REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-004856
ASUNTO : VP03-R-2016-001062
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Decisión Nº 291-16
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL IBARRA BECERRA y JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado Nº 27.222 y 84.077, en su condición de defensores del ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCIA; contra la decisión signada con el No. 3C-833-2016, de fecha 03.08.16, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE MIQUELENA LEAL.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 02.09.16, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05.09.16, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho RAFAEL IBARRA BECERRA y JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCIA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
La defensa manifiesta que no comparten la decisión del fallo recurrido, ya que las restricciones procesales a que ha sido sometido su representado ofende no solo la Lógica Kantiana, la Lógica Procesal, sino también el Psicologismo de las partes, toda vez que se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales presentadas por la defensa fueron aceptadas, mientras que las peticiones del Ministerio Público han sido admitidas ampliamente, violentando con ello los derechos fundamentales a favor de su patrocinado tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la apreciación de las pruebas.
Afirmando del mismo modo el recurrente, que la Vindicta pública no cumplió con lo establecido en el artículo 263 del código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, no practicando ninguna diligencia investigativa de los hechos que ocurrieron así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo denuncia que, no presento testigos presénciales ni referenciales.
Por último, arguye el impugnante, que el único elemento incriminatorio en que se basa el Ministerio Público para solicitar la Privación judicial Preventiva de Libertad es el Acta Policial, al respecto, alega que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 345, de fecha 28-09-2004 y N° 406, de fecha 02-11-2004, señala de manera reiterada que el solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial de una persona, por lo que se evidencia que de las actas que conforman la presente causa, no hubo una revisión exhaustiva y adminiculada por parte del Juez a quo para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo, contiene un único particular, el cual versa sobre los cuestionamientos realizados por la defensa en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por el Juez de Control, en contra del ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCIA, ya que en opinión del recurrente, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 03 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE MIQUELENA LEAL.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 03-08-16, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCIA, acreditando lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:
“… (omisis)… Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados ciudadanos VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MANZANILLA, FRANYER JOSÉ SIERRALTA ARAUJO, JORGE LUIS TAMPAO GARCÍA, ALFREDO MANUEL BOZO COLINA Y KENETH ROBERT PURICA COLINA, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ MIQUILENA LEAL, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1.- Acta de Denuncia de fecha 26-07-2016 formulada por el ciudadano DAVID MIQUILENA, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y secuestró (GAES), sede Tía Juana. 2.- Acta de Identificación de victima, de fecha 26-07-2016, suscrita por los funcionarios actuantes y la victima de autos. 3,- Acta Policial, de fecha 01-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y secuestró (GAES), sede Tía Juana. 4.- Copia fofostática de dos billetes de denominación de dos bolívares. 5.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes y la victima de autos. 5.- Acta Policial, de fecha 01-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y secuestró (GAES), sede Tía Juana. (sic) 6.- acta de entrevista, al ciudadano DAVID MIQUILENA, victima de autos, de fecha01/08/2016,…7.- Acta de entrevista, al ciudadano DAVID MIQUILENA, victima de autos, de fecha01/08/2016,…8.-Acta de notificación, de derechos, del imputado de fecha 01-08-2016. 9.- Acta de entrevista al ciudadano LUIS GIL, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti extorsión y secuestró (GAES), sede Tía Juana. 10.-Fijación fotográfica del lugar de la aprehensión de los imputados KENET PURICA y ALFREDO BOZO. 11.- Fijación fotográfica del lugar de la aprehensión de los imputados JORGE TAMPOA y el adolescente. 12.- Fijación fotográfica del lugar de la aprehensión de imputado FRANYER SIERRALTA. 13.- Fijación fotográfica de la residencia de la victima de autos. 14.- Acta de retención de fecha 01-08-2016, 15.- Registro de cadena de custodia, de las evidencias colectadas en la investigación. De las mismas actas analizadas, surger andados elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en los hechos incriminados, para considerar a los imputados Ciudadanos …, JORGE LUIS TAMPAO GARCÍA, … como autores o partícipes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de los referidos imputados, para estimarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ MIQUILENA LEAL, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delito, las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, no obstante el contexto judicial del asunto penal se encuentra en la fase preparatoria o fase incipiente del proceso, en la que deben garantizarse los derechos y principios constitucionales sin crear estados de impunidad como el de presunción de inocencia como lo establece el artículo 49 del texto programático constitucional, estando en armonía con los artículos 26 y 44 ejusdem. En cuanto a la petición de la distinguida defensa Privada de los incriminados donde solicita a la instancia se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad a favor de los incriminados, precisa la instancia que la misma se desestima, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que los comprometen en los hechos donde los subjudices adecuan su conducta a los tipos penales incriminados constituyendo éstos unos delitos de entidad mayor y son susceptibles de excepción a la procedencia al juzgamiento en libertad, como lo establece el artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada de libertad de los hoy imputados….Omissis…”. (Negrilla y Subrayado de esta Sala)
De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCIA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa publica en el caso de marras, en relación a que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, ahora bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado JORGE LUIS TAMPOA GARCIA, en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE MIQUELENA LEAL, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala de Alzada, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como: el ACTA DE POLICIAL, de fecha 01-08-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, GAES-11-ZULIA, SECC-COL, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del imputado de auto:
”… En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se presentó en la sede de esta unidad de manera voluntaria el ciudadano: DAVID MIQUILENA, (victima) quien formulo denuncia signada con el N° GNB-CONAS-GAES-ll-ZULIA-SEC-COL-0172, de fecha 25JUL16, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, quien manifestó que continuaba recibiendo llamadas telefónicas extorsivas al número de su esposa el cual es 0416,563,43,97 del número. 0414-628.24.39 al igual que varios mensajes de textos del mismo abonado, desde el día martes 23 de julio del 2016, .Siendo orientado por el S1. REVEROL REVEROL ALEJANDRO, el mismo lo Orienta para la realización realizar procedimiento antiextorsión, en el cual estuvo de acuerdo; seguidamente en horas de la tarde estando en la sede de este comando recibió varias llamadas telefónicas extorsivas a su número Telefónico personal antes mencionado para ponerse de acuerdo donde le iba hacer la entrega del dinero exigido y continuaban con las amenazas de muerte, de igual forma el ciudadano que realizaba las llamadas extorsivas le índica a la víctima que se ponga en contacto con un sujeto apodado el PITUFO quien para la fecha se encuentra fuera del país y le dice que lo haga vía WHATSAPP, luego de un largo tiempo de negociación con el ciudadano apodado el PITUFO el mismo le manifiesta a la victima que aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde un ciudadano apodado el CHINO (quien es hermano del PITUFO) realizaría la búsqueda del dinero exigido por el presunto extorsionador porque ellos solo confiaban en el CHINO, Acto seguido siendo las 05:00 de la tarde el Ciudadano VICTIMA consigna al efectivo militar S2. ALVARES SULVARAN JHENNER, dos billetes de papel moneda que suman la cantidad de cuatro (04bs) bolívares, distribuidos en dos (02) piezas de papel moneda de la denominación de dos (02bs) bolívares, identificados con los seriales alfa numéricos: R37303812 Y R37303822, dichos billetes fueron introducidos en el interior un sobre manila de color amarillo, en compañía de aproximadamente quinientos (500) recortes de papel periódico con dimensiones similares a los de las piezas de papel moneda de nuestro país, los cual a su vez se introdujo en una bolsa de color negro, quedando toda esta actuación plasmada y registrada bajo Acta Policial Nro, GNB-01 213, de fecha 01AGQ16, recibiendo también una copia fotostática de dichos billetes con sus huellas dígito pulgares y su firma autógrafa, procediendo así a la conformación de un SEUDO paquete, con la finalidad de hacer la simulación del pago del dinero producto de la amenaza de muerte, exigida por el presunto extorsionador, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, el S1. REVEROL REVEROL ALEJANDRO procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. JOHANNA MARTÍNEZ, Fiscal cuadragésima segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas quien se encuentra de guardia en sede, para informarle los pormenores del procedimiento, pasado escasos minutos, en vista de la EXTRENA URGENCIA Y NECESIDAD; se constituye comisión a bordo de vehículos militares y particulares asignados a esta unidad, integrada por los efectivos militares antes mencionados, con destino a la residencia lugar donde el ciudadano apodado el PITUFO le había manifestado a el ciudadano (víctima) que iba a ir su hermano el CHINO a buscar el dinero y que mucho cuidado con que a su hermano le pasara algo porque si no el iba a pagar las consecuencias, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos en el lugar acordado por el presunto extorsionador para la cancelación del dinero, luego de una larga espera en el sitio, se logra visualizar una persona con las siguientes características CONTEXTURA ROBUSTA COLOR DE PIEL BLANCA, RASGOS ASIÁTICOS, ESTATURA MEDIA quien vestía UNA FRANELILLA DE COLOR AZUL CLARO UNA VERMUDA DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS NEGROS a quien el ciudadano victima identifica como el CHINO quien sale de la residencia del frente y le hace señas a un ciudadano con las siguientes características ESTATURA BAJA, COLOR DE PIEL MORENA, CABELLO NEGRO CORTO quien vestía UNA VERMUDA DE COLOR UNA FRANELA DE COLOR NARANJA Y COTIZAS a quien la victima identifico como FRANYER SIERRALTA sobrino del CHINO, y se retira con rumbo desconocido, transcurrido varios minutos, el ciudadano apodado el PITUFO le envía vía WHATSAPP un número de teléfono al ciudadano víctima, el cual es 0414.695.80.46 y le manifiesta que le pertenece al CHINO que lo llame, el ciudadano victima realiza llamada telefónica al número suministrado por el ciudadano a apodan el PITUFO, la cual fue atendida por una persona de voz masculina que se identifico como el CHINO el mismo trato de persuadir al ciudadano victima para que le entregara el dinero en un lugar diferente al de su residente, a lo que el ciudadano víctima se niega, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche tocan la puerta de garaje de la residencia de la víctima, el ciudadano victima pregunta v ¿quién es? Obteniendo como respuesta por parte de una persona de voz masculina "SOY EL CHINO" el ciudadano victima abre el portón y el ciudadano apodado el CHINO dice que le entregue el dinero, el ciudadano víctima le dice que pase, que tenía el dinero en la sala, el CHINO ingresa a la vivienda y recibe el presunto dinero por parte del ciudadano víctima, siendo abordado en ese momento por los efectivos militares S1. REVEROL RÉVER0L ALEJANDRO, 52. ISTURRIETA HERNÁNDEZ EBWIN, S2. ALVARES SULVARAN JHENNER, quienes fungían como primer anillo de seguridad, se identifican como efectivos adscritos al grupo antiextorsión y secuestro, le dan la voz de alto, logrando la aprehensión del ciudadano, acto seguido el efectivo militare 52, ALVARES SULVARAN JHENNER, procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano antes descrito según lo establecido,en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal, Penal, quedando identificados como VICTOR RAMÓN GARCÍA MANZANILLA Titular De La Cédula de Identidad V-15.810.185, de 35 años de edad, seguidamente el S1. REVEROL REVEROL ALEJANDRO le informo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales y informarle que quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, Así mismo se le logro retener preventivamente lo siguiente: 1).UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) SOBRE MANILA DE COLOR AMARILLO, QUINIENTOS (500) RECORTES PE PAPEL PERIÓDICO, DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA CON LA DENOMINACIÓN DE DOS (02BS) BOLÍVARES SIGNADOS CAPA UNO CON LOS SIGUIENTES SERIALES ALFA NUMÉRICOS R37303822, 07303812, 2), UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: BLACKBERRY, LA ETIQUETA IDENTíFICADORÁ SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE DESASTADA Y ( REMOVIDA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 3). UN (01) SIM CARP, DE LA EMPRESA MOVISTAR IDENTIFICADO CON ÉL SIGUIENTE SERIAL: 895804120010376927. … Seguidamente los integrantes de la comisión procedimos a abordar los vehículos civiles y militares pertenecientes a esta unidad y trasladarnos hasta la dirección aportada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MANZANILLA Titular De La Cédula de Identidad V-15.810.185, en compañía del mismo y el ciudadano víctima, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándonos en la dirección antes mencionada, seguidamente el S2. ISTURRIETA HERNÁNDEZ EDWIN procede a desembarcar de uno de los vehículos en compañía del VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MANZANILLA Titular De La Cédula de Identidad V-15.810.185, y ubican frente a un terreno baldío, transcurrido escasos minutos, se acerca un adolescente quien observa a el S2. ISTURRIETA HERNANDEZ EDWIN y al ciudadano VÍCTOR RAMÓN GARCÍA MANZANILLA Titular De La Cédula de Identidad V-15.810.185, posteriormente gira ciento ochenta grados y camina unos pasos mientras le hace señas a una persona de sexo masculino, quien llega hasta donde se encontraban ubicados, el S.2. ISTURRIERA HERNANDEZ EDWIN y el ciudadano VÍCTOR RAMÓN GARCIA MANZANILLA Titular De La Cédula de Identidad V-15.810.185, en compañía del adolescente y le solicita a ciudadano VÍCTOR RAMON GARCÍA MANZANILLA Titular De La Cédula de Identidad V.-15.810.185r que le haga, entrega del dinero, el mismo hace entrega del seudo que simulaba el dinero exigido por el presunto extorsionador, seguidamente el S2. ISTURRIETA HERNÁNDEZ EDWIN, procede a darles la voz de alto, identificándose) como efectivos adscritos al grupo antiextorsión y secuestro, el mismo opone resistencia e intentas emprender huida, obligando al S2. ISTURR utilizar técnicas de neutralización para someterlo., Simultáneamente e REVEROL ALEJANDRO/ aborda al ciudadano VICTOR RAMON MANZANILLA Titular De La Cédula de Identidad V-15.810.185r y al adolescente, logrando la detención de los mismo, seguidamente el S2. ALVARES SULVARAN JHENNER, procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos antes descritos según lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1 .-JORGE LUIS TAMPOA GARCÍA Titular De La Cédula de Identidad V-18.946.655,…, Así mismo se le logro retener preventivamente lo siguiente UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE 3226, FCC ID: Q78-S236, GSM: 85Q/900/1800/1900MHZ, IMEI: 868569010820913, S/N: 329931127771C, DE TECNOLOGIA GSM: FABRICADO EN CHINA, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 2) UN (01) SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL 895804120005526457, 2.- un adolescente quien para el momento se encontraba indocumentado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito JAVIER RAFAEL ADARME PINA, Titular De La Cédula de Identidad V-30.333,523, de 14 años de edad, a quien no se le retuvo ninguna pertenencia, seguidamente el SI. REVEROL ALEJANDRO le informo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales y informarle que quedaría detenido preventivamente por encontrarse incurro en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, de igual forma el ciudadano JORGE I UIS TAMPOA. GARCÍA Titular De La Cédula de Identidad V- 18.946.655, manifestó libre presión y/o coacción que el dinero se lo entregaría a dos sujetos de nombre ALFREDO BOZO y KENET PURICA, quienes lo esperaban en la residencia de los mismo, que está ubicada en la AVENIDA INTERCOMUNAL CON CARRETERA L CALLEJÓN 2, CASA 52, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido los efectivos militares integrantes de la comisión proceden a trasladarse hasta la
dirección aportada por el ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCÍA Titular De La Cédula de identidad V-18.946.655, en compañía del mismo, y los otros ciudadanos detenidos, motivado a dichos ciudadanos se encuentra señalados como potenciales sospechosos,…”
- Acta de Denuncia, de fecha 26-07-16, rendida por el ciudadano DAVID MIQUELENA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, Sección costa Oriental, donde dejan constancia de:
“…el día sábado 23 de juIio de 2016, aproximadamente a las 02:00 de la tarde mi esposa ROSIRIS, se encontraba llevando a mis hijas para la academia de danza, cuando recibe una llamada telefónica del 0414,628.2439, a su mi número telefónico 0416.563.43.97, donde le contesto mí sujeto desconocido, manifestándole que tenía que pagarle un millón quinientos mil bolívares (1.500.000.00Bs) sí no quería que le pasara algo malo a su familia, en ese momento ella corta la llamada, el mismo sujeto trata de llamar pero ella no le agarra la llamada, en ese momento le Llega un mensaje de texto del mismo número, que textualmente decía CNTESTAME XQ TE VOY A MATAL UN D TU FAMILIA PARA QUE SUFRAN O TE MATO TU PAPA, ella no contesto nada, el día domingo 24 de julio de 2016, aproximadamente a las 05:29 de la tarde, mi esposa tiene varias llamada perdidas del 0414.628.24.39, a su número telefónico 0416.563.43.97, el día lunes 25 de julio de 2016, aproximadamente a las 03:23 de la tarde, el mismo número telefónico .0414.628.24.39, llama a mi esposa, pero yo le agarro y le dijo que es lo que quiere, el sujeto me dice bueno davicito habla claro con cuanto me vas a colaborar, yo le dije que solo tenía dos cientos, el sujeto me dijo que eso se lo gastaba rumbeando, yo le dije eso es lo que tengo, el sujeto me dijo bueno búscate un millón quinientos mil bolívares (1.500.000.00Bs) para salir de esto rápido y corto, después recibí varios mensaje de Texto donde estaban amenazando, el día martes 26 de julio de 2016, aproximadamente a las 09:00 de la mañana me presento ante el comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro de Tía Juana, donde fui antecedido por el funcionario de guardia, es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta Diga Usted, ¿La presente denuncia la realiza de manera voluntaria, o bajo algún tipo de amenaza, precio o coacción? Contesto: Voluntariamente. Pregunta: Diga Usted, ¿ha tenido problema con algún vecinos o amigos que vivan cerca de su casa? Contesto: si, bueno solo tuve que despedir a un chamo que trabajaba en mi casa, pero era mala junta. Pregunta: Diga Usted, ¿Cómo se llama el ciudadano con que tuvo problema? Contesto Franyer Sierraalta, el vive en frente de mi casa. Pregunta: Diga Usted, ¿sabe si el ciudadano Franyer Sierraalta tiene antecedente penal? Contesto No. Pregunta: Diga Usted, sospecha de alguien en particular que pueda estar involucrado en la presunta extorsión que le están realizando? Contesto bueno por mi casa se puedo
sospechar de todo ya que hay muchos muchachos que están en los malos pasos.
Pregunta: Diga Usted, ¿sabe los nombre de los ciudadanos que están en volcado en
algún delito? Contesto bueno hay varios, esta ALFREDO BOZO, JESÚS MEDINA, NÉSTOR ROMERO, JUNIO ALEX, KENNET PURICA, FRANYER SIERRAALTA, JOHAN DELGADO. Pregunta: Diga Usted, ¿sabe si algunos de los ciudadanos porta arma de fuego? Contesto bueno todo ellos algunas veces todas están armados. Pregunta: Diga Usted, ¿sabe qué tipo de arma porta los ciudadanos de quien sospecha? Contesto bueno algunas veces tiene escopetas, revolver y hasta pistola. Pregunta: Diga Usted, ¿cuándo es la cantidad de dinero que el están exigiendo el presunto extorsionador? Contesto me estaban escogiendo un millón quinientos mil bolívares (1.500.000.00Bs). Pregunta: Diga Usted, ¿tiene los numero telefónicos de los ciudadano que sospecha? Contesto Si, tengo el de número de KENNET PURICA, que es 0424.670.79.20 y el de FRANYER SIERRAALTA que es 0424.645.25.18. Pregunta: Diga Usted, ¿Tiene algo más que agregar a la presente denuncia? Contesto: No. Es todo…”
- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-08-16, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, Sección costa Oriental, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento policial.
- Fijación Fotográfica, de fechas 01-08-16, 02-08-16, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, Gaes-Zulia, Sección costa Oriental, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el imputado de auto, era una de las personas que entregaría el dinero a dos ciudadanos de nombre ALFREDO BOZO Y KENT PURICA, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales y reconocido por la víctima como la persona que minutos antes había tomado el paquete con el dinero extorsionado, posteriormente al practicarle la inspección corporal se le logra retener UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO ZTE 3226, FCC ID: Q78-S236, GSM: 85Q/900/1800/1900MHZ, IMEI: 868569010820913, S/N: 329931127771C, DE TECNOLOGIA GSM: FABRICADO EN CHINA, CON SU RESPECTIVA BATERIA. 2) UN (01) SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVISTAR IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL 89580412000552645; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso el EXTORSION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el representante Fiscal como titular de la acción penal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos, y presentar el respectivo acto conclusivo, en consecuencia no existe ninguna violación de derechos constitucionales ni legales.
Es evidente entonces que, la impugnación por parte de la defensa publica, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).
Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).
De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que los comprometen en los hechos donde los subjudices adecuan su conducta a los tipos penales incriminados constituyendo uno de los delitos de entidad mayor y son susceptibles de excepción a la procedencia al juzgamiento en libertad, como lo establece el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa pública en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por lo que le corresponde al Ministerio Publico en el transcurso de la investigación solicitar el restos de los actos investigativos, con el fin de determinar la culpabilidad ó no del imputado de auto.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos; en consecuencia considera esta Sala de Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública en lo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL IBARRA BECERRA y JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su carácter de defensores del imputado JORGE LUIS TAMPOA GARCIA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 3C-833-2016, de fecha 03-08-16, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE MIQUELENA LEAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL IBARRA BECERRA y JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, en su condición de defensores del ciudadano JORGE LUIS TAMPOA GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 3C-833-2016, de fecha 03.08.16, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 291-16
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ