REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo 12 de Septiembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-017366
ASUNTO : VP03-O-2016-000070
DECISION N° 293-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
En fecha 08-09-2016, el abogado en ejercicio JOSE RAMON GARCIA TOVAR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 40.695, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 43, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 09-09-2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JOSE RAMON GARCIA TOVAR, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por lo que, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensa privada de los ciudadanos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Cursa por ante el tribunal Decimosegundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa Nº (sic) 28.598-16, VP03-P-2016-017036, en la cual aparecen como Imputados los Ciudadanos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, ya plenamente identificados, en la cual le han sido imputados por la presunta comisión del delito de Robo agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, los precipitados JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, ya plenamente identificados, fueron privados de libertad, mediante auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control…Resolución judicial ratificada por (sic) el Tribunal Decimosegundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, el día ocho (08) de junio de 2016, en la actualidad tienen de (sic) tres (3) Meses Privados de su Libertad en el comando de la policía Bolivariana del estado Zulia, con Sede en la Parroquia La Victoria del municipio Valmore Rodríguez, … donde se encuentran recluidos a la orden del Tribunal Decimosegundo de Control.., quien a su vez se ha debido erigir como Garante de la Legalidad, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Sucedido esto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, comenzó para defensa un periplo con relación al trabajo que desde el principio de tomar en nuestras manos causa, una serie de inconvenientes para el acceso de la misma, por cuanto hicimos una serie de Acotaciones ante el tribunal con respecto al extravío o desaparición del expediente por largo tiempo, ya que no se nos había puesto de manifiesto las actuaciones para que en tiempo útil realizáramos la lectura, estudio y análisis del mismo para lograr una efectiva defensa técnica, por lo que al momento de concedernos la lectura del mismo, lo denunciamos ante el mismo tribunal con un escrito que a tales efectos consignamos,…, en Principio se Solicitó al Tribunal Decimosegundo de Control…, mediante escrito fundamentado, La Nulidad de las Actas Correspondientes por haberse incurrido en Irregularidades en las mismas, y hasta la presente fecha OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2016, no ha sido resuelto, violentándose de esta manera el Artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, por cuanto no se dio oportuna ni adecuada respuesta a nuestro pedimento, entre tanto la causa continuó su marcha por ante la Fiscalía 40 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. la cual obviando Una Proposición de Diligencias Consignada por nosotros, Acusó por el Delito antes mencionado, a mis Defendidos el día VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2016, por lo que además solicitamos ante el Tribunal de Causa, que como garante de la Legalidad y del Debido Proceso, ordenara el Traslado a la Sala del Tribunal Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a mis defendidos para que haciendo uso de su derecho a la Defensa fuesen escuchados, lo cual se realizó el día DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2016, informándose a la Ciudadana Jueza en viva voz y por parte de los Imputados, "Que para ese momento tenían OCHENTA (80) DÍAS DETENIDOS. Y QUE VA HABÍAN SIDO ACUSADOS EL DÍA VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2016, situación que alarmó a la Jueza de la Causa, pero no obstante a ello tampoco fijó la Audiencia que a tales efectos debió haber sido fijada en un lapso de Tres (03) días después de haber sido acusados lo cual no ocurrió.
…(omissis)…
Ciudadanos ¡Magistrados la anterior transcripción revela por parte de la Jueza de la Causa, la mas amplia de las displicencias en la resolución de la causa, quien debo entender por ser una víctima de sus auxiliares los cuales han debido, en el peor de los casos (sic), hacerle hincapié en tocias esas situaciones que se han presentado en la causa, lo cual repercute en la salud Física, mental, espiritual y moral de mis defendidos, independientemente de que sean culpables o inocentes, los cuales permanecen ILEGALMENTE PRIVADOS DE SU LIBERTAD, poniendo en Riesgo su vida.
Tengo que hacer de su conocimiento que durante el desarrollo de la parte Preparatoria de Juicio, fueron VIOLENTADOS DERECHOS FUNDAMENTALES de los Ciudadanos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO, toda vez que en principio fue VIOLADO SU DERECHO A LA DEFENSA contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…
…(omissis)…
Dicho esto Ciudadanos Magistrados, debemos hacer notar que la Jueza de la Causa VIOLO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES de los Ciudadanos JOSÉ LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO, violación ésta que se materializa cuando el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ser escuchados y tiene conocimiento de la existencia de la Acusación, y la PRIVACIÓN POR MAS DE OCHENTA (80) DÍAS Y NO EMITE OPINIÓN NI DECISIÓN ALGUNA, (OMISIÓN), y es en ese preciso momento cuando NACE EL DERECHO de "POSIBLEMENTE" Recurrir a la decisión Dictada, pero la Jueza del Tribunal, NO TOMÓ NINGUNA DESICIÓN A LA CUAL RECURRIR, SABEMOS QUE TODO LAPSO ES PRECLUSIVO.
Ciudadanos Magistrados, sin entrar a analizar el fondo de la causa SI la Ciudadana Jueza efectúa un ejercicio matemático y hace UNA SUMATORIA DE LOS ELEMENTOS QUE LA (SIC) CONFORMAN LA CAUSA (ESCRITOS), DEBEN (SIC) LLEVAR A LA CONVICCIÓN de que fue cometido un Hecho Violatorio de las Normas Procesales y Constitucionales, por lo que debemos
recordar que; mas específicamente los Artículos 66 y 67 del COPP, que ordena a los jueces o juezas de Control de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución, el cual debemos concatenar con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos que pasara ahora, a señalar que la actuación de la jueza del Tribunal de la Causa, por cuanto su actuación es nula de pleno derecho, y ello se evidencia de todas y cada una ele sus actuaciones (POR OMISIÓN). PUEDEN (SIC) convalidar las irregularidades con las que nació el Proceso Penal, incurriendo en principio en la falta de Aplicación del Artículo 334 de la Constitución y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obligan a todo Juez o Jueza de la República a mantener el Orden Constitucional, con la aplicación preeminente a toda ley, pero en este caso aplicó otra ley, aquí se violentó la ley, es (sic) Obvió la norma que obliga a mantener la vigencia de la Constitución como lo es la Aplicación de las Normas relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, el Control Judicial, Obligación de Decidir contenidos en los Artículos 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, ¿Por qué digo esto?, porque se infiere que la Jueza de Control, ni siquiera se tomó la molestia de analizar los escritos Consignados.
Ante quien debo recurrir si la jueza de la Causa NO RESUELVE LAS PETICIONES?, Corresponde al Juez o Jueza de la Causa dar Adecuada y Oportuna Respuesta a las peticiones en Materia de su competencia?, Cuanto debo esperar para anunciar o interponer un Amparo Constitucional? Quien puede obligar (sic) a los Jueces de Control o cualquier función de Cumplir con su obligaciones?.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, le confieren a Todos los Jueces la Facultad de Velar por la Correcta Aplicación de las Normas Constitucionales y las Normas Procésales, lo cual no fue el caso en la presente causa es por lo que en este mismo acto LES SOLICITO CON TODO EL RESPETO DEBIDO a sus Investiduras, gestionando en nombre y representación del (sic) Ciudadano JOSÉ LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO, QUE AMPAREN SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Vida, a La Defensa, al Debido Proceso, a un Juicio Justo, a Disponer del Tiempo y de los Medios Adecuados para Ejercer su
Defensa, a Recurrir del Fallo, a Ser oídos en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, a la Presunción de Inocencia, y a los Libertad, que Tienen Mis (sic) Defendidos JOSÉ LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMÓN MARTÍNEZ POZO, y a los cuales les han sido violentados por las Omisiones Provenientes de la Jueza del Tribunal Duodécimo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando mi solicitud en lo pautado en los Artículos 27, 43, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Artículos 38 y siguientes Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos. Y en especial a lo establecido en Numeral 8 del Artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana, el cual a tenor dice: "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el del Estado de actuar contra éstos o éstas"…pidiéndoles además que ORDENE SU INMEDIATA LIBERTAD,…” (Subrayado de la Defensa Privada)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Decimosegundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras se ha violentado el derecho a la vida, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y Derecho a Petición, consagrado en los artículos 23, 43, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de pronunciamiento producido por la solicitud realizada en cuanto a la Revisión de Medida impuesta por el Tribunal de instancia.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto opuesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia Nº 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional en contra la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a sus representados JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante pretende que se le ordene al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la procedencia o no de la Nulidad Absoluta de las actas, así como de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de sus representados JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, y a la fijación de la Audiencia Preliminar.
En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 08 de septiembre de 2016, el accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza IRIS RIERA LAMEDA, quien según el accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a las solicitudes formuladas por la defensa privada JOSE RAMON GARCIA TOVAR, en cuanto a la Nulidad Absoluta de las actas, así como de la Revisión de Medida Cautelar a favor de sus defendidos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, y a la fijación de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio del accionante en amparo, lesionó los derechos constitucionales de sus defendidos.
Ahora bien, con referencia a lo anterior, en fecha 09 de septiembre de 2016, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia plantada por el accionante, ordena oficiar al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con el fin de que informe el estado actual de la causa signada con el Nº 12C-28.598-16, la cual guarda relación con solicitudes realizada por el defensor privado JOSE RAMON GARCIA TOVAR.
Asimismo, se observa al folio cincuenta y nueva (59) del expediente, que en fecha 12-09-2016, el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite Oficio Nº 3503-16, de esta misma fecha, mediante el cual informan: “… que ese Tribunal de Control mediante auto de fecha 07-09-2016, agrego y acordó en el mismo resolver la Nulidad y Revisión de Medida, en el acto de Audiencia Preliminar, que se encuentra fijada en la presente causa para el día 26 DE SEPETIEMBRE DE 2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, fijación esta que se hace conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.”,
Visto que el Juzgado agraviante mediante auto de fecha 07-09-2016, se reservó resolver la pretensión del accionante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 26 de los corrientes, lo que comporta un pronunciamiento propio de la fase intermedia en resguardo de los derechos de las partes y en atención a los principios que orientan el sistema penal acusatorio entre los que destaca la oralidad, evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten a los ciudadanos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, por lo que debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la omisión de pronunciamiento atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a las solicitudes de Nulidad Absoluta de las actas, así como de la Revisión de Medida y fijación de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado JOSE RAMON GARCIA TOVAR; sin embargo, del Oficio N° 3503-16, de esta misma fecha remitido a este Tribunal Colegiado por el presunto agraviante, se observa que dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, al fijar la Audiencia Preliminar y decidir resolver las solicitudes de nulidad absoluta y Revisión de Medida en la referida audiencia; por lo que, dejo de ser actual la lesión Constitucional denunciada por el quejoso, en este caso, el profesional del derecho JOSE RAMON GARCIA TOVAR.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia Nº 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza IRIS RIERA LAMEDA, señalada como presunta agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; por haber operado la cese de la lesión constitucional, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSE RAMON GARCIA TOVAR, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos JOSE LUIS MADURO URDANETA y RAFAEL RAMON MARTINEZ POZO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 43, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber operado la cese de la lesión constitucional, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre de 2016.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA Dr. MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponencia
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 293-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ