien, en el caso bajo estudio, tal como la afirma la Juzgadora de Instancia en la resolución recurrida, hasta la presente fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, desde la fecha de su captura, no obstante esta Alzada evidencia de conformidad con las actas, que integran la causa, que la misma presenta un cuadro clínico de cuidado que no puede ser atendido en el centro de reclusión donde se encuentra, situación que fue avalada mediante informe médico forense, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS, y ratificada en audiencia especial celebrada ante el Juzgado, por la Médico Forense Eva Flores, por tanto, la Juzgadora de Juicio fundó su fallo en el derecho constitucional a la salud.
En este orden de ideas, en cuanto al derecho a la salud y la protección de la misma por parte del Estado, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud…de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”. (El destacado es de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado con respecto al derecho a la salud, lo siguiente:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que siendo obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, y dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico, estiman los miembros de esta Sala que el Juzgado a quo dio respuesta oportuna a la petición de la defensa, respecto al derecho a la salud de la acusada de actas, resolviendo con fundamento al informe médico forense y a la exposición realizada por la profesional de la salud en la audiencia especial pautada al efecto, los cuales avalan que la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, presenta un cuadro de salud que no puede ser atendido en el centro de reclusión donde se encuentra, además, presenta una patología cardiaca llamada insuficiencia mitral leve y un trastorno del ritmo cardiaco, denominado extrasístoles supra ventricular la cual pone en peligro su vida, motivos por los cuales debe permanecer en su sitio libre de stress, donde pueda cumplir tratamiento médico de manera estricta, tanto en horario como en dosis, asistiendo a consultas periódicas, y es por tales motivos que la Instancia revisó la medida privativa de libertad acordando medidas menos gravosas.
Ahora bien, y no obstante lo expuesto, evidencia este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una persona, ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, que resultó acusada por los delitos de ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462, 319 y 322 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, LUÍS ENRIQUE GARCÍA LARIOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y a quien le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyos extremos legales aun se encuentran colmados, puesto que no han variado las circunstancias para su dictamen, y cuyo objeto principal es de servir de dispositivo procesal que garantice la permanencia y sujeción de la procesada penalmente, en otras palabras, procurando garantizar con la misma el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, por lo que, quienes aquí deciden, tomando en consideración y ponderando el principio de proporcionalidad, la presunción de inocencia y el derecho a la salud que ampara a la acusada de autos, quien no se encuentra en condiciones de permanecer en su centro de reclusión, ya que requiere cuidados, y debe estar en un sitio libre de estrés, y en aras de preservar los fines del proceso y el derecho de las víctimas, estiman que lo consono y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida, sólo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ, por la Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMINANDO LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA CITADA DISPOSICIÓN, RELATIVA A LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, además tal como lo indica el fallo, la acusada deberá practicarse exámenes médicos para su control legal cada tres (03) meses, presentando informe médico cardiológico reciente y Holter, para realizar seguimiento a su condición de salud.
Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia y derecho a la salud, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, en aras de garantizar los derechos de la acusada y las resultas del proceso, lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 058-16, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2016, en consecuencia, se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ por la Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMINANDO LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA CITADA DISPOSICIÓN, RELATIVA A LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en su residencia, además tal como lo indica el fallo, la acusada deberá practicarse exámenes médicos para su control legal cada tres (03) meses, presentando informe médico cardiológico reciente y Holter, para realizar seguimiento a su condición de salud, por tanto, se CONFIRMA PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO. Finalmente, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deberá realizar las acciones pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento a la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 058-16, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2016.
SEGUNDO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas a la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PÉREZ por la Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DICTAMINANDO LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA CITADA DISPOSICIÓN, RELATIVA A LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en su residencia, además tal como lo indica el fallo, la acusada deberá practicarse exámenes médicos para su control legal cada tres (03) meses, presentando informe médico cardiológico reciente y Holter, para el seguimiento de su condición de salud.
TERCERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida.
CUARTO: El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deberá realizar las acciones pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento a la presente resolución.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 297-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ