REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACCIDENTAL

Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-015947
ASUNTO : VP03-R-2016-000625

DECISION Nº 298-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, contra la decisión Nº 416-16, dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión de los ciudadanos WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, por cuanto se encontraban llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, calificándose la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte, 176 ambos del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y adicionalmente, para el ciudadano VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Acordó continuar el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública.

Se ingresó la causa, en fecha 01 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 17 de agosto de 2016, en virtud de la rotación de las Juezas SILVIA CARROZ DE PULGAR y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, y dada la aprobación de las vacaciones legales de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quedó constituida esta Alzada, por los Jueces YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, reasignándose la ponencia y el estudio del presente asunto a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de agosto de 2016, la Jueza YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de agosto de 2016, mediante decisión Nº 242-2016, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

En fecha 30 de agosto de 2016, esta Sala de Alzada, remitió el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, con el objeto que fuera insaculado un Juez, para el estudio y resolución de la presente causa, en sustitución de la Jueza YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

En fecha 08 de septiembre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Juezas y Jueces Profesionales, dejando constancia que resultó insaculada la Jueza EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, para constituir de manera accidental la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de septiembre de 2016, fue recibido por este Cuerpo Colegiado, cuaderno de inhibición, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en la misma fecha, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, aceptó su designación para conjuntamente con los Jueces MANUEL ARAUJO y MAURELYS VILCHEZ, constituir de manera accidental la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia resolver la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, constituido este Tribunal Colegiado, y encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

Los ciudadanos WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, en el acto de presentación de imputado, celebrado el día 16 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvieron representados por la abogada YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, por cuanto los mismos manifestaron no poseer defensa, aceptando la citada profesional del derecho el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los imputados de autos. (Folios 27-301 de la pieza principal de la causa).

En fecha 28 de mayo de 2016, los ciudadanos WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, mediante escrito dirigido al Tribunal, revocaron a la Defensora Pública que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…mediante el presente otorgamos nombramiento a la Abogada en Ejercicio (sic) Rosangel Pacheco Ferrer, Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula (sic) N° V.-12.344.166 e Inscrita (sic) en el Inpreabogado bajo el número 177.756, para que nos defienda y represente en la causa llevado (sic) por ante este Tribunal. Mediante el presente nombramiento revocamos cualquier otro que previamente hayamos otorgado”. Debe destacarse que el mencionado escrito fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 31 de Mayo de 2016. (Folio 38 de la pieza principal de la causa).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 31 de mayo de 2016, la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, interpuso escrito recursivo alegando ser la defensora de los ciudadanos WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, contra la decisión N° 416-16, de fecha 16 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-03 de la incidencia de apelación).

En fecha 13 de junio de 2016, la abogada en ejercicio ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECO FERRER, prestó juramento de ley, ante el Juzgado de Instancia, levantándose acta al efecto, y en consecuencia se reaperturó, de conformidad con el principio del debido proceso, el lapso para ejercer el recurso de apelación, el cual había sido interrumpido por su designación como abogada defensora, garantizándose de esta manera el principio de la doble instancia, por lo que resulta indispensable deja sentado que el cambio de defensor, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el o los procesados tienen en todo momento un abogado que vele por sus intereses. (Folio 40 de la pieza principal).

En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien la abogada YANIRA PORTILLO, en fecha 16 de mayo de 2016, fue designada y aceptó en el acto de presentación de imputados, ejercer la defensa de los ciudadanos YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, no obstante, en fecha 28 de mayo de 2016, los procesados de autos, mediante escrito dirigido al Tribunal de Instancia, manifestaron su voluntad de revocar su nombramiento, designando a la profesional del derecho ROSANGEL CHIQUINQUIRÁ PACHECO FERRER, como su defensa, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, por parte de la Defensora Pública no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión Nº 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:

“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad de la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso, para actuar como defensa de los ciudadanos YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, contra la decisión Nº 416-16, dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDA DE MANERA ACCIDENTAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YANIRA PORTILLO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena y Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos WILL YHONSON RAMÍREZ GONZÁLEZ y VÍCTOR JAMPIER VALERO ARAUJO, contra la decisión Nº 416-16, dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO EL RECURSO NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ