REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017994
ASUNTO : VP03-R-2016-000883
DECISION N° 296-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.156, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY NEY URDANETA, en contra de la decisión N° 061-16, de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acusación Privada interpuesta en contra del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDY NEY URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24-08-16, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29-08-16 siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY NEY URDANETA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Planteó el recurrente que, el Tribunal de instancia reconoce que se cumplen con todos los requisitos formales exigidos por el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no existe una identificación nominal entre el sujeto señalado como “EDDY PILOTO”, por parte del comisario BIAGGIO PARISI y su mandante EDDY NEY URDANETA, y que por tal motivo, existe ausencia en la capacidad de postulación, es decir que su mandante no puede verse o sentirse aludido, por lo que el Juez a quo no puede coincidir en que sea la misma persona, y que en cuanto a este punto difiere totalmente, pues luego de que reconoce que la querella cumple con los requisitos formales para su procedencia le resulta contradictorio alegar la falta de legitimación, en este sentido, enfrenta la justificación del fallo, cuando el artículo 396 ejusdem, señala taxativamente las causas de Inadmisibilidad de la querella.
Sostienen el apelante que la recurrida luce contradictoria e incongruente, razón por la cual invoca la tutela judicial efectiva que debe mediar en beneficio de la víctima de la presente causa, a quien se le esta vulnerando su derecho al resarcimiento de daños producidos por la especie difamatoria proferida por el Comisario BIAGGIO PARISI en su contra.
Para ilustrar sus argumentos, el apoderado judicial, citó extractos de la opinión del autor SENTIS MELENDO, extraídas de su obra “La prueba”, para invocar las reglas de la sana crítica, en el entendido doctrinario del favorecimiento al débil jurídico de la relación procesal, siendo por imperativo de ley, que el monopolio del ejercicio de la acción penal, lo lleve a cabo el Ministerio Público, y solo por vía excepcional, cuando se trate de delitos a instancia de parte se permita que esta acción la ejerzan los ciudadanos dentro del marco de la Ley; asimismo, citó extractos de la Sala Constitucional en Sentencia N° 474, de fecha 28-03-2008.
PETITORIO:
Solicitó el apoderado judicial se admita el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 061-16, de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio y en consecuencia ordene lo conducente para proceder con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el caso de la acusación Privada que su representado interpuso en contra del ciudadano BIAGGIO PARISI PUGLISI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 061-16, de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acusación Privada interpuesta en contra del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.886.073, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDY NEY URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que el impugnante plantea como única denuncia, que en el presente caso, el Tribunal de Instancia luego que reconoce que la querella cumple con los requisitos formales para su procedencia señala que existe ausencia en la capacidad de postulación, lo cual le resulta contradictorio alegar la falta de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Para la procedencia del enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la presunta víctima, la cual debe ser presentada ante el Tribunal de Juicio. Dicha acusación debe contener varios requisitos para su posterior admisión, como lo son la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicación del delito acusado y una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado en el hecho, la justificación de la condición de víctima; la firma del acusador o acusadora, si no supiere o no pudiere firmar, deberá concurrir personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia estampar huella dactilar. Paralelamente, el acusador debe concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación, de lo cual deberá dejar constancia el secretario o secretaria; todo ello de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida acusación privada podrá ser declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad; no obstante, en el caso que los mismos sean subsanables, se dará un plazo de cinco día para su corrección, en caso contrario se archivará la misma, de conformidad con los artículos 396 y 398 del cita Texto Adjetivo Penal.
La querella o acusación privada como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.
Respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, dejó sentado:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…(sic)
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código; la acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...”(Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo expuesto, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En este punto es necesario referir el contenido del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la procedencia para la interposición de la acusación privada, así tenemos:
“no podrá procederse al juicio respecto del delito de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima, ante un tribunal competente conforme a este Titulo.”
En efecto, del artículo 391 del Texto Adjetivo Penal se evidencia claramente como presupuesto previo para intentar la acusación privada la condición de victima, pues solo ella tiene la cualidad jurídica y la capacidad para otorgar poder especial a los fines previsto en el Titulo VII del Código Orgánico Procesal, contentivo del Procedimiento Especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, recogido en los artículos 391 al 409 de mencionado titulo.
Pues bien, resulta oportuno señalar que la acusación privada como modo de activación de la instancia penal en los delitos a instancia de parte agraviada, puede ser interpuesta por la persona que resulte victima de la comisión de un hecho punible de acción privada, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible de acción; en el presente asunto se trata de una acusación privada presentada por el ciudadano EDDY NEY URDANETA, representado por los Abogados en ejercicio ALEX COLMENARES BEJARANO y RAFAEL GONZALEZ LARREAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 95.126 y 58.156, respectivamente en su carácter de apoderado judicial en contra del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444 del Código Penal, en su contra.
Ahora bien, de la lectura y análisis realizado a la decisión recurrida, aprecian este Cuerpo Colegiado, que tal declaratoria de inadmisibilidad, punto medular del presente procedimiento recursivo, obedeció -a juicio del Juez de la Instancia-, a la circunstancia de carecer la presunta victima de capacidad de postulación y con ello la falta de legitimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la norma adjetiva Penal, por lo que esta Sala considera oportuno traer a colación la recurrida:
En tal sentido la decisión recurrida textualmente señaló:
“DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA QUERELLA PROPUESTA
Luego de analizados todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad de la querella privada, se evidencia que si bien se determina de dicha lectura, el escrito interpuesto por el acusador privado, cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 392 del código Orgánico Procesal Penal; al evidenciar el contenido inserto en los distintos diarios que consigna el ciudadano EDDY URDANETA; no se evidencia de las declaraciones producidas por parte del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA; que se establezca una identificación nominal del sujeto que se identifica como “EDDY PILOTO”; siendo el mismo un señalamiento genérico, impreciso y no concreto de quien es señalado como el jefe de la Banada “Los Suicheros”, aportando además una dirección en la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, por lo que al no tratarse al menos de la misma dirección en la cual habita el querellante salvo por el hecho de que es en el mismo Municipio donde se dio el enfrentamiento, ni por el uso racional de la lógica podemos coincidir, en el hecho de que se trata del mismo sujeto con ese nombre acompañado del precipitado pseudónimo (PILOTO), ya que es el propio querellante quien indica que el presunto malhechor dado de baja es su vecino.
Dicho lo anterior no existiendo el mínimo elemento para definir quien aparece reseñado, en los distintos diarios, aportados como EDDY (PILOTO), resulta ser el mismo querellante, es por lo que se evidencia una ausencia absoluta de capacidad de postulación, para intentar una querella privada en contra del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA, por lo que no cuenta con legitimación activa, a tales fines siendo lo procedente, declarar inadmisible la presente querella. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del código Orgánico Procesal Penal…”
Una vez plasmado extractos de la recurrida, y en razón que los fundamentos de la resolución del Juez de Juicio, resultaron cuestionados por el apelante, este Tribunal de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:
Acopiados como han sido los términos en que quedó planteado, tanto los fundamentos del recurso de apelación, como los de la decisión, que declaró la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el recurrente sobre la base de que carece de la capacidad de postulación y por ende de legitimidad activa para accionar; esta Corte Superior, debe precisar que en el presente caso en efecto no asiste la razón al recurrente, toda vez que los hechos que en su oportunidad planteó ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, no podían ser admitidos bajo la forma de una acusación privada.
En este punto indica esta Alzada, que pese a como se acaba de afirmar en el presente caso, la acusación privada presentada por el recurrente, ciudadano EDDY NEY URDANETA, era inadmisible por “no existiendo el mínimo elemento para definir quien aparece reseñado, en los distintos diarios, aportados como EDDY (PILOTO), resulta ser el mismo querellante, es por lo que se evidencia una ausencia absoluta de capacidad de postulación, para intentar una querella privada… (…), por lo que no cuenta con legitimación activa,”, toda vez que, no se encuentra relacionados los hechos con la identificación del ciudadano EDDY NEY URDANETA, quien presento acusación privada en contra del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444 del Código Penal, en tal sentido el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por ello, tratándose que tal como lo expresa el a quo los hechos descritos como objeto de la acusación y presuntamente generadores de los delitos imputados, se refieren a una persona sin identificar del cual solo señalo como “EDDY PILOTO”; siendo tal señalamiento genérico e impreciso de quien es señalado como el jefe de la Banada “Los Suicheros”, evidentemente no se señala de modo individual y directo a persona alguna, lo que hizo determinar a la Instancia que no existían elementos para determinar a quien aparece reseñado, en los distintos diarios, aportados como “EDDY (PILOTO)”, como la persona que se querello por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444 del Código Penal, en su contra del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA, razón por la cual siendo tal presupuesto indispensable para considerar al ciudadano EDDY NEY URDANETA como victima en el presente asunto.
De lo expuesto, se verifica que los delitos imputados en la acusación privada interpuesta, la cual corre inserta a los folios (1 al 4) de la causa principal, corresponde a los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444 del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
(…)..
Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
(…).. (Resaltado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Alzada considera necesario determinar que ambos tipos penales transcrito parcialmente ut supra establecen como sujeto pasivo de la conducta típica a un individuo o persona, lo que de acuerdo al sentido gramatical de las palabras y mas aun a la interpretación hermenéutica de las citadas normas, va referido al ser humano como ente social y como tal identificable por un nombre y apellido, y mas jurídicamente por un número de cedula de identidad que lo diferencia de sus pares con nombres iguales o parecidos, lo que a criterio de esta Alzada viene a confirmar el basamento de la recurrida, al considerar imprecisa, genéricos los hechos descritos como fundamento de la acusación privada interpuesta por el ciudadano EDDY NEY URDANETA , al ser imposible determinara que el querellante posea la cualidad victima, primer presupuesto para su interposición, es precisamente por tal circunstancia que el a quo expreso desde el punto de vista formal la acusación privada cumple con los requisitos para ser admitida, no obstante la victima carece de la capacidad de postulación, para intentar una querella privada, por cuanto no posee legitimación activa, y ello es así, por cuanto como ya se explico la victima es la única persona que puede interponerla.
Para mayor precisión ciertamente la victima posee un sin numero de derechos en el sistema penal acusatorio venezolano, y el Estado en los órganos de la Administración de Justicia se encuentra en el deber de garantizar, por ello, como excepción al principio general de la titularidad de la acción penal en manos del Ministerio Publico, confiere a la victima como la persona agraviada, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, la potestad de querellarse, acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 121, precisando en el numeral 1.- a la persona directamente ofendida por el delito; asimismo en el Libro Primero Titulo I capitulo I referida al ejercicio de la acción, establece en el artículo 25 que en los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que figura el Código Orgánico Procesal Penal; De manera, que resulta condición indispensable como presupuesto procesal que debe verificarse a priori la cualidad de victima para estar debidamente legitimada la interposición de la acusación privada, por lo que a criterio de este Cuerpo Colegiado lo ajustado a derecho es confirmar la recurrida al haber quedado evidenciado que de acuerdo a los hechos imputados no puede precisarse que se trata del ciudadano EDDY NEY URDANETA, pues en tales hechos no se identifica o precisa de modo individual la conducta generadora del presunto agravio, por lo que se evidencia la falta de un requisito de procedibilidad para intentar la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de legitimacion . Y ASI SE DECLARA.
En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida es cónsona con principio a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la causal de inadmisibilidad de la acusación privada se fundamento en la falta de legitimidad de la presunta victima como uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación privada presentada por el ciudadano EDDY NEY URDANETA; por lo que no le asiste la razón al apelante en esta única denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY NEY URDANETA, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 061-16, de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acusación Privada interpuesta en contra del ciudadano BIAGGIO PARISI MEDINA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442, único aparte y 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDDY NEY URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDDY NEY URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 061-16, de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) día del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 296-16
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ