REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-018262
ASUNTO : VP03-R-2016-000796

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Decisión No. 303-16

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS; contra la decisión No. 484-16, dictada en fecha 02.07.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REY.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha seis (6) de Septiembre de 2016, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Siete (7) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Aduce la defensa, que las fiscales de sala de flagrancia, violentaron no solo el derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la investigación no existen elementos que lo vinculen con el hecho denunciado, no siendo emitida alguna orden judicial por algún tribunal de justicia, tal como lo prevé el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que ampara tal acto procesal, es decir apercibir al sujeto del hecho delictivo que se le atribuye, someterlo a una investigación previa con ocasión a la denuncia que hiciera la víctima de autos, por cuanto su defendido realizaba labores de vigilancia en un condominio ubicado en esta ciudad, siendo que estando en sus labores fue abordado por otro ciudadano que enseñándole un arma de fuego lo amenazó solicitándole información de uno de los propietarios de los apartamentos de dicho condominio, éste se negó a dársela por lo que siguió amenazándolo, siendo este sujeto presuntamente perteneciente a una banda de delincuencia organizada quien ya tenía conocimiento de su número telefónico, le realizaba llamadas con amenazas y este viéndose en esta situación se sintió atemorizado, sin embargo no colaboró nunca ante las peticiones del sujeto, pero este le insistía y le decía que colaborara con ellos porque tenía ubicada a su mujer e hija y se las iba a matar, que solo tenía que escribirle e indicarle todos los pasos que daba el señor Rey, reflejándose en los mensajes de texto tal situación.

De igual forma, manifiesta la apelante, que su defendido se presume inocente y máxime cuando existe otra persona involucrada de los cual no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo que es un resultado desproporcionado, mantenerlo privado de libertad, únicamente en atención a la entidad del delito, sin considerar que su representado no se encuentra señalado dentro de la investigación, presenta arraigo en el país y no fue debidamente citado por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que, los supuestos contenidos en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos a fin de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido, adujo quien apela, que por disposición expresa de la ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso, manifestando la defensa que la idea del legislador no es que el imputado cumpla con penas antes de la sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso, garantizando en consecuencia las dispocisiones previstas en el artículo 9 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 484-16, dictada en fecha 02.07.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL LA DEFENSA PÚBLICA

Las profesionales del derecho ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, ERICA PARRA ALVAREZ y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, actuando con el carácter de Fiscales Encargada y Auxiliares respectivamente, adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en los siguientes términos:

Adujo el Ministerio Público, luego de relatar los hechos objeto de la controversia, que el hoy imputado luego de la información recibida por los efectivos militares de parte del departamento de información tecnológica del GAES de la Guardia Nacional Bolivariana donde se evidencia que el número telefónico 0414-651-78-59 portado por el ciudadano JAIRO LOZADA vigilante del edificio donde reside la víctima de los hechos, mantenía comunicación con el número 0414-607-29-64 desde el cual se generaron las llamadas extorsivas a la víctima y luego de analizada la información suministrada por la ciudadana DENNY JIMENEZ por lo que los efectivos militares deciden trasladarse ala dirección Urbanización San Miguel avenida 60 con calle 96G y 98H Maracaibo estado Zulia, donde al llegar al lugar descienden de las unidades vehiculares y proceden a ingresar al inmueble identificándose como militares de la Guardia Nacional Bolivariana notando que varias personas entre ellas una que vestía de bermuda color gris y una franela color negro, quien al notar la presencia trato de emprender huida, logrando ser neutralizado por parte de los efectivos militares y siendo identificado como JAIRO ENRIQUE LOSSADA, quien se desempeñaba como vigilante en el conjunto residencial en el cual reside la víctima al realizarle la inspección corporal se le retuvo lo siguiente un equipo móvil celular marca blackbery y una sim card de la empresa de telefonía Movistar.

En este sentido, manifestó el Ministerio Público que el Juzgado de Control sobre la base de los hechos sometidos a su consideración, decretó la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la continuación de la causa por las vías del procedimiento ordinario, completamente ajustado a derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa pública, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.

PETITORIO: Las profesionales del derecho ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, ERICA PARRA ALVAREZ y CLODOWALDO DE LA CRUZ BARAJAS, actuando con el carácter de Fiscales Encargada y Auxiliares respectivamente, adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan los integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 484-16, dictada en fecha 02.07.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REY.

En este orden de ideas, el recurrente señaló como únicas denuncias que en el caso de marras se violentaron los derechos a la defensa y a la libertad personal de su defendido contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estos juzgadores citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.07.2016, y al respecto señaló:
“…(omisis)…En este estado este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa de los Acusados de autos; observa la detención de los imputados JEAN ACOSTA LIZARDO CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23451526, JAIRO LOSSADA BARRIOS CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15727627 y DENNY JIMENEZ MANZANILLO CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16607999, se encuentra ajustada a derecho y se califica como flagrante en razón de que los mismos, fueron detenidos con objetos provenientes del delito a poco de cometerse el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo lícito, así mismo se evidencia de las mismas unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente se observan fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados hayan sido autores o participes de los hechos que se les atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace improcedente el Decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, los cuales ha tipificado el Ministerio Publico en esta Audiencia como de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 16 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de JOSE REY, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de Oficio, igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: imputados JEAN ACOSTA LIZARDO CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23451526, JAIRO LOSSADA BARRIOS CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15727627 y DENNY JIMENEZ MANZANILLO CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16607999, son autores o participe de los hechos por el cual Ministerio Publico los ha presentado en esta Audiencia, cuyos elementos de Imputación que cursan agregados a la actas, entre otros los siguientes: 1.-Acta Policial, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsion y Secuestro; 2.- Acta de Denuncia de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsion y Secuestro; 3.-Acta de Derechos del Imputado de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsion y Secuestro; 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsion y Secuestro. 5.-Acta de entrevista de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsion y Secuestro. 6.- Actas de Entrevistas de fecha 01/07/16 suscrita por el Comando Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, la cual se dejan por reproducidas. 7 Acta Policial (folio 10) de fecha 01/07/16 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional-.8.- Inspección Técnica de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsion y Secuestro. 9.-Acta de Notificaron de Derechos de Imputados. 10.-Reseñas de detenidos. 11.-Actas de Inspeccion Ocular de fecha 01/07/16 suscrita por funcionarios adscritos al comando Anti Extorsion y Secuestro de la Guardia Nacional. Actas de Experticias de Reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 01/07/16 suscrita por funcionarios adscritos al Comando anti Extorsion y Secuestro. Acta de Experticia de Reconocimiento de fecxha 01/07/16 practicado a un sobre papel Manila y Doscientos recortes de papel periodico. Registro de cadena de custodia de fecha 01/07/16. y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar en contra de los imputados, acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los Ciudadanos Imputados JEAN ACOSTA LIZARDO CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23451526, JAIRO LOSSADA BARRIOS CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15727627 y DENNY JIMENEZ MANZANILLO CEDULA DE IDENTIDAD V.- 16607999. Por estimar igualmente este Tribunal que, la calificación jurídica acordada en el acto de presentación de imputados, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de Audiencia Preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que, el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa Técnica podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Igualmente y en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y a los fines de profundizar las diligencias de investigación en el presente Asunto, este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en lo que corresponde a la imposición de una medida menos gravosa en virtud de la Entidad del Delito, el daño social Causado y el derecho Protegido, como es el derecho a la Propiedad y a la propia vida la cual se vio amenazada por las consideraciones arriba esbozadas.…(omisis)…”.

Con relación a la denuncia de la defensa, atinente a que en el caso de marras se violentaron los derechos a la defensa y a la libertad personal de su defendido contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, y que en el caso de marras no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN, razón por la cual a su juicio la medida de coerción personal impuesta, no era proporcional a los hechos y a la conducta desplegada por su defendido; esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa pública, la Jueza de instancia no violentó norma constitucional ni procesal alguna, pues verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificando en forma provisional por el Ministerio Público, encuadrando la conducta del imputado, como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REY, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito del articulo 236 ejusdem, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 01.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el No. GNB-CONAS-GAES Nº 11-ZULIA-1465. 2) Acta de Entrevista, de fecha 01.07.2016, realizada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY QUINTERO. 3) Acta de Denuncia, de fecha 29.06.2016, realizada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY QUINTERO. 4) Acta Policial, de fecha 01.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, signada con el No. GNB-CONAS-GAES Nº 11-ZULIA-1466, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS. 5) Acta de Entrevista, de fecha 01.07.2016, realizada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano VICENTE MACHADO. 6) Acta de Entrevista, de fecha 01.07.2016, realizada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano ANTONIO MURIEL. 7) Acta de Entrevista, de fecha 01.07.2016, realizada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano EUDES HERNANDEZ. 8) Acta de Entrevista, de fecha 01.07.2016, realizada por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano PASTOR CALDERON. 9) Acta de Notificación Derechos del Imputado de fecha 01.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS. 10) Acta de Retención, de fecha 01.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS. 11) Acta de Inspección Ocular, de fecha 01.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al sitio de los hechos. 12) Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, de fecha 01.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al teléfono celular marca Blackberry Curve, Modelo 8520, propiedad del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS. 13) Análisis Técnico de Contenido Telefónico, de fecha 07.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 14) Registro de Cadena de Custodia de fecha 01.07.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro.

En este sentido, evidencian estos juzgadores que la a quo consideró de los citados elementos de convicción, que el ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS, presuntamente se encuentra implicado como cómplice en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REY, toda vez que del vaciado de llamadas y mensajes de texto realizado por los funcionarios actuantes entre los teléfonos de la víctima y del hoy imputado, así como del abonado telefónico 0414.607.29.64 de donde salían las llamadas extorsivas a la víctima, se evidencian que del abonado telefónico del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA y del presunto extorsionador existía comunicación directa donde se denota información personal del ciudadano agraviado, produciéndose la aprehensión del mismo, en virtud de labores investigativas realizadas por funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, cuando aprehendieron en primer lugar al ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA LIZARDO en las inmediaciones de la emergencia de adultos de la clínica los olivos, ubicada en la avenida la limpia del municipio Maracaibo, cuando se disponía a cobrar el pseudos paquete peticionado como contraprestación a las amenazas y extorsiones recibidas por la víctima, y quien de manera voluntaria, sin ningún tipo de presión coacción o apremio, dio a conocer al grupo de personas involucradas en el hecho, motivos por los cuales existen suficientes y fundados elementos incriminatorios que presumen la participación del hoy encartado en los hechos descritos por el Ministerio Público. Y así se declara.-

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño a la víctima y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado era autora o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en el hecho punible que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia, al momento en que presuntamente el hoy imputado se disponía a recibir de manos de la víctima el seudo paquete elaborado por los actuantes, simulando dinero en efectivo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura la denuncia interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente, referente a que en el caso de marras no se configuran el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe precisar esta Alzada, que tales circunstancias deberán ser determinadas en la conclusión de la investigación, pudiendo la defensa como antes fuera señalado, solicitar las diligencias necesarias que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, evidenciando estos jurisdicentes que existen suficientes elementos de convicción en la etapa en que se encuentra el presente asunto que hacen presumir la participación o autoría del imputado JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS, en los tipos penales antes mencionados, no obstante será la conclusión de la investigación en el presente asunto, la que establezca de manera certera la responsabilidad o no del imputado, en los hechos suscitados en fecha 01.07.2016. Y así se declara.

En consecuencia constata esta Sala de Alzada, que la recurrida estimó del estudio de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a los fines de fundar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS, que de las mismas surgen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de labores investigativas realizadas por funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro, cuando aprehendieron en primer lugar al ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA LIZARDO en las inmediaciones de la emergencia de adultos de la clínica los olivos, ubicada en la avenida la limpia del municipio Maracaibo, cuando se disponía a cobrar el pseudos paquete peticionado como contraprestación a las amenazas y extorsiones recibidas por la víctima, quien de manera voluntaria, sin ningún tipo de presión coacción o apremio, dio a conocer al grupo de personas involucradas en el hecho, toda vez que del vaciado de llamadas y mensajes de texto realizado por los funcionarios actuantes entre los teléfonos de la víctima y del hoy imputado, así como del abonado telefónico 0414.607.29.64 de donde salían las llamadas extorsivas a la víctima, se evidencian que del abonado telefónico del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA y del presunto extorsionador existía comunicación directa donde se denota información personal del ciudadano agraviado. Por tanto, se evidencia de las actas que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa inicial en curso. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS; contra la decisión No. 484-16, dictada en fecha 02.07.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REY; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ENRIQUE LOSSADA BERRIOS.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 484-16, dictada en fecha 02.07.2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como COMPLICE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REY. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Catorce (14) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 303-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ