REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-037097
ASUNTO : VP03-R-2016-001057
DECISIÓN N° 289-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 087-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° ejusdem, al imputado de actas, ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO.
En fecha 02 de septiembre de 2016, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
En fecha 05 de Septiembre de 2016, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 087-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2016, basado en los siguientes argumentos:
En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, indicando a continuación que la aprehensión del acusado KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, fue producto de los hechos calificados y admitidos por el Juez de Control en audiencia de presentación, esto, es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ.
Esgrimió el recurrente, en el aparte del recurso titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, la falta de motivación del fallo apelado, puesto que el Jurisdicente procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue impuesta al procesado de autos, en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de las circunstancias que signifiquen una variación de las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida de coerción personal.
Acotó el Representante Fiscal, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, que el mismo prevé una pena a imponer de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, de modo que ponerlo en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, ello en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado.
Manifestó la parte recurrente, que la decisión impugnada deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida que efectuara la defensa de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, obvió el Juez que para la procedencia de estas solicitudes se exigen ciertas condiciones o requisitos que son productos de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales.
Para ilustrar sus argumentos, el apelante citó la decisión N° 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego agregar, que en el caso bajo estudio, dicho cambió de medida debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la Instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio.
Expresó, quien ejerció el recurso interpuesto, que observa con preocupación que en la recurrida no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos que le fueron atribuidos, y sobre los cuales no se observa que el Juez haya indicado si habían variado las circunstancias que lo rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento del dictamen de la privación preventiva, en contra del acusado.
Afirmó el apelante, que el vicio evidenciado en el pronunciamiento de la Instancia, impide a la Fiscalía conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el Juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado, y si bien es cierto el Juez arguyó el principio de afirmación de libertad, que constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, se prevén medida de coerción personal, que vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicio.
Refirió el Representante Fiscal, que contrario a lo expuesto por el Juez de Control, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además es necesario entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar, las cuales examinadas bajo criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Estimó el Ministerio Público, que en el caso sujeto a consideración, la decisión recurrida no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales -como son la variación de circunstancia o proporcionalidad de la medida- necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que lo ajustado a derecho, y en aras de cumplir con la finalidad del proceso debió haber sido declarada sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que en su oportunidad fue decretada por el Tribunal correspondiente, pues no se trata solamente de la consideración que se cumplen todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por las circunstancias del caso, específicamente, la magnitud del daño social que causa el delito imputado y la posible pena a imponer, permiten estimar que no existe otra medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que está plenamente acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el contenido de los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó el Fiscal, que si bien es cierto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal obliga al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción de forma motivada, y debe hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no solo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva, de preservación de un debido proceso, y del principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que se evidencia de la decisión impugnada, que no está suficientemente motivada y conforme a derecho, por cuanto para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado, por lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló la parte recurrente, que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción de las garantías constitucionales, ya que las razones que lo llevaron a cambiar la medida de coerción decretada, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación del ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO.
Alegó el Representante del Estado, que todos los requisitos exigidos por el legislador para que proceda una medida restrictiva de libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, en este caso, es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que los dos primeros requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida privativa de libertad, se encuentran plenamente satisfechos en el presente proceso, toda vez que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar existen plurales y suficientes elementos en la investigación para estimar que el ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, tiene responsabilidad penal directa en los hechos objeto del presente proceso, convencimiento este que obtiene el Ministerio Público producto de los elementos de convicción que han sido recabados en la investigación de una manera lícita, imparcial, objetiva y transparente, los cuales cursan ante ese Órgano Jurisdiccional, materializándose de esta manera una presunción de buen derecho como parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder asegurar las resultas del proceso y no dejar ilusoria la pretensión de justicia que invoca la Fiscalía.
Argumentó el apelante, que en el presente caso, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la entidad del delito, lo cual a todas luces constituyen una presunción IURIS TANTUM DE PELIGRO DE FUGA, contenida en los ordinales 2° y 3°, parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se encuentra presente el peligro de obstaculización, ya que el acusado de autos puede influir en los testigos y expertos o peritos, para que se comporten de manera desleal o reticente, en relación al proceso de investigación penal que adelanta el Ministerio Público, conjuntamente con los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, es por existir en el presente proceso peligro de fuga y de obstaculización, que resulta evidente la necesidad que se mantenga la medida de coerción personal que sea eficaz para que el presente proceso pueda cumplir de manera cabal con su finalidad, que no es otra, que el total esclarecimiento de los hechos investigados, y evitar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que intenta la Fiscalía en el presente proceso.
Explicó la parte recurrente, que la Instancia obvió el principio de proporcionalidad, que está vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución, una finalidad constitucionalmente legítima, que en el caso del proceso penal, es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales como la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, así como deben considerarse la personalidad y condiciones de vida del procesado, antecedente y conducta anterior y posterior del delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden, intolerancia ante la detención, condiciones con las que no cumple el acusado de autos, para ser merecedor o privilegiado a los fines de disfrutar de un sitio de reclusión distinto al ordenado por la ley, ya que se está frente a un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual fue ejecutado con arma de fuego, amenazando el primer derecho fundamental del ser humano, como lo es la vida, el cual prevé una pena posible a aplicar de quince (15) a veinticinco (25) años, de modo que existen plurales y suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación judicial preventiva de libertad, y modificar dicha medida, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto acusado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde la víctima ve afectado sus derechos.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicito el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y al efecto, sea revocada tanto la decisión impugnada, como la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada al ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indicó el profesional del derecho, que la decisión emanada del Tribunal a quo, no es infundada e inmotivada, tal como lo señala el Ministerio Público, puesto que la misma se encuentra suficientemente fundada en motivos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Tribunal de Control.
Estimó preciso mencionar el representante del procesado de autos, que con el otorgamiento de una medida cautelar a su patrocinado, en ningún momento se está ocasionando un daño o gravamen irreparable, o que esta medida conlleve a la impunidad, tal como lo aduce el Representante del Ministerio Público en su recurso, puesto que el imputado tiene derecho a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción, las veces que lo considere pertinente y es obligación del Juez revisarla de oficio, por encontrarse el mismo amparado por la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 9 ejusdem, el cual refiere a la afirmación de libertad, principios rectores de todo proceso penal.
Sostuvo, quien contestó el recurso interpuesto, que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que solo se debe imponer si acordando una de las medidas cautelares no se cumplen los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado se sustraiga del proceso o que lo obstaculice, situación que en el caso de marras queda totalmente descartada, debido a que su patrocinado, desde que le fue dictaminada una medida menos gravosa, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como lo son la presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país, además de manifestar su voluntad de someterse al proceso, siendo que éste ha acudido a todos y cada uno de los actos a los cuales ha sido convocado, acudiendo a los mismos de forma ininterrumpida y oportuna sin faltar de forma injustificada a alguno de estos actos, manifestando claramente de esta forma su voluntad inequívoca de someterse al proceso que se le sigue en su contra.
Expresó la Fiscalía en su escrito recursivo, que en el caso bajo estudio existe peligro de fuga y de obstaculización, no obstante, aclaró el abogado defensor, que no se puede hablar de peligro de fuga, cuando comprobadamente el imputado se encuentra en libertad y el mismo de forma voluntaria ha acudido a todos y cada uno de los llamados que se le han realizado hasta el momento de comparecer a los actos del proceso, situación que se puede evidenciar en las actas levantadas por el Tribunal en las fecha pautadas para celebrarse la audiencia preliminar, donde se puede verificar la asistencia de su defendido a todos y cada uno de estos actos, al igual que de forma cabal ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal al momento de otorgar la medida cautelar, lo cual puede ser verificado mediante revisión del sistema de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, además de poseer el mismo suficiente arraigo en el país, y no presenta conducta pre delictual, ya que es la primera vez que es sometido a proceso penal, posee una profesión definida, como lo es Técnico en refrigeración, labor que ejerce de forma ininterrumpida desde hace mucho tiempo, y es la principal fuente de ingresos y sustento de él y su núcleo familiar.
Afirmó, la defensa técnica, que en este caso, no se puede hablar de peligro de obstaculización, puesto que las pruebas que según el Ministerio Público fueron necesarias su realización durante la etapa de investigación, ya se encuentran debidamente acreditadas y ofertadas para su evacuación en el escrito acusatorio presentado contra su patrocinado.
Adujó la Representación Fiscal en su escrito recursivo, que el otorgamiento de la medida cautelar atenta contra los derechos de la víctima, en tal sentido, señaló el representante del acusado, que los artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, no establecen que el estado de libertad de la persona que se encuentra sometida a un proceso penal, constituya una violación de los derechos de la víctima, libertad que está condicionada, pues está sometida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal a fin de garantizar las resultas del proceso que se está llevando.
Destacó el profesional del derecho, que el Ministerio Público acusó a su representado como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo tal calificación desproporcionada con los hechos plasmados en el acta policial, en la denuncia de la presunta víctima, así como en las entrevistas de los testigos presenciales, pues el hecho se inició con una discusión entre su representado y el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ, al punto de agredirse físicamente y donde ambos resultaran lesionados, tal y como consta en los informes provisionales que se realizaron a los mismos, y los informes médico forense, que rielan en la causa, donde se indicó que su representado sufrió una lesión en la región frontal derecha, a la altura de la sien, que ameritó seis (06) puntos de sutura y no como señala el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio y lo ratifica en su escrito de apelación, específicamente en el CAPITULO II DE LOS HECHOS DEL PRESENTE PROCESO, donde no se hace mención a que el origen de los hechos se derivó de una discusión que sostuviera la víctima de autos y el acusado, sin hacer mención que su patrocinado fue objeto de lesiones por parte de la supuesta víctima, tomando en consideración que la detención de su representado se realizó en la sede del Hospital General del Sur, a donde fue trasladado a fin de recibir atención médica con ocasión a las lesiones recibidas en este hecho.
Finalizó su escrito de contestación, el abogado defensor, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión del Ministerio Público, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, por estar conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Observa la Sala que el único punto del escrito recursivo interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 087-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual el Juez de Instancia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, por las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que en criterio del apelante, en el caso bajo análisis, no habían variado las circunstancias, para la procedencia del cambio de la medida de coerción, por tanto, el fallo se encuentra inmotivado, situación que se traduce en la vulneración de garantías de rango constitucional, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En primer lugar, los integrantes de esta Sala, estiman pertinente, destacar los fundamentos de la decisión impugnada, con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…arguye la defensora en su petición que, aun cuando la Acusación (sic) ya fue presentada y, no se observa ninguna modificación en la Calificación Jurídica (sic) presentada por la Representación Fiscal, existe abundante Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala de Casación Penal, que instruye a los Jueces acerca de estas circunstancias instándolos a ponderar las circunstancias que dieron origen a los hechos que dieron origen (sic) a los Procesos (sic) que les corresponde conocer.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a la presente Causa (sic), este Juzgador para resolver lo peticionado por la Abogada Defensora AIRALY MARINA SUAREZ (sic), quien obra en beneficio de su defendido: KEIVI JOSE (sic) ARVELO ROSADO…estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 107…
En este Orden (sic) de ideas, aplica este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual afirman (sic) que la Revisión de la Medida, se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad (sic) y que la haya solicitado ( (sic) SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL 3 DE JULIO DE 2002….En el caso que nos ocupa el Acusado: KEIVI JOSE (sic) ARVELO ROSADO…quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal y recluido en el Departamento Policial del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia…desde el día 30 de Noviembre de 2015, a la Orden de este Tribunal a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del Delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…es por lo que priva en este Juzgador el criterio Garantista (sic) en atención a lo previsto en los artículo 49 Constitucional y Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran desarrollados en nuestro Texto Adjetivo Penal al siguiente tenor…
Así mismo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra…
A tal efecto éste (sic) juzgador, acogiéndose a las Sentencias (sic) emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…igualmente establece la Doctrina…
Por lo que en merito (sic) a todos los fundamentos antes expuestos y circunstancias que son sobrevenidas en razón a los informes de los médicos forenses de la víctima como también del acusado en la cual la clasifican de carácter leves “ambas”(sic) y ante la posibilidad del Acusado (sic) de Autos (sic), a cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, en atención al caso concreto que nos ocupa este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…DECRETA PRIMERO: ACUERDA (sic) SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD, previa solicitud de la Defensa (sic), de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° al imputado de Actas (sic): KEIVI JOSE (sic) AREVALO ROSADO…por lo cual deberá el ciudadano: KEIVI JOSE (sic) ARVELO ROSADO, presentarse ante el Dpto., de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, la Prohibición (sic) de ausentarse del Estado (sic) Zulia sin AUTORIZACIÓN(sic) del Tribunal y la Prohibición (sic) de acercarse a la victima (sic)…”.. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el Juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Las negrillas son de la Sala).
En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Alzada, que de la decisión recurrida, no pueden colegirse los motivos por los cuales habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juzgador se limitó a esbozar una serie de consideraciones con respecto al instituto de la revisión de las providencias restrictivas de libertad, trajo a colación el principio de proporcionalidad, citó criterios jurisprudenciales, para luego indicar como fundamento de su fallo: “Por lo que en merito (sic) a todos los fundamentos antes expuestos y circunstancias que son sobrevenidas en razón a los informes de los médicos forenses (sic) de la víctima como también del acusado en la cual la clasifican de carácter leves “ambas”(si) y ante la posibilidad del Acusado (sic) de Autos (sic), a cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, en atención al caso concreto que nos ocupa este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…DECRETA PRIMERO: ACUERDA (sic) SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD, previa solicitud de la Defensa (sic), de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° al imputado…”, argumentos que resulta confusos, pues pareciera colegirse que el cambio de medida operó en virtud del resultado de unos exámenes médico forense, sugiriendo tácitamente procedente un cambio de calificación, no obstante, que en el caso bajo estudio no se ha celebrado el acto de audiencia preliminar, así como también argumentó la posibilidad que tiene el acusado de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que la decisión no se basta por sí misma, no evidenciando quienes aquí deciden, los basamentos que sustentan su resolución, puesto que el Juez de Instancia no estableció de manera clara acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, o hechos nuevos, en razón de los cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos expuestos en la recurrida resultan imprecisos; por lo que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza, en el presente asunto, donde el proceso se ventila por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, puesto que fue presentado escrito acusatorio por el mencionado hecho punible, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia de lo expuesto, evidencian en el caso bajo examen, los integrantes de este Órgano Colegiado, la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vista la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sustituyó la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, por una medida menos gravosa, y tal cambio no está exento del deber que tiene el Juzgador de dar una motivación suficiente.
En el caso que nos ocupa, se observa además, que la decisión recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica, sobre el cual descansa la uniformidad de la jurisprudencia y los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales, pues en el presente asunto se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que surgieran los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, pues el Juez no explicó cuales era los basamentos de tal cambio, ya que no indicó de manera clara cual era la circunstancia o hecho nuevo que hacía procedente la petición de la defensa.
Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.
Consideran importante destacar, quienes integran este Tribunal de Alzada, que una vez que adquiere el carácter de firme la decisión que imponga la privación de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Instancia, ya sea de Control o Juicio, pueda analizar si los motivos que se tomaron en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes, o si se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y es en los casos, donde estén confirmados estos supuestos que se puede proceder a revocar o sustituir la medida, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto la decisión impugnada no indica de manera clara y motivada cuáles hechos o circunstancias nuevas variaron e hicieron procedente tal sustitución.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho o circunstancia nueva, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, afectando además derechos de rango constitucional, como el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, así como también se violentó el principio de seguridad jurídica, por lo que resulta ajustado a derecho declarar, CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 087-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2016, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido ordenar la aprehensión del procesado, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 087-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de febrero de 2016.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.
TERCERO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO.
CUARTO: Ordena a la Juez o Jueza que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes, y en tal sentido practicar la aprehensión del ciudadano KEIVI JOSÉ ARVELO ROSADO, con la finalidad de hacer efectiva la privación judicial preventiva de libertad, todo ello en virtud de la revocatoria de la medida menos gravosa que se efectuó mediante la presente decisión.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 289-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ