REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-49516-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-001091
DECISIÓN N° 294-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión de fecha 873-2016, de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de Orden de Aprehensión Judicial contra los ciudadanos EDICSON RAMÓN SOTO MORA y MARÍA DE LOS ÁNGELES TELLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MAIKELIS KAROLINA ORIA AGUIRRE y DANNY JOSÉ MARÍN MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la causa en fecha 08 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, destaca las siguientes actuaciones procesales insertas a la causa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión Nº 873-2016 de fecha 05 de agosto de 2016, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…No previó el legislador en el nuevo proceso penal, la figura de las averiguaciones abiertas, por lo tanto, una vez que el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación, concluye la investigación y por consiguiente, no se encuentra autorizado para seguir investigando. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 519 del 06 de diciembre de 2010, asentó…
En consecuencia, visto que en el presente asunto, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público concluyó la investigación con el escrito de acusación presentado contra el imputado ROBERTO ANTONIO PARRA HERNANDEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MAIKELIS KAROLINA ORIA AGUIRRE y DANNY JOSE (sic) MARIN (sic) MORALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo acto conclusivo pone término a la investigación, se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos EDICSON RAMON (sic) SOTO MORA y MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) TELLEZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos MAIKELIS KAROLINA ORIA AGUIRRE y DANNY JOSE (sic) MARIN (sic) MORALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 26-30 del cuaderno de apelación).
En fecha 15 de agosto de 2016, el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión de fecha 873-2016, de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con la decisión proferida, pareciera que el sentenciador infiriera que el Ministerio Público pretende seguir investigando por los mismos hecho al ciudadano ROBERT ANTONIO PARRA HERNANDEZ (sic) con lo (sic) a una situación de inseguridad jurídica como lo refiere la jurisprudencia a la cual hace referencia en el auto por el cual niega la solicitud de orden de aprehensión, dejando de lado las facultades investigativas del Ministerio Público, siendo que está el Ministerio Público por mandato constitucional habilitado para ser el director de la investigación como titular de la acción penal, dicha jurisprudencia a la cual hace referencia el juzgador recurrido ciertamente habla de un caso en el cual el Ministerio Público continuo (sic) la investigación en contra del imputado que ya había sido acusado pero que (sic) este caso no se asemeja a ese en lo más mínimo, sino que por el contrario la solicitud de orden de aprehensión que negó el juez de control recurrido se trata de otras personas vinculadas con la presente causa.
No escatimó el sentenciador que entre los delitos a imputar, hay delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic) Financiamiento al Terrorismo y la Ley Contra Extorsión y Secuestro, como lo son la Extorsión y la Asociación para Delinquir, siendo que ambos delitos son cometidos por la delincuencia organizada y que ello implica llevar a cabo investigaciones complejas que permitan desmontar las estructuras organizada delincuenciales en las cuales actúa (sic) la delincuencia organizada…”. (Folios 64-76 de la incidencia recursiva).
En fecha 16 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante auto, dejó asentado lo siguiente:
“Recibido escrito de apelación, constante de trece (13) folios útiles, presentado ante el departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por el Abogado…en contra de la decisión N° 873-2016, de fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual negó la Solicitud de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos EDICSON RAMON (sic) SOTO MORA y MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) TELLEZ…y por cuanto no hay partes a quien emplazar se remite el presente Recurso con las actuaciones conducente a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer por distribución…” (Folio 77 del asunto). (El destacado es de esta Sala).
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
Tal como se indicó precedentemente, la incidencia recursiva fue presentada por la Representación Fiscal, con ocasión de la declaratoria sin lugar de las ordenes de aprehensión, solicitadas por quienes ostentan el ius puniendi, contra los ciudadanos EDICSON RAMÓN SOTO MORA y MARÍA DE LOS ÁNGELES TELLEZ, toda vez que el Juez de Control estimó que las mismas no eran procedentes, por cuanto ya concluyó la investigación, con la presentación del escrito acusatorio contra el ciudadano ROBERT ANTONIO PARRA HERNÁNDEZ; negativa que fundó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente recordar, que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo éste el primer análisis que hace el órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud que hiciere el titular de la acción penal, sin embargo, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado o imputada, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 390, de fecha 19 de agosto de 2010, explanó:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Negrillas de esta Sala).
De lo anterior, infiere este Cuerpo Colegiado que la finalidad de la orden de aprehensión, es la de asegurar la comparecencia de una persona, ante un Tribunal, y la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).
El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el Ministerio Público, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
Resultando preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).
El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:
“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó sentado con relación con los autos de mero trámite lo siguiente:
“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:
“…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”. (El destacado es de la Sala).
Se desprende de lo explicado, que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el particular “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, el fallo no cumple con los extremos del artículo 439. 5 ejusdem, puesto que a la parte recurrente no se le causa un gravamen irreparable, ya que el Titular de la Acción penal podrá continuar con su investigación y citar a las personas que investiga o también podrá nuevamente solicitar las ordenes de aprehensión, si considera que posee elementos de convicción que demuestren la extrema necesidad y urgencia a que refiere el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual deberá ser analizado por el Juez o Jueza de control que le corresponda, a fin de decidir, en una eventual nueva solicitud, si tales órdenes de aprehensión proceden o no; tampoco se cumple en el presente asunto, con el procedimiento para la tramitación de la apelación de autos, por cuanto, no hay parte a quien emplazar.
Por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, esta Sala acota que la petición de orden de aprehensión, puede ser solicitada nuevamente por el despacho Fiscal, las veces que lo considere pertinente, a los fines de cumplir con su pretensión, además, debe precisarse que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión de fecha 873-2016, de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO
Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 294-16
EL SECRETARIO
Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ