REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-043919
ASUNTO : VP03-R-2016-001022
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Decisión No. 295-16
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivas de recurso de revisión de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho, LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RAYEL DE JESÚS GÓMEZ MENDOZA, contra la sentencia No. 048-14, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
En fecha ocho (8) de Septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, la profesional del derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, solicitó la revisión de sentencia antes descrita, de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
“…(Omissis)…La Defensa del imputado, solicita muy respetuosamente a los Jueces y Juezas Superiores ,de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que les corresponda conocer el presente asunto, que se corrija el error in iudicando que contiene el capitulo V de la sentencia condenatoria supra transcrito, en base a que el juzgado para realizar el computo de la pena del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tomo en cuenta la pena prevista en el encabezado del artículo 149, que es de QUINCE (15) a VEINTINCO (25) años de prisión, siendo que lo correcto es tomar los términos previstos en el primer aparte de dicha norma, que es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, en vista de la cantidad de sustancia ilícita incautada a mi defendido, siendo que el artículo in comento expresa:…(omisis)…
Mi representado fue aprehendido con un mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1.448) gramos de
cannabis sativa linne (marihuana), tal como se observa en el Dictamen Pericial Químico de fecha
10-12-2013 signado con el número CG-DO-LC-LR3-DQ-13/2295 suscrito por el 1ERTTE
DANGELO FERNADEZ RÚA y 1ERTTE MARLLING GUERRA MEDINA, adscritos al
Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada sobre la evidencia
incautada en la presente causa, la cual se describe de la siguiente manera: Una (01) bolsa de
material sintético transparente que al ser abierto se encontró doscientos ochenta y tres (283)
envoltorios de material sintético transparente atados con un nudo del mismo material, todos
contenidos en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, con presencia de semillas y
olor característico, los cuales dieron positivo al ensayo de coloración, necesario, útil y pertinente
para subsumir el hecho punible cometido por mi defendido, en el primer aparte del artículo 149
de la Ley Orgánica de Drogas.
Ante la prueba promovida en el escrito acusatorio, tal como lo manifestó el Ministerio Público especializado, y el Juzgado Décimo de Juicio, la actividad ilícita de mi defendido encuadra en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no en su encabezado, siendo que el legislador previo una disminución de la pena principal si la cantidad fuese menor a cinco mil (5.000) gramos de marihuana, estableciendo una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, sobre la cual el Juzgado Décimo de Juicio debió comenzar a realizar el computo de la pena a imponer al acusado.
En la presente causa, el Tribunal de Juicio procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual contempla: "Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad (...)", así como, la atenuante consagrada «n el artículo 74 ordinal 4 del mismo texto penal, en cual refiere: "Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar el límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguiente: (...) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho", debido a la ausencia de antecedentes penales del penado, pero el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé y sanciona con diferentes penas, las actividades ilícitas en el tipificadas, de acuerdo a la cantidad incautada al infractor, siendo que en este caso la condena se baso en limites expuestos en el encabezado del artículo y no en el primer aparte.
La aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de libre valoración de los jueces, ya que la ley concede al Juez la facultad y potestad para aplicarla o no, y no puede ser objeto del recurso de revisión su aplicación o no, en la sentencia definitivamente firme, siendo que en la presente causa el Juzgado Décimo de Juicio si aplico dicha atenuante.
El presente recurso se dirige a los fines de corregir el computo de la pena impuesta al penado, el cual no se observó hasta el presente recurso, como lo señala el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, el cual conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:…(omisis)…
Mi defendido tiene el derecho a ser amparado por el principio de favorabilidad de la norma, que consiste en aplicar preferentemente la norma más benigna al caso concreto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia...".
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales., especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 022, de fecha 24 de Febrero de 2012, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:…(omisis)….
En atención a lo anterior, visto que el Juzgado Décimo de Juicio baso el computo de la condena impuesta a mi defendido, fundamentadola en limites mínimos y máximos errados, contenidos en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando lo correcto era efectuar el computo basado en los límites mínimos y máximos señalados en el primer aparte de dicho artículo, se solicita a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procedan a efectuar la revisión de pena, conforme a los principios de rectificación y saneamiento a favor del penado, y realizar un nuevo computo de pena, con la rebaja que proceda en derecho y justicia…(omisis)…”. (Negrillas originales).
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de Revisión de sentencia, pese a estar emplazada de la interposición del mismo, tal como se evidencia de la boleta de emplazamiento, inserta al folio doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de incidencia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
En atención a la petición de la revisión planteada por la Defensa Pública del penado RAYEL DE JESÚS GÓMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 21.422.303, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:
En fecha 29.09.2014, según Sentencia No. 025-11, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano RAYEL DE JESÚS GÓMEZ MENDOZA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 167 al 175 de la incidencia).
En fecha 31.10.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 770-14, dio entrada al asunto y ejecutó la sentencia recurrida, realizando los respectivos cómputos de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. (Folios 187 al 190 de la incidencia).
Una vez establecido el anterior recorrido procesal en el presente caso, es menester señalar, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado en los artículos 462 al 469, constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la ley adjetiva penal, los cuales establecen que, el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.210, de fecha 27.09.00, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No.890, de fecha 25.07.2014, con respecto al recurso de revisión, ha establecido que:
“…(omisis)…Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional).
En este sentido, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional)…(omisis)…”.
Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por la profesional del derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, evidencia esta Alzada, que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegada por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el recurso de revisión interpuesto ataca de manera fundamental, el quantum de la pena impuesta al ciudadano RAYEL DE JESÚS GÓMEZ MENDOZA, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia Nº 048-2014, dictada en fecha 29-09-2014, previa admisión de los hechos, la cual a su juicio, no se encuentra ajustada a derecho, manifestando que la Jueza de Juicio no debió tomar en cuenta al momento de imponer la pena correspondiente el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino la pena correspondiente al primer aparte de dicho compendio especial; es decir, de los motivos señalados no se verifica la existencia del supuesto invocado por la defensa de autos, razón por la cual yerra la recurrente al interponer como recurso extraordinario de revisión de sentencia, alegatos propios del recurso ordinario de apelación, como de seguidas esta Sala explanará.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la pena al ciudadano RAYEL DE JESÚS GÓMEZ MENDOZA, lo hizo conforme a la Ley Orgánica de Drogas, puesto que los hechos que dieron origen al proceso se suscitaron en fecha 14.11.2013, todo ello, en atención a la disposición establecida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, el cual no contempla rebaja alguna a la pena a imponer, por lo cual no se configura el referido supuesto establecido en la norma invocada por la defensa privada a los fines de solicitar la revisión del aludido fallo.
En este orden de ideas, cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso es la Ley Orgánica de Drogas, la cual no ha sido reformada y que en todo caso en nada favorece al hoy penado; evidenciando efectivamente este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual solo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple, ya que la accionante denunció argumentos y planteamientos propios de un recurso de apelación de sentencia, al impugnar y cuestionar el quantum de la pena por la que fue condenado su representado, bajo el instituto de la admisión de los hechos; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. Y así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por la profesional del derecho LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia , el cual identifica como recurso de revisión de sentencia, en virtud que específicamente en la causal invocada por dicha Defensa en el referido escrito no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASí SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por la profesional del derecho, LEANIS COROMOTO ORTEGA QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera con competencia en materia penal ordinario en fase de ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RAYEL DE JESÚS GÓMEZ MENDOZA, contra la sentencia No. 048-14, de fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la institución de la admisión de los hechos, como autor en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 295-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ